5/30/2017

La suspensión del proceso a prueba en la Ciudad Autónoma de Buenos












Por Tobías Podestá y Rafaella Riccono


 1. INTRODUCCIÓN 2. El instituto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
 2.1. Marco normativo y regulación.………………………………....
  3 2.2 Antecedentes parlamentarios de la Ley N° 1472 vinculados a la Suspensión del Proceso a Prueba....……………………………...
7 2.3. Finalidad del instituto y algunas notas características……….
8 2.4. Procedimiento contravencional, sistema acusatorio y aplicación supletoria de ordenamientos penales………………
15 a. Sistema Acusatorio……………………………………….
15 b. Aplicación supletoria de los ordenamientos penales…...22 3.

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………..30 3 1.


INTRODUCCIÓN: El presente es el primero de seis artículos elaborados en torno a la suspensión del proceso a prueba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todos ellos tratan sobre el marco regularorio general del instituto, desarrollando, a su vez, las diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales. La importancia del primer artículo que presentamos radica en que se trata de la base dogmática y legislativa en la que se apoyaran el resto de los documentos. De esta manera, y luego de realizar una somera explicación sobre el principio acusatorio y sus derivaciones que rigen el procedimiento local, se desarrollan los principios procedimentales aplicables al instituto. Por su parte, el resto de los artículos desarrollan temáticas tales como los requisitos formales que se prevén para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, los alcances del acuerdo entre partes, sus efectos, posibilidades y consecuencias del incumplimiento, órganos de control, etc. 2. El instituto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. 2.1. Marco normativo y regulación Desde su inicio y hasta el año 2004, la justicia contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rigió por el Código Contravencional, sancionado en el año 1998 mediante la Ley N° 10 y sus modificatorias

1 . Este cuerpo normativo no contemplaba el instituto de la suspensión del juicio a prueba de manera expresa. Sin perjuicio de ello, parte de la doctrina2 consideró que resultaba aplicable al ámbito local el instituto regulado a nivel nacional por el Código Penal. El art. 10 del Código 1 Ley Nº 10, sancionada el 09/03/98, promulgada el 1998/03/12 (Decreto Nº 265/98) y publicada el 1998/03/15 (BOCABA Nº 405/98); Ley Nº 42 (BOCABA Nº 488); Ley Nº 43 (BOCABA Nº 488); Ley Nº 82 (BOCABA Nº 560); Ley Nº 142 (BOCABA Nº 621); Ley Nº 162 (BOCABA Nº 647) y Ley Nº 204 (BOCABA Nº 751). 2 Entre ellos, Marcelo BUIGO, Suspensión del proceso a prueba, VRBE et IVS, edición I, MMIV, p. 49/59. 4 Contravencional establecía que las disposiciones generales del Código Penal de la Nación eran aplicables supletoriamente para la ciudad, siempre que no estuvieran excluidas por aquel digesto normativo. Fue así entonces, y sobre la base de este argumento, que comenzaron a formalizarse solicitudes de aplicación y concesión del instituto en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a las disposiciones del art. 76 bis y siguientes del CP. Estos requerimientos, no obstante, no tuvieron acogida favorable en la órbita tribunalicia.

 La Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –actualmente Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas (con su composición inicial), sentó el criterio que la suspensión del juicio a prueba regulada por el Código Penal, era inaplicable al régimen contravencional en virtud de resultar contraria a las características propias de la ley local. Entre los argumentos por los cuales se sustentó la negativa, se consideró que su aplicación afectaba la celeridad del juicio contravencional, manteniendo así el estado de incertidumbre del imputado respecto de su situación procesal3 . Esta línea jurisprudencial se mantuvo inalterable durante varios años. Sin embargo, con anterioridad a la sanción de la ley Nº 1472 -Código Contravencional-, que contempló expresamente el instituto, algunos jueces de primera instancia advirtieron esta cuestión y comenzaron a transitar un cambio de criterio a la hora de interpretar la procedencia del instituto. Fue así que en el año 2004, cierta jurisprudencia comenzó a entender que resultaba aplicable dentro del ámbito contravencional la norma regulatoria de orden nacional (Ley N° 24.316) 4 . El fundamento no devino novedoso, toda vez que se sustentó en las disposiciones de los arts. 10 de la Ley N° 10 y 6 de la Ley N° 12. De este modo se hicieron eco de aquellas voces que, en un principio, se alzaban a favor de esta postura. 3 CApel. PCF., Sala I, 2001/10/31, c.884/CC/01, “P.J. s/ inf. art. 75 CContr.”. 4 JPCF. N° 5, 2004/07/08, c. 2248/JC; JPCF. N° 13, 2004/10/28, c 73/526-04/C y JPCF. N° 22, 2004/11/16, 15.352/04; entre otros. 5 En aquel entonces, la sustanciación y decisión sobre la aplicación del instituto, se materializaban mediante una audiencia previa y oral, en la que participaban las partes e incluso la víctima.

 A ésta última se le permitía manifestar su voluntad de aceptar o rechazar el ofrecimiento de reparación del daño. Este ofrecimiento, que se generaba bajo el parámetro de las posibilidades del imputado, era presentado como un requisito de admisibilidad del instituto5 , sin el cual devenía improcedente. En cuanto a la duración de la suspensión y la determinación de las reglas de conducta a observar por el probado, eran impuestas por el criterio del juez interviniente. En lo que respecta específicamente a las reglas de conducta, se fijaban las enumeradas en el art. 27 bis del Código Penal. Con posterioridad, ese mismo criterio fue el asumido por la actual composición de la Cámara de Apelaciones. La evolución legislativa en lo que hace al modo en que se regula el instituto devino en la sanción de la ley Nº 14726 , cuya entrada en vigencia operó el 23 de enero de 2005 y que reguló de manera expresa el régimen de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional. El artículo 45 dispone lo siguiente: Suspensión del Proceso a Prueba: El imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión sin que ello implique admitir su responsabilidad.

El juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenazas. El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso de que recayere condena. 5 Claudia Amanda ALVARO, Suspensión del proceso a prueba en el Código Contravencional: ¿Quién repara los daños de la víctima...?, www.eldial.com.ar - elDIALDC605. 6 Sanción: 23/9/2004; promulgación: de hecho del 25/10/2004; publicación: BOCBA Nº 2055 del 28/10/2004. 6 El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta: 1. Fijar residencia y comunicar a la fiscalía el cambio de ésta. 2. Cumplir con las citaciones o requerimientos que la fiscalía o el Juzgado hiciere. 3. Realizar tareas comunitarias. 4. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas. 5. Abstenerse de realizar alguna actividad. 6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 7. Cumplir instrucciones especiales que se le impartan. Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción.

En caso contrario, se continuará con el proceso. La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo procedimiento, si en éste se dicta sentencia condenatoria. La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112 (, 113, 113 bis) y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena7 . Se advierten sin mayor esfuerzo y de la simple lectura de esta disposición, importantes y notorias diferencias respecto del modo en que su similar se desarrolló en el Código Penal. Las características y notas salientes que le son propias imponen un tratamiento diferenciado y específico que desplegaremos en los puntos subsiguientes8 . 7 Este último párrafo se introdujo mediante Ley N° 2641, sancionada 2008/02/07, promulgación 2009/02/29 y publicada 2008/03/06 (BOCABA Nº 2885). Luego con el art. 2 ley 3515 BOCABA Nº 3485 del 2010/08/19 se derogó el art. 113 bis y con el art. 2 de la ley 4034, BOCABA Nº 3834 del 2012/01/17 ocurrió lo mismo con el art. 113. 8 “A diferencia de lo que sucede en la normativa de fondo nacional (arts. 76 bis y ss. del C. Penal) -la cual se aplicaba subsidiariamente en materia contravencional hasta la sanción de la Ley N° 1472- la suspensión del proceso a prueba reglada por el artículo 45 del Código Contravencional estatuye notorias diferencias respecto de la primera y por ende, contiene características que le son propias”. CApel. PCF., Sala II, 2005/12/09, c. 350-00-CC/2005 “Kler, Roberto Luis s/ inf. art. 84 CContr.”. 7 2.2. Antecedentes parlamentarios de la Ley N° 1472 vinculados a la Suspensión del Proceso a Prueba Del tratamiento parlamentario del instituto de la suspensión del proceso a prueba efectuada por las comisiones de Justicia y Asuntos Constitucionales de la legislatura porteña, se elaboró un despacho de mayoría9 y dos correspondientes al despacho de la minoría10, con el fin de regular de manera expresa el instituto de estudio. 9 “Art. 26°.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena. El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta: concurrir periódicamente a la fiscalía a informar sobre sus actividades, realizar tareas comunitarias, abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas, abstenerse de realizar alguna actividad, abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, cumplir instrucciones especiales que se le impartan. Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso. La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia condenatoria”. 10 “Art. 58°.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. Este acuerdo debe ser homologado por el juez. El imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayera condena. El acuerdo debe contemplar el compromiso del contraventor de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y comunicar a la fiscalía el cambio de esta, cumplir con las citaciones que la fiscalía o el Juzgado hiciere, abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas, abstenerse de realizar alguna actividad, abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, cumplir instrucciones especiales que se le impartan. Cumplido el compromiso se extinguirá la acción. En caso contrario o si el imputado cometiere una nueva contravención, se continuará con el proceso”. “Artículo 19°.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado de una contravención que no registre condena contravencional en el año anterior al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. 8 Las distintas propuestas tuvieron más cuestiones en común que puntos que las distanciaran ya que la mecánica para la aplicación del instituto era la misma para todos los despachos.

 Las diferencias radicaron principalmente en dos temas. El primero, estaba relacionado a uno de los recaudos para la procedencia del instituto, el período en que el imputado no debía tener sentencias condenatorias anteriores al hecho imputado. De esta manera, dos de las propuestas regulaban que la ausencia de antecedentes contravencionales debía ser de dos años mientras que la restante acortaba el plazo a un periodo menor, de un año. La otra cuestión, guardaba relación con las reglas de conducta que debían establecerse, por un lado, se proponía como exigencia que el imputado fijara residencia y comunicara cualquier cambio de ella; mientras que por el otro, se regulaba hacerlo concurrir al imputado periódicamente e informar sobre sus actividades; es decir, poner en conocimiento el desarrollo de las restantes pautas de conductas acordadas. Otra de particularidades es que uno de los despachos de la minoría no contemplaba las tareas comunitarias como reglas de conducta. En cuanto al debate formulado por los legisladores al tratar el nuevo Código Contravencional, ninguno de ellos hizo hincapié en el instituto de estudio11 . 2.3. Finalidad del instituto y algunas notas características El imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena. El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir reglas de conductas razonables y relacionadas con el hecho que hubiere dado motivo al proceso. El plazo máximo de sometimiento a prueba no excederá de un año, y las reglas de conducta podrán consistir en: concurrir periódicamente a la fiscalía a informar sobre sus actividades; realizar tareas comunitarias; abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas; abstenerse de realizar alguna actividad; abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; cumplir instrucciones especiales que se le impartan. Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso. 11 Cf. versión taquigráfica de las sesiones de la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires de los días 2004/07/07 y 2004/09/23. www.cedom.gov.ar. 9 La suspensión del juicio a prueba en materia penal está contemplada como un principio de oportunidad reglado en la que se busca solucionar un conflicto teniendo en cuenta varios aspectos: 1) la víctima, cuyo daño se pretende reparar en la medida de las posibilidades del imputado; 2) el acusado, de forma tal de evitar su sometimiento a juicio y una eventual sentencia condenatoria12; 3) la administración de justicia, en el sentido de descomprimir su carga laboral, para evitar que los recursos materiales y humanos que se insumen se destinen en la atención de otros asuntos y/o procesos que por su mayor entidad o gravedad no puedan ser resueltos por esta vía; y 4) la sociedad en general, que verá incrementada las posibilidades de integrar a la comunidad a las personas que se encuentran sometidas a proceso penal13 . Pero si se profundiza un poco cada una de las cuestiones, esas finalidades de orden general, no se producen acabadamente en el derecho contravencional. La primera nota saliente se advierte en la intervención que se le otorga a la víctima en el proceso de acuerdo, es que fue relegada y puesta en un papel secundario, con escasa o nula intervención; pese a ocurrir lo contrario en otros institutos como la conciliación o auto composición14, donde, si bien con 12 “La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser ello bienvenido

De esta manera, debe considerarse que la alternativa procesal de suspender el juicio a prueba procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de ultima ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal…” CApel. PCF., Sala I, 2013/02/06, c. 8237-01-CC-12, “Villagrán, Marta Regina”. Voto Dres. Marum, Sáez Capel y Vázquez. 13 Gustavo VITALE, Suspensión del Proceso a Prueba, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, 2º edición, p. 49. 14 Artículo 41 CContr.: “Conciliación o autocomposición: Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulten afectados el interés público o de terceros. La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. El fiscal debe procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.

Cuando se produzca la conciliación o autocomposición el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional...”. 10 alcances limitados, tiene un protagonismo importante y deviene en un pilar central para su concreción. La intervención se efectúa sólo en los casos en los que los fiscales consultan a la víctima la procedencia del instituto, pero no resulta ser una exigencia de procedibilidad. También hay casos aislados en que los jueces instan a la participación de la víctima15 . De acuerdo a las reglas del art. 45 de la Ley N° 1472, sólo el imputado y su defensa, por un lado, y el representante del Ministerio Público Fiscal, por el otro, son partes esenciales en los procesos de acuerdo y perfeccionamiento de la suspensión del juicio. Se produce así, de un modo más acentuado, la lógica del régimen penal, ya que el estado local se apropia de los conflictos sociales de encuadre contravencional16 . 15 “…la gravedad de los hechos investigados, en principio, no ameritan el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.

 No obstante considero que resulta apropiado citar a la víctima a fin de que ejerza el derecho a ser oída respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos… la damnificada se encontraba circulando con su vehículo cuando habría sido embestida por un rodado particular conducido por el imputado y al dialogar con el mismo habría notado que emanaba un fuerte aliento etílico, por lo que anotició al personal policial, realizándose el test de alcoholemia que habría dado resultado positivo (1,56 g/l). En casos como el presente, en donde se trata una presunta contravención que habría ocasionado un perjuicio concreto a otra persona, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 12, debe darse oportunidad para que el particular damnificado exprese su voluntad, no sólo respecto de su facultad de solicitar la conciliación o autocomposición, sino su opinión relativa a la suspensión del juicio a prueba, pedido del que debió haber sido informado, aunque no haya sido contemplada en el art. 45 del Código Contravencional su participación en la audiencia (que sí prevé el Código Penal, en cambio). Ello así, dado el compromiso internacional asumido a permitir que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas y la obligación del fiscal de oír a la víctima reglada en el artículo 15 antes citado…” CApel. PCF., Sala II, 2012/03/01, c. 31466-00/CC/2011, “Calderón Vargas, Francisco”. Voto Dr. Delgado.“…corresponde confirmar la resolución de grado que cita a las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta -consistente en mantener un trato cordial con las supuestas víctimas- impuesta en la suspensión del juicio a prueba…mas allá de los dichos del imputado, al no existir otro modo de verificarlo que no sea a través del testimonio de las damnificadas, la celebración de la mentada audiencia deviene de vital importancia, pues podrían oírse a los actores del conflicto y de tal manera el judicante logrará formarse una opinión acabada del asunto y así resolver definitivamente si, el imputado cumplió o no con el compromiso asumido. Tal convocatoria no afecta el derecho de defensa del imputado, pues todas las partes se encontraran presentes y facultadas a interrogar e incluso a solicitar un careo entre ambos testigos, o bien entre alguna de ellas y el imputado etcétera…” CApel. PCF., Sala III, 2012/05/17, c. 0014829-00-00/09, “Beraldi, José Pedro”. Voto Dr. Franza. 16 Criterio sostenido por Ana DIETA de HERRERO, La suspensión del proceso a prueba en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, www.eldial.com.ar, elDIALDC604. 11 En este contexto y al quitarse a la víctima del escenario procesal17, el instituto se transforma sólo en una vía de solución para el imputado mediante el cual puede desvincularse del proceso contravencional sin tener que someterse a juicio y evitar una eventual condena. Puede resultar una respuesta adecuada para prevenir la comisión de futuras contravenciones y una solución para la administración de justicia, pero no permite desde la óptica del damnificado solucionar el conflicto o redefinirlo en términos pacíficos. Al respecto señala Maier que: “La víctima es (...) un protagonista principal del conflicto social, junto al autor, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Solo con la participación de los protagonistas –el imputado y el ofendido como hipotéticos protagonistas principales – resulta racional buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible” 18 . De esta situación particular, se ha reflexionado que “llama por lo menos la atención, la falta de previsión en la norma que regula la suspensión del proceso a prueba de la reparación de daños, siendo que el derecho contravencional regula situaciones de convivencia, la víctima se encuentra en una situación de clara desigualdad en el procedimiento contravencional, ya que un lado no es parte en el mismo, y sólo puede intervenir a través del fiscal y tampoco se la tiene en cuenta a la hora de acordar la suspensión del proceso a prueba...”19 . 17 “… la reparación del daño a la víctima no resulta un requisito de la suspensión del juicio a prueba en el ámbito contravencional, pues el instituto se encuentra regulado en forma suficiente, sin que sea necesaria la aplicación supletoria del Código Penal…” CApel. PCF., Sala I, 2013/08/02, c. 5028-00-CC-12, “Bar ‘5033’ sito en la calle Balcarce 749 y otros“. Voto Sáez Capel y Marum. 18 Julio B. J. MAIER, La víctima y el sistema penal, De los delitos y de las víctimas, Ed. AdHoc, AA.VV., 1º reimpresión, p. 220. 19 ALVARO, op. cit. 12 Como mecanismo para involucrar a la víctima en la salida alternativa, el Ministerio Público Fiscal estableció como criterio general de actuación, para todos sus miembros, que la víctima debe contar con la posibilidad de ser oída por el fiscal interviniente en forma previa a que éste acuerde o consienta la suspensión del proceso penal o contravencional a prueba. Para que ello se concrete, tanto el fiscal como la Oficina de Control de suspensión del proceso a prueba pueden solicitar que colabore la Oficina de Asistencia de la Víctima20 . Esa práctica, si bien podría beneficiar a la víctima, igualmente no permite subsanar la omisión en el que incurrió el legislador, dando lugar a que el Estado local se apropie totalmente del conflicto y minimice su participación. Este aplazamiento atenta, indefectiblemente, contra una solución global e integral para todas las partes. Otra de las finalidades buscadas con la implementación del instituto de estudio, ha sido la de evitar o neutralizar los efectos estigmatizantes que, normalmente conlleva una sentencia condenatoria. Un sector de la doctrina, en referencia al contexto legislativo del instituto a nivel nacional, ha dicho que: “La mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el castigo que importa para quien lo sufre. Ésta es una realidad que no podemos ignorar. Por lo tanto, la suspensión procura impedir la `rotulación´ de personas como `delincuentes´, ya que ello no sólo afecta a quien resulta etiquetado de ese modo, sino que opera a su vez en desmedro de la sociedad en su conjunto, que mantendrá en su seno a seres humanos sin chance cierta de integración, por los efectos perniciosos que el antecedente les produce”21 . Por su parte, la jurisprudencia local se ha pronunciado de manera similar expresando que el “…derecho a evitar los efectos estigmatizantes de la pena privativa de libertad –máxime cuando se trata de aquellas de corta 20 FG MPF CABA., Res. 78/08, 2008/04/24. 21 VITALE, op. cit., p. 56. 13 duración- la que constituye la verdadera esencia del instituto proponiendo en el caso una solución alternativa de resolución de conflicto, guiada por postulados de la teoría de la pena de la prevención especial…” 22. También que: “La finalidad que se ha tenido en mira en la suspensión de juicio a prueba para con su incorporación al Código Penal fue, básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y, por otro lado, que el sistema penal se concentre sobre el universo de delitos más graves, permitiendo una mejor administración de los recursos” 23 . Desde un punto de vista distinto, la Dr. Alicia E. C. Ruiz del Superior Tribunal de Justicia señaló que: “no puedo de dejar de señalar que el argumento utilizado por la Cámara según el cual la suspensión de juicio a prueba es una herramienta que tiene por finalidad evitar la estigmatización social de quien comete un ilícito por primera vez es poco feliz. Por un lado, porque el goce de las garantías constitucionales no es un premio o beneficio sujeto a la aplicación selectiva por parte de los jueces; y por el otro porque el Estado no puede desentenderse de las consecuencias de las políticas que aplica y por lo tanto es el responsable de la estigmatización y discriminación que pueda sufrir cualquier habitante, incluidos quienes hayan cometido delitos de manera reiterada” 24 . 22 CApel. PCF., Sala II, 2007/04/09, c. 131-00/CC/2006 “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/ inf. arts. 116, 117 y Sala I, 118 Ley N° 1472” y 2006/03/9, c. 459-00/CC/2005, “Sánchez, Rubén Gerardo s/ art. 189 bis del CP.”. 23 CApel. PCF., Sala I, 2006/03/9, c. 459-00/CC/2005, “Sánchez, Rubén Gerardo s/inf. art. 189 bis del CP.” 24 TSJ. CABA., 2006/10/24, Expte. 4750 “Ministerio Público –Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 3– s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Herrera, Juan s/ inf. art. 189 bis CP.”. “…La suspensión del proceso a prueba procura evitar un eventual registro de una sentencia condenatoria, dado que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social del individuo condenado. Así, resulta evidente que la mera constancia de haber sido pasible de tal antecedente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre…”. CApel. PCF., Sala II, 2014/03/18, c. 31548-01- CC-2012, “P., H. J.”. Voto Dra. Marum. “…La ratio legis de este instituto no es otra que evitar la estigmatización que significa la imposición de una primera condena en toda persona humana...” CApel. PCF., Sala III, c. 0028107-00-00-12, “Menna, Julio Alberto”. Voto Dra. Manes. “…la suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de 14 Sobre este tópico cabe tener en consideración que la imposición de una sentencia condenatoria contravencional no tiene los mismos efectos estigmatizantes que los que puede tener una condena en materia penal o al menos, no se conocen estudios al respecto25 . Los condenados en materia contravencional no reciben un etiquetamiento con los que la sociedad los cataloga negativamente. A modo de ejemplo, una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad por la comisión de un delito, aún cuando fuera de ejecución condicional, limitará indudablemente a la persona sobre la cual recae la misma, más allá de la pena formal que se le imponga. Una clara situación demostrativa de ello es examinarlo desde un aspecto laboral. Para postularse en un empleo formal, a todos los aspirantes, o su gran mayoría, se les exige como requisito no contar con antecedentes penales. Para ello, se les impone como condición, gestionar un certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia. Con lo cual, la existencia de antecedentes penales es un limitativo de facto para poder conseguir un trabajo en la actividad privada y pública, salvo excepciones. Esa situación, no se replica de ningún modo en materia contravencional dado que una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 48/49). Es a partir de los fines del mencionado instituto que la Judicante resolvió suspender el proceso a prueba en los presentes actuados, teniendo en cuenta para el plazo de la probation así como las reglas de conducta las circunstancias del hecho que se desprenden de las constancias obrantes en autos, así como las características particulares (edad avanzada, estado de salud, localidad en la que vive, etc.)…” CApel. PCF., Sala I, 2013/02/06, c. 8237-01-CC-12, “Villagrán, Marta Regina”. “La garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal”. CApel. PCF., Sala III, 2014/09/05, c. 0004200-00-00-14, “Mora, Freddy Andrés”. 15 no se constata la existencia de antecedentes como requisito previo para iniciar cualquier actividad laboral; al grado de que no resulta un requisito previo a los aspirantes a cubrir cargos de magistrados, funcionario y empleados del Poder Judicial de la Nación. 2.4. Procedimiento contravencional, sistema acusatorio y aplicación supletoria de ordenamientos penales Las temáticas que abordaremos en este punto constituyen pautas interpretativas cuyo objetivo es la búsqueda de precisiones relativas a diferentes cuestiones que se plantearán a lo largo del presente. Por ejemplo, la necesidad de delinear el rol de las partes y el tribunal, en aquellos casos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no brinde su voluntad para la concreción del acuerdo. Estas pautas interpretativas son: a) el sistema acusatorio como principio rector del procedimiento contravencional y b) la aplicación supletoria del Código Penal y Procesal Penal en la esfera de la justicia contravencional. a) Principio Acusatorio: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fija pautas rectoras en cuanto al funcionamiento de los procesos de naturaleza penal, como lo es el procedimiento contravencional. Una de ellas es que deberá regirse por un “sistema acusatorio”, conforme lo dispone el art. 13 inc. 3º de la Const. CABA26 . Se ha sostenido que tanto el sistema acusatorio como el inquisitivo tratan tipos “ideales” de juzgamiento, integrados por determinados elementos estructurales. Ningún ordenamiento procesal penal se corresponde 26 “Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos”. 16 exactamente a esos tipos ideales, ya que cada uno tiene su propia lógica funcional27. Al buscar una definición para esos procesos se presenta el inconveniente de que no todos los autores son contestes en punto a cuáles serían los elementos definitorios de estos tipos ideales. Ello podrá variar según la clasificación que se formule: histórica, principio normativo, modelo normativo o como intereses o finalidades contrapuestas28 . Sin entrar en esa discusión, hay un elemento definitorio para todos ellos, y es que las funciones requirentes y decisorias se encuentran atribuidas a dos órganos distintos e independientes uno del otro. Aún cuando estas funciones no se encuentran definidas claramente en el proceso contravencional, hay otros rasgos propios del sistema acusatorio que no se garantizan en el derecho procesal local. Aquí los damnificados no tienen la soberanía para determinar sus propios intereses en el conflicto contravencional. Dicho cuadro se encuentra atenuado por la posibilidad de que la víctima, en ciertos supuestos, se encuentre en condiciones de conciliar sus intereses con el imputado, más allá de la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal o del juez. Así, se evita uno de los principales problemas del sistema inquisitivo, que tampoco soluciona el sistema acusatorio formal o mixto. Esto es que la labor del juez transite por el terreno de un constante conflicto de intereses, ya que lleva adelante la instrucción y/o la recolección de información probatoria, lo cual contrasta con la obligación de mantener su imparcialidad; es decir, controlar su propio actuar y resolver los posibles conflictos que vayan 27 “No existe sistema de los que se puede esperar que repitan completamente todas las características del modelo puro”, Mirjan DAMASKA, Las caras de la justicia y el poder del estado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2000, p. 169. 28 Máximo LANGER, La dicotomía acusatorio-inquisitivo y la importancia de mecanismos procesales de la tradición jurídica anglosajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado, en “Las garantías penales y procesales penales. Enfoque histórico comparado”; Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 243. En este sentido “Muchos abogados debaten los cambios procesales y comparan los sistemas actuales invocando `el sistema adversaria’ mientras se mantienen reticentes a definir sus formas puras”. DAMASKA, op. cit., p. 170. 17 suscitándose entre las partes a medida que avanza el proceso. Entonces: “el esquema supone la intervención de un tribunal pasivo – un arbitro entre las partes – que controla y decide, y un acusador activo que investiga y requiere...La función del tribunal consiste en ordenar la actividad procesal, controlar la legalidad de los requerimientos de las partes y brindar protección efectiva para que se respeten los derechos humanos del imputado y de la víctima” 29 . En dicho marco, el juez no puede bajo ningún motivo actuar como representante de una parte o subsanar sus omisiones, porque de ese modo se asegura “la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es, la actuación objetiva del juzgador, limitada a las tareas decisorias” 30. La doctrina ha definido la imparcialidad como la condición de tercero desinteresado del juzgador, la de no ser parte ni tener perjuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculados personalmente con éstos. Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva -sin colaborar con ninguna- hasta el momento de elaborar la sentencia31 . La propia jurisprudencia ha afirmado que los postulados del sistema acusatorio no pueden ser restringidos vía interpretativa en el proceso contravencional. Ello por cuanto “La vigencia del sistema acusatorio impuesto por la Constitución de esta ciudad a los efectos de afianzar el derecho de defensa debe funcionar como pauta hermenéutica para todos los sistemas punitivos ejercidos en esta jurisdicción o, al menos, si se 29 Alberto BOVINO, Principios Políticos en el Procedimiento Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 37. 30 “El principio de división de poderes, en este contexto, restringe la tarea de los jueces penales a funciones estrictamente decisorias, propias del poder judicial”. BOVINO, op. cit., p. 49. 31 José I. CAFFERATA NORES, Proceso penal y derechos humanos, Editorial del Puerto Buenos Aires, 2º edición actualizada, p. 37. 18 posee convicción acerca de sus alcances o consecuencias en el sistema penal, no corresponde, por vía interpretativa, restringirlo con relación al sistema Contravencional” 32 . Debe primar una clara división de funciones decisorias a cargo del juez y persecutorias a cargo del Ministerio Público Fiscal. Esta división se completa, formando un triángulo equilátero, con una parte que ejercer la defensa de imputado, resultando fundamental para que el sistema funcione que la defensa sea activa, ya sea controlando la actuación del adversario o bien ofreciendo prueba. La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas ha sostenido al respecto que el rol acusador es “puesto en manos de un representante del Ministerio Público, sin éste y sin su imputación, no existe el proceso; teniendo la señora jueza de grado, como límites de su decisión, el caso y las circunstancias por él planteadas”33 . El acusado, por su parte, es un sujeto de derecho colocado en posición de igualdad con el acusador. La igualdad que se pretende asegurar no es de carácter material y consiste en que las partes cuenten con los mismos recursos humanos y materiales para realizar sus propias investigaciones fácticas y postular su teoría del caso. Sin perjuicio de ello, en el procedimiento contravencional la investigación resulta ser de carácter unilateral y estatal, está a cargo del Ministerio Público Fiscal y la defensa, no cuenta con las mismas posibilidades procesales autónomas para investigar34. A pesar de ello, no existe 32 CApel. PCF., Sala I, 2006/11/10, c. 309-00-CC-2005 “Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ inf. arts. 94, 99 y 101 Ley N° 1472”. “la Juez de grado no sólo suplió la voluntad de la representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo ella misma las pautas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado” CApel. PCF., Sala III, 2014/04/30, c. 0003695-00-00-13, “Castro Rico, Rodrigo Javier”. Voto Dr. Pablo Bacigalupo. 33CApel. PCF., Sala I, 2004/04/19, “Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros s/ Ley N° 255”. 34 “el C.P.P.C.A.B.A: no autoriza a la defensa, como sí lo hace con la fiscalía, la posibilidad de citar testigos y recibirles declaración testimonial ni delegar tal inexistente facultad en la persona de la Secretaria de la dependencia. Por el contrario, las disposiciones contenidas en los arts. 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la defensa técnica y la necesidad de 19 ningún impedimento legal que impida a la defensa asumir una investigación totalmente desformalizada y de acuerdo a sus resultados, evaluar la conveniencia estratégica de presentar la misma (proponer testigos, formalizar pericias, presentar informes, etc.)35 . En el caso del juez, su labor “no es sólo de un mero observador sino el de un controlador de la actuación de las partes, a fin de asegurar el respeto de los derechos, garantías y obligaciones que le asisten a las partes. Aunque tienden fundamentalmente a la protección del imputado, sujeto pasivo de la persecución penal” 36. Sin embargo, el adecuado ejercicio de sus funciones no debe implicar el reemplazo del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción37 ni el sustituir a la defensa en velar por sus propios intereses38 . Se ha entendido que no sólo vulnera el principio básico de separación de funciones el hecho de que el juez introduzca prueba de oficio no incorporada al debate por las partes39, sino también todas aquellas intromisiones a las funciones que le son propias al Ministerio Público Fiscal, en especial las relacionadas a su condición de titular de la acción contravencional40. En definitiva, se puede considerar al modelo de proceso proponer la realización de diligencias al fiscal”. CApel, PCF., Sala II, 2011/07/08, “González, Agustín R. s/ inf. art. 149 bis CP.-Apelación”. 35 Cfr. arts. 197 y 128 b CPPN., conforme ley 27.063 36 CApel. PCF., Sala II, 2004/03/11, c. 0024-00-CC-2004 “N.N. s/ Ley N° 255”. 37 CApel. PCF., Sala I, 2007/04/12, c. 30686-00-CC-2006, “Zenteno, Sonia s/ art. 83 CContr.”. 38 La protección del imputado como les exige las constituciones nacional y local está garantizada, asegurando que éstos puedan ejercer efectivamente sus derechos y no ingiriendo activamente en la estrategia procesal a seguir. 39 “Vulneraría el principio básico de separación de las funciones requisitorias y decisorias que el juez introduzca de oficio prueba no incorporada al debate una vez constatada su necesariedad, especialmente cuando la prueba en cuestión es evidentemente “de cargo” y no existió impedimento alguno para que el órgano acusador requiriera su introducción como materia de juicio, en tanto era conocida en sí misma y en cuanto a su potencial importancia”, CApel. PCF., Sala II, 2007/07/11, c. 6159-01-CC-06 “Incidente de Apelación en autos Oniszczuk, Carlos Alberto y Curbelo Mónica s/ inf. arts. 116, 117 y 118 CContr.”. 40 “en ningún caso el órgano jurisdiccional podrá involucrarse en el ejercicio de la acción, de manera que no podrá impulsarla, la investigación de los hechos no podrá estar en manos de los jueces, quienes tampoco estarán facultados para producir prueba de oficio”. Luis Jorge CEVASCO y Walter FERNANDEZ, Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 1º edición, p. 30. En crisis con este criterio hay otras interpretaciones respecto a la suspensión del impulso de la acción: “la 20 contravencional como una disputa o lucha entre el acusador y la defensa, ante un tercero –el juez– que se encuentra en una posición relativamente pasiva41 . Pero a su vez existen dos formas distintas de concebir el modelo suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado que se desprende del artículo 45 del Código Contravencional. Dicha norma concede al Juez la facultad de decidir acerca del beneficio: su rechazo (cuando advierte una disparidad en la negociación) o reconocimiento (cuando la misma es incondicionalmente denegada por el titular de la acción). Así mismo, en el marco de un proceso acusatorio, se descarta que la oposición Fiscal sea vinculante para la procedencia del instituto: debe analizarse la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que funda su oposición”. CApel. PCF., Sala I, c. 28473-01-CC-12, “Incidente de apelación en autos Ruiz, Cesar Mario`”. Voto Dra. Marum con adhesión Dr. Sáez Capel. “La creencia asignada al sistema acusatorio según la cual se excluye del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal ante la oposición a la suspensión del juicio a prueba, no sólo es ajena a los principios que informan dicho sistema, sino que niega la categoría de garantía que tal principio posee. Sostener dicha postura implica la afectación al derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho… el sistema acusatorio se erigió con el fin de perfeccionar la garantía de la imparcialidad y la defensa en juicio, consagrado como garantía de las personas perseguidas por el sistema penal en la Constitución de la Ciudad en el artículo 13.3. De esta manera, y siendo que las garantías constitucionales se encuentran dirigidas a las personas frente a los órganos de persecución estatal mas no a la inversa, frente a una decisión ciega de impulsar la acción ante una oposición totalmente desconectada de las circunstancias fácticas del caso concreto que se pretende enjuiciar, resulta un deber del órgano jurisdiccional suspender la acción si la excepción al juicio fue solicitada por el imputado conforme el derecho que le asiste y concurriendo los requisitos legales”. CApel. PCF., Sala I, 2013/02/06, c. 8237-01-CC-12, “Villagrán, Marta Regina”. 41 “…corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba, solicitada por el imputado pese a la conformidad del Fiscal…la magistrada, al rechazar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, se ha excedido en sus facultades, arrogándose una potestad que es propia del Ministerio Público Fiscal, como titular de la acción, vulnerando en consecuencia el principio acusatorio…” CApel. PCF., Sala III, 2014/09/05, c. 0013830-01-00-13, “F., H. A.”. Voto Dra. Manes con adhesión Dr. Delgado. “…se suspendió el proceso a prueba respecto del imputado, fijando pautas de conducta diferentes a las acordadas con la Sra. Fiscal y anular aquella que estableció abstenerse de conducir vehículos motorizados por 20 días. En el caso, la a quo hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba fijando una pauta de conducta distinta a las postuladas por la defensa, prescindiendo de la voluntad expresada por el Ministerio Público Fiscal en sentido contrario, agravando la situación de su asistido. En efecto, toda intervención jurisdiccional que disponga pautas de conducta diferentes a las peticionadas o acordadas por las partes, configura un manifiesto exceso jurisdiccional, toda vez que se ha expedido más allá de las atribuciones que le competen por mandato legal y constitucional, violando el sistema acusatorio, y en especial el principio ne procedat iudex ex officio (art. 13 CCABA). La pauta en cuestión no fue acordada ni solicitada por ninguna de las partes, motivo por el cual, y en función del artículo 45 del Código Contravencional, el órgano jurisdiccional sólo tiene la facultad de rechazarlo por los motivos establecidos normativamente, pero bajo ningún concepto puede redefinir las condiciones compromisorias a las que debe sujetarse el beneficio pactado…”. CApel. PCF., Sala III, c. 0003830-00-00-2013, “Savino, Pablo Andrés”. Voto Manes con adhesión Dr. Delgado. 21 adversarial: esto es como una disputa material, o por el contrario, como una disputa meramente formal. En el ámbito de una contienda material, las partes son dueñas del litigio y como tales pueden disponer de él en cualquier momento ya que “los individuos son soberanos en el manejo de sus propios asuntos” 42. Es un rasgo del proceso de resolución de conflictos que las partes tengan el control sobre las acciones procesales43. En la disputa formal, por el contrario, si bien el acusado y el acusador se enfrentan en un pié de igualdad, no son dueños del litigio y por tanto, no pueden disponer de él. En base a esta distinción, la lógica del proceso contravencional encuadra en un modelo de disputa material, en el cual las partes son dueñas del litigio y pueden disponer de él mediante distintos mecanismos de negociación, como son la suspensión del proceso a prueba, la mediación o autocomposición y el juicio abreviado. Para Alberto Binder, el sistema adversarial busca formalizar e institucionalizar la contraposición de fuerzas y en tanto lo hace, adquiere su mayor “virtud”. En este sentido la dinámica del sistema adversarial acompaña y orienta esa contraposición y busca que ella exista y se manifieste, no que sea ahogada. Muchos jueces no entienden esto y pretender evitar o ahogar el debate y la contraposición entre las partes. Obviamente en el sistema inquisitorial la contradicción no es vista como algo central, sino hasta cierto punto extraño al sistema. Por el contrario, el sistema adversarial es justamente aquel en que se parte de la constatación de esos intereses contrapuestos y deja que ellos fluyan de manera institucionalizada, reglada para pacificarlos. Esta es una de las razones por las cuales es preferible utilizar el calificativo de “adversarial” antes que acusatorio, por más que en el fondo ellos quieran decir lo mismo. Y mientras los jueces no fortalezcan su posición de imparcialidad (no gestión de intereses) la dinámica adversarial puede ser falseada y volver 42 “DAMASKA, op. cit., p. 182. 43 “El control de las partes sobre el pleito es aceptado como una característica del sistema adversarial”. DAMASKA, op. cit., p. 190. 22 ilusorio el principio acusatorio44 . En este contexto, un hecho que ingresa al sistema contravencional debe ser entendido como un conflicto y, como tal, buscar su solución por cualquiera de las vías legalmente previstas. La Ley de Procedimiento Contravencional no lo define expresamente, pero ello se infiere de la voluntad del legislador al sancionar la norma, para ser luego plasmado el concepto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 91 CPPCABA.). b) Aplicación supletoria de los ordenamientos penales: Tanto el ordenamiento de fondo como el procesal contemplan la posibilidad de emplear de manera complementaria en el ámbito contravencional, las disposiciones contenidas en el Código Penal de la Nación y en el ordenamiento procesal penal vigente45 . Dicha disposición tuvo como objetivo evitar la reiteración normativa de carácter general contemplada en el Código Penal de la Nación46, y se 44 Alberto BINDER, Derecho Procesal Penal, Hermeneútica del proceso penal, Tomo I, Ed. Ad Hoc., 2013, 1º edición, p. 104. Y párrafos más abajo, dice que “aquellos sistemas procesales concretos que no son fieles a esa contraposición e introducen elementos extraños, de tipo inquisitorial, generan disfunciones que luego se hacen palpable en la cotidianeidad del sistema. Ello no implica que exista un sólo sistema advesarial que deba ser adoptado a rajatabla sin que existan variantes, pero sin duda en sus líneas maestras, en su dinámica central, existen características que no pueden soslayarse sin pagar luego en moneda de mal funcionamiento, rispideces o fracturas dentro del sistema. Esta es una de las razones por las cuales diseños poco claros de los modelos adversariales dejen abiertas grietas que luego son tan grandes que permiten una rápida reconfiguración inquisitorial del sistema procesal”. 45 A ello, hay que sumar las garantías mínimas establecidas en el art. 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos deben respetarse en todo procedimiento cuya decisión puede afectar los derechos de las personas (Corte IDH., 2001/02/2, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 72). “102. …su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales83” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos …” (Corte IDH., 2001/02/06, Caso Baruch Ivcher Bronstein vs Perú). 46 “Reafirmando la falta de diferencias cualitativas entre las contravenciones y los delitos, … se admite la aplicación supletoria de los principios generales del Código Penal, a efectos de evitar la reiteración de disposiciones generales en cada reglamento o edicto que rijan en las provincias o municipios, aprovechándose la unidad de la legislación penal…Habiéndose codificado el derecho contravencional y establecido las disposiciones generales de la materia, la aplicación supletoria de las contenidas en el Código Penal se restringe a las cuestiones no reguladas y que no estén expresamente excluidas”. Marcelo Pablo VAZQUEZ y Gustavo Eduardo ABOSO, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. 23 dispuso expresamente la aplicación supletoria siempre que no estuviere vedada por el Código Contravencional (art. 20 Ley N° 147247), como es el caso de la tentativa. Tampoco corresponde el uso complementario cuando un instituto tiene su propia regulación contravencional, como puede ser en los casos de la suspensión del proceso a prueba y la prescripción48 . En el aspecto procesal, el art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (ley Nº 12) contempla que se aplicaran supletoriamente “las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto”. Inicialmente, se empleó el Código Procesal Penal de la Nación, faena que no resultó del todo sencilla ante la falta de compatibilidad de éste con el procedimiento contravencional, por la naturaleza acusatoria de éste último y el carácter mixto de aquel49 . Con posterioridad y para paliar esos inconvenientes hasta tanto se dictará un digesto de procedimiento local, la materia debió regirse en forma mixta por el Código Procesal Penal de la Nación y una ley procesal penal local (Ley N° 1287 y modificatorias incluidas en la 1330)50 que se incorporó con carácter transitorio a la Ley N° 12, para las investigaciones y juzgamientos de las competencias penales transferidas al Poder Judicial de la Ciudad. Comentado. Concordado, anotado con la jurisprudencia y legislación; Editorial BdeF; Buenos Aires, 2000, p. 52. 47 “Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código”. Anteriormente, cuando regía la Ley N° 10, se aplicaba la misma regla. Art. 10: “Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código. No se admite la tentativa en materia de contravenciones”. 48 “Existiendo para el instituto de suspensión de juicio a prueba, regulación propia en el ámbito local (Art. 45 del CContr.), no cabe echar mano supletoriamente del ritual nacional, a lo que se aduna que la normativa local en la especie -pese a ser de derecho sustantivoestipula también los pasos procedimentales a seguir (Cfr. in re Luraschi, Carlos Alejandro s/inf. Art. 38 CContr.-Apelación, rta. 31/08/2005)”. CApel. PCF., Sala II, 2006/06/12, c. 054- 00-CC/06 “Monti, Sebastián y otro s/ inf. art. 96 CContr.“. Jueces: Bacigalupo, De Langhe y Bosch. 49 Javier BUJAN y Carla CAVALIERE, Derecho Contravencional y su Procedimiento, editorial Abaco, Buenos Aires, 2003, p. 352. 50 Sanción: 2004/03/25. Vetada: Decreto Nº 712 del 2004/04/23. Insistida: Resolución Nº 77 del 2004/05/13. Publicación: BOCABA N° 1928 del 2004/04/27. 24 Finalmente, mediante la Ley N° 230351 fue sancionado el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual entró en vigencia el día el 25 de septiembre de 2007. Resulta oportuno destacar que durante el tratamiento legislativo del proyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad, se suprimió el título atinente al juzgamiento Contravencional52. Frente a esta situación, la jurisprudencia ha entendido que la voluntad del legislador fue mantener íntegramente el procedimiento contravencional tal cual está previsto en la actual Ley N° 12. En cuanto al alcance de la aplicación supletoria del ordenamiento procesal penal, se ha entendido que “conforme al Diccionario de la Real Academia Española el término supletorio alude a aquello “que suple una falta” (Decimonovena edición del diccionario de la lengua española, p. 1230). De ello se infiere que la Ley Nº 12 prescribe que el Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires será aplicable a las causas contravencionales únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia” 53 . En este entendimiento, “el Código Procesal Penal de la Ciudad es complementario de aquella en todo lo que no estuviera expresamente regulado, sólo en tanto y en cuanto las disposiciones no contraríen a sus previsiones, es decir cuando no se opongan o resulten incoherentes con el ordenamiento contravencional, en cuyo caso debe analizarse estrictamente si corresponde su aplicación supletoria” 54 . El nuevo ordenamiento procesal penal de la ciudad ha traído numerosos inconvenientes, principalmente debido a dos motivos que no 51 Sanción 2007/03/29. Publicación: 2007/05/08. BOCABA Nº 2679. 52 ver 5ª sesión ordinaria del debate parlamentario, de fecha 2007/03/29. www.cedom.gov.ar. 53 CApel. PCF., Sala I, 2007/12/21, c. 35844-00, “Álvarez, Mirta Raquel s/ inf. art. 83 CContr.”. 54 CApel. PCF., Sala I, 2007/10/24 y c. 8471-00-CC-2005, “Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa s/ inf. arts. 116, 117, 118 Ley N° 1472” y 2007/10/30, c. 13535-00 “López, Ernesto s/ inf. art. 104 CContr.”. 25 hallaron solución en la práctica judicial. El primero, que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previó un espectro de garantías constitucionales con mayor alcance que el que hasta ese momento brindaba tanto la ley contravencional como el Código Procesal Penal de la Nación. Y en segundo término, los que vinieron aparejados cuando se modificó la metodología de trabajo judicial, que acabó por hacer extensiva la “aparente” oralidad a casi todas las etapas procesales. Con relación a la primera cuestión, el nuevo Código Procesal Penal le dio un alcance marcadamente disímil a ciertas garantías constitucionales esenciales, de forma tal de resguardar el sistema acusatorio como principio rector del proceso. En efecto, cabe mencionar la dispar regulación que tiene el principio de imparcialidad del juez en uno u otro código, como así también el plazo de investigación, entre otros. Hasta su imposición, la Ley de Procedimiento Contravencional establecía que un mismo magistrado debía intervenir en todos los estadios procesales, debía dirigir la investigación, proveer la prueba que cada una de las partes pretendía producir en la audiencia de debate y, finalmente, encargárse de la dirección del juicio y del dictado de la sentencia. Estos contactos preliminares al juicio que tiene el juez con las cuestiones que en él se ventilarán, es lo que trata de conjurar el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, al limitar los conocimientos del juzgador al momento de iniciar el debate al contenido del requerimiento de juicio y al auto interlocutorio dictado por otro juez que individualice el material probatorio que cada una de las partes presentará en la audiencia de juicio para sostener sus respectivas teorías del caso55 . Con la sanción de la Ley Nº 410156, se modificó el art. 45 de la Ley N° 12 y se estipuló que el juez que intervino durante la investigación preparatoria 55 El juez no debería (no resulta necesario) tomar contacto directo con las constancias de investigación recolectadas por la acusación o la defensa porque hasta tanto no sean formalizadas durante el debate, no tienen ningún valor para fundar una sentencia. 56 Art. 2, Ley N° 4101, BOCABA nº 3843. 2012/01/30. 26 o en la etapa intermedia, no puede participar del debate oral. Sin embargo, para respetar la centralidad del juicio, se debería garantizar que los jueces resuelvan sobre la exclusiva información que se introduce en ella, por la actividad de las partes. Esta situación, no es posible debido a que el Código no permite un desconocimiento total y previo al debate de las pruebas que las partes presentarán, ya que procura que junto a los actos procesales mencionados en el párrafo precedente se adjunten las actuaciones que se acordaron incorporar al debate y las actas labradas que se refieran a los actos definitivos e irreproducibles57 . En forma ideal, y pensando en una nueva definición de imparcialidad deberíamos abogar porque el juez inicie el juicio sin conocimiento del hecho ni de la acusación (en dicha pieza ya hay una valoración sobre la prueba) de todos los temas que se relacionen específicamente con el litigio, ya que esa labor de proveer información sólo deben ser generada por las partes en el debate58. Postulados de este tipo, no obstante su naturaleza, no resultan permeables en el proceso contravencional, ni es planteados por las defensas, las cuales tendría un mayor beneficio. Sobre la extensión de la oralidad, el Código Procesal Penal de la Ciudad proyecta la realización de audiencias en todas las etapas procesales, como nueva metodología para resolver distintas cuestiones que generan controversias entre las partes, y concentra en un solo acto procesal la intervención de las partes y la decisión del magistrado interviniente. El trabajo en audiencias no ha sido definido por una norma de carácter general que obligue a que todas las cuestiones sean sustanciadas y resueltas dentro de las mismas, sino que surge estipulado específicamente en algunos actos procesales (Ej.: restitución de bienes secuestrados –art. 114-; prisión preventiva –art. 173-; pedido del imputado de cese de la prisión preventiva – art. 186-; excepciones -art. 197- o audiencia sobre la resolución de la prueba – 57 Art. 210 2do. párr. del CPPCABA. 58 Cf. Art. 248 2 párr. CPPN., conforme ley 27.063 27 art. 210-); mientras que en otros, está contemplado que el juez resuelva por auto (Ej. allanamiento -art. 108-; interceptación de correspondencia –art. 115-; intervención de comunicaciones –art. 117-) o bien, no se hace ninguna mención de la formalidad (declaración de rebeldía – art. 158-). Como resultado, la práctica en el ámbito penal ha llevado a que el desarrollo de audiencia tenga un carácter restrictivo, como si ello fuera la excepción y no la regla. Esta situación pudo haberse evitado, con una adecuada previsión del legislador, que no ponderó la cultura de trabajo escrito y de puertas cerradas aún subsistentes en el Poder Judicial. En el ámbito contravencional, la aplicación supletoria del régimen de audiencias del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ha sido recibida de un modo dispar por la Jurisprudencia de la Cámara del fuero. Las Salas I y II no consideraron aplicable la audiencia como metodología de trabajo, ni en las etapas de investigación, ni en la intermedia59. En cambio, la Sala III aceptó su realización en todas las etapas procesales60, e incluso uno de 59 “teniendo en cuenta que la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de adoptarse medidas cautelares en causas contravencionales, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal de la Ciudad que postulan las partes, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para el trámite de las medidas precautorias en materia contravencional -comunicación inmediata al fiscal e intervención del juez-“. CApel. PCF., Sala I, 2007/12/07, c. 30784-00-CC-2007, “Placencia, Andréa s/ inf. arts. 83 CContr.”. “la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de proveer la prueba y fijar la audiencia de juicio en causas contravencionales, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley procesal penal de la ciudad que postula el impugnante, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para la decisión acerca de la procedencia y el ofrecimiento de la prueba en materia Contravencional “. CApel. PCF., Sala I, 2008/05/21, c.32584-00-CC-2007, “Camacho Ocampo, Isaac Edgard s/ inf. art. 61 CContr.”. “El instituto de la prescripción posee regulación propia en el catálogo contravencional, motivo por el cual no existen razones que justifiquen la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, no resulta procedente que frente a la interposición de una excepción de previo y especial pronunciamiento el magistrado interviniente corra vista a la contraparte y una vez evacuada la misma, designar audiencia para su tratamiento (conf. artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)”. CApel. PFC., Sala II, 2008/04/28, c. 17945-02-CC-2007, “Cóceres, Alfredo Gabriel y otros s/ inf. art.(s). 116 CContr.”. 60 “Si en materia contravencional, por aplicación supletoria del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el juez debe convocar a una audiencia a fin de resolver el pedido de restitución de bienes secuestrados, mas aún, debe proceder del mismo modo, cuando se trata de convalidar o no dicha medida cautelar”. 28 sus miembros consideró apropiado que los recursos se sustancien oralmente61 . Uno de los argumentos más utilizados para rechazar la sustanciación de audiencias por aplicación supletoria del Código Procesal Pena de la Ciudad, fue aquel que considera que el “legislador se inclinó en materia contravencional por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas” 62. Pero estas dos características de sencillez y celeridad fueron precisamente los criterios rectores para el diseño del Código Procesal Penal, ya que, entre otras particularidades, acotó el plazo de la investigación preparatoria a uno menor y concentró el trámite y la resolución de la mayoría de las cuestiones procesales CApel. PCF., Sala III, 2008-07-08, c.: 15620-01-00, “Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny s/ Inf. art.(s). 83 CContr.”. ”La celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en el Procedimiento contravencional, es admisible por aplicación supletoria -en todo caso, “por vía complementaria” ya que el artículo 6 de la Ley Nº 12 establece que la Ley Nº 2303 se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional-, dado que tal norma en nada modifica el procedimiento intermedio previsto por los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por otra parte, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inc. 3 de la CCABA- tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación, siendo ésta una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente”. CApel. PCF., Sala III, 2008-02-14, c. 35827-00-07, “Figueroa, Mirta Ofelia s/ Inf. art. 83º CContr.”. 61 “Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona al regular la apelación respecto de la realización de una audiencia en Alzada, la aplicación supletoria (artículo 6, Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 283, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, sino que importa el amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales del proceso penal en el ordenamiento contravencional, a saber: el principio de inmediación, oralidad y publicidad. Que las partes legitimadas expongan oralmente ante el Tribunal de Alzada su posición frente al recurso planteado en lugar de hacerlo por escrito, contando con la posibilidad de producir prueba nuevamente si se considera necesario, no contradice en absoluto al trámite de la apelación establecido en el artículo 51, de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por el contrario, al mismo tiempo que respeta su espíritu, amplía el grado de reconocimiento de los principios que tanto la Constitución local como la nacional consagran como inherentes a nuestro sistema penal. Esta modalidad regida por la oralidad, tiende a dar efectividad a las garantías de inmediatez, publicidad e imparcialidad que informan el sistema acusatorio que consagra expresamente el Art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad. En consecuencia entiendo que la audiencia fijada por el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta viable y por ende hubiera correspondido su celebración”. CApel. PCF., Sala III, 2007- 12-11, c. 15681-00-07, “Said, José s/ Inf. art.(s). 84º CContr.”. Disidencia Dra. Manes. En igual sentido: 2008-02-14, c. 6853 “Barros Varela, María Teresa s/ art. 65 CContr.”. 62 CApel. PCF., Sala I, 2007-12-21. c. 35844-00 “Álvarez, Mirta Raquel s/ inf. art. 83 CContr.”. Voto Dres. Vázquez y Sáez Capel. Cf., Sala I, 2007/12/07, c. 30784-00-CC-2007, “Placencia, Andrea s/ inf. arts. 83 CContr.”. 29 en un sólo acto63. Sobre esto último, cabe señalar que el procedimiento contravencional no determina ninguna metodología de trabajo, sino que impone recurrir a prácticas derivadas de la aplicación del ordenamiento procesal penal porteño. A pesar de subsistir estos dos mecanismos, se debe recurrir a aquél que tenga mayor afinidad con los principios y garantías constitucionales64. Sin embargo, las prácticas actuales generan que se invierta el rol del fedatario, convirtiendo a los jueces en fedatarios de las labores de los funcionarios y/o empleados que estén a su cargo. En definitiva, la ecuación sería a mayor inmediación menor delegación. En materia de suspensión del proceso a prueba, la Cámara de Apelaciones PCF. ha interpretado que no resulta aplicable supletoriamente la convocatoria audiencia en los términos del art. 205 del CPPCABA65 y la Sala 63 De no considerarse aplicables los límites procesales para la investigación preparatoria, los procesos contravencionales tendrían un plazo de duración mayor al contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. 64 Si bien el legislador de la Ciudad ha fijado en qué casos debe dársele intervención al juez, cuándo conferirle una vista a las partes, etc., no ha establecido de qué manera deben materializarse dichas directivas. De este modo, hasta la sanción de la Ley Nº 2303, estas formas se regían por lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, que determina un procedimiento escrito y formalizado mediante la sustanciación de un expediente, con constancias escritas y carente de inmediatez. En consonancia con dicho proceso, se consignó en el punto 1.12 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución Nº 152) la existencia de un expediente y la forma en que este debía llevarse. Sin embargo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local, que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, bajo ningún punto de vista puede sostenerse que en virtud de la subsistencia del reglamento interno no pueden aplicarse las normas de la Ley Nº 2.303 que prescriben la desformalización”. CApel. PCF., Sala III, 2008-09-12, c. 15579-00-00-08, “Cesaris, Carlos Daniel s/ Inf. art(s) 111 CContr.”. 65 “…la defensa plantea la nulidad de la convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la CABA, por entender que la fijación de dicha audiencia ocasiona un perjuicio a su defendido…dicha norma no resulta aplicable al sistema contravencional pues el instituto encuentra regulación propia en el ordenamiento especifico (art. 45 CC) que hace innecesario recurrir a la remisión supletoria. En consecuencia la audiencia establecida por el artículo 205 del código ritual penal no se encuentra prevista para el ámbito contravencional…” CApel. PCF., Sala III, 2014/10/14, c. 0001706-00-00-14, “S. F., P. A.”. Voto Marum y Vázquez. CApel. PCF., Sala II, 2012/03/15, c. 22212-00- CC/2011, Barboza, Ariel Oscar. Voto Bosch y Manes. “…corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado que dispuso escuchar a las partes en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal Local por aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12. En efecto, la convocatoria efectuada resulta improcedente puesto que el Código Contravencional a través del artículo 45, establece específicamente el modo y las condiciones 30 II, respecto de la audiencia previa a la revocación de la suspensión del proceso a prueba (art. 311 CPPCABA)66 , como cuál es el órgano responsable del seguimiento de las reglas de conducta67 . BIBLIOGRAFÍA ALVARO Claudia Amanda, Suspensión del proceso a prueba en el Código Contravencional: ¿Quién repara los daños de la víctima...?, www.eldial.com.ar - elDIAL-DC605. BAIGUN David y ZAFFARONI Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tº 2A, Hammurabi, Buenos Aires. 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Voto Dr. Bosch y Manes. 66 “…En efecto, no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la “probation”, pues del ordenamiento contravencional de rito no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas. Es que, encontrando regulación procesal el instituto en la Ley Nº 1472 que rige la “probation” en materia contravencional, no es procedente aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquél….” CApel. PCF., Sala II, 2013/08/2015, c. 45958-01-CC-11, “Morales, Alan Alexis”. Voto Bacigalupo y Bosch. 67 “… cabe recordar que corresponde a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la CABA controlar las reglas de conducta impuestas al probado en el proceso contravencional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Contravencional y las resoluciones nros. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la CABA, sin que deba echarse mano supletoriamente al artículo 311, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la CABA….” CApel. PCF., Sala II, 2013/03/22, c. 30277-07-CC-11, “Incidente de apelación en autos ´Club Atlético River Plate”. Voto Bosch. En el mismo sentido: Sala I, 2008/09/02, c. 4808-01-00/08 (248-08), “Incidente de apelación en autos Cárdenas Gutiérrez, Jaime s/ inf. art. 81 CContr.”. 31 BINDER Alberto, Del “código-mentira” al servicio judicial: algo más sobre la delegación de funciones”, publicado en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc, 2º ed. actualizada y ampliada. BOVINO Alberto, Principios Políticos en el Procedimiento Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2005. BUIGO Marcelo, Suspensión del proceso a prueba, VRBE et IVS, edición I, MMIV. BUJAN Javier y CAVALIERE Carla, Derecho Contravencional y su Procedimiento, editorial Abaco, Buenos Aires, 2003. CAFFERATA NORES José I., Proceso penal y derechos humanos, Editorial del Puerto Buenos Aires, 2º edición actualizada. CEVASCO Luis Jorge y FERNANDEZ Walter, Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 1º edición. 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