Ir al contenido principal

¿Es necesario ser abogado para integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación?

Por José Ignacio López.

La última ley de reforma al Consejo de la Magistratura habilitó para ocupar un lugar en el organismo sin ser letrado. La Corte Suprema declaró inconstitucional parte de la norma pero no invalidó esa cláusula. Una asunción y un fallo de la justicia contencioso administrativa disparan las dudas.


Este artículo está motivado por la reciente asunción como integrante del Consejo de la Magistratura del senador Ruperto Godoy, primer miembro de su historia que no cuenta con título de abogado, y un análisis previo que efectuamos desde este blog tras el fallo “Rizzo” de la Corte Suprema de Justicia en el cual se declaró la inconstitucionalidad de gran parte de la última ley de reforma del Consejo de la Magistratura[1] pero algunos de sus nuevos aspectos quedaron vigentes. 

En aquella oportunidad habíamos señalado que el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de cuatro artículos[2] y la inaplicabilidad de otros dos[3] de una ley que totaliza treinta y dos artículos.

Con ese panorama, en lo que aquí nos interesa, se puede advertir que la modificación introducida por el artículo 5 de la ley 26.855 que modificó las exigencias para ser miembro del Consejo de la Magistratura no sufrió la declaración de inconstitucionalidad y, por lo tanto, quedó vigente. Dicha cláusula cambió los requisitos de “condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[4] a “las condiciones mínimas exigidas para ser diputado”.

El cambio importa una circunstancia de gran implicancia, como es, la desaparición de la exigencia de poseer el título de abogado para ser consejero de la magistratura[5]. Naturalmente que el cambio sólo beneficia a aquellos estamentos que no requieren de dicha profesión –académicos, legisladores y el representante del Poder Ejecutivo– y, como es obvio, en nada afecta a la representación de jueces y abogados.

Pero ello no es todo, existe una circunstancia que complejiza –aún más– el debate jurídico sobre el punto. Nos referimos a la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6, a cargo del Juez Enrique Lavié Pico, que hizo lugar a una medida cautelar solicitada por el entonces consejero Alejandro Fargosi contra la referida ley 26.855[6].

Aquella decisión suspendió cautelarmente la aplicación de una serie de artículos de la norma[7], entre ellos, el artículo 5 que aquí estamos analizando. La decisión fue apelada por el Estado Nacional y recibió confirmación de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal[8] que luego adquirió el carácter firme. 

Dicha causa siguió tramitando y, en octubre pasado, se declaró a la cuestión debatida como de puro derecho[9], colocándose a nivel procesal a sólo un paso del llamado de autos para dictar sentencia. 

El Senado de la Nación, en noviembre y más allá de esa decisión judicial, eligió a Ruperto Godoy como representante de la cámara alta en el Consejo de la Magistratura. Pero el cuadro no se completa aún sino que, a su vez, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti, le tomó juramento al flamante consejero.

La cuestión no pasó inadvertida sino que apareció en el primer plenario celebrado por los nuevos integrantes del Consejo de la Magistratura, el 20 de noviembre pasado, donde algunos consejeros plantearon el tema de si estaba o no impedido el senador Godoy para integrar el órgano y hubo posturas enfrentadas. 

Frente a ello, el consejero Pablo González y el Secretario de Justicia, Julián Álvarez, postularon una moción para que el propio Consejo ratifique la decisión tomada por el Senado y, de esa forma, ratifique a Godoy en el puesto pero no pudo realizarse porque no se necesitaban diez votos para incorporar el tema y sólo nueve consejeros votaron por ello. 

Esta situación abre un interesante análisis acerca de la vigencia o no de la modificación que permite a legisladores, académicos y representantes del Poder Ejecutivo que reúnen los requisitos para ser diputado –sin necesidad de contar con título de abogado– puedan ser elegidos como miembros del Consejo de la Magistratura. 

Todo ello conduce a la pregunta que titula este trabajo: ¿Deben ser abogados los legisladores, académicos y el representante del Poder Ejecutivo para integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación? 

Es posible señalar que, por un lado, el fallo “Rizzo” de la Corte no invalidó la modificación que permite no poseer el título de abogado para desempeñarse como consejero de la magistratura. No obstante, será necesario efectuar un fino análisis de la decisión en el caso “Fargosi” que constituye una medida cautelar que, como sabemos, tiene efectos para el caso concreto y no con carácter general o erga omnes[10]

Finalmente, habrá que esperar la decisión sobre el fondo de la cuestión del Juez Federal Enrique Lavié Pico y el devenir procesal de dicha causa para poder completar todos los elementos necesarios para efectuar una evaluación integral que permita arribar a conclusiones más estables acerca de si, desde el punto de vista jurídico, es un requisito exigible poseer título de abogado para ser integrante del Consejo de la Magistratura de la Nación. 

José Ignacio López.
________________
(*) Este artículo constituye una versión adaptada de su par publicado en Derecho Público Integral, Diario Constitucional, el 8 de diciembre de 2014. Disponible acá: http://goo.gl/PLVInl 
[1] Ley Nacional N° 26.855, sancionada el 8 de mayo de 2013 y publicada en el Boletín Oficial el 27 de mayo de ese año. 
[2] Divididos temáticamente son: la ampliación de miembros en el organismo (Art. 2); la elección de Consejeros por voto popular y directo (Art. 4), la elección por lista partidaria y sus exigencias (Art. 18) y la convocatoria a elecciones para consejeros (Art. 30). 
[3] Se trata del régimen para quórum y mayorías (Art. 7) y la composición de las comisiones (Art. 29). 
[4] Expresión contenida en el artículo 4 de la ley 24.937 (t.o. 1999). 
[5] La exigencia no aparecía expresamente en la ley 24.937 sino que surge de la remisión a las condiciones exigidas para ser Juez de la Corte Suprema, para lo cual, la Constitución Nacional precisa –en el artículo 111– la necesidad de ser “abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador”. 
[6] Juzgado Cont. Adm. Federal N° 6. “Fargosi, Alejandro Eduardo c/ EN-PEN-LEY 26855 s/ proceso de conocimiento”. Expte. 21970/2013. Sentencia del 5 de junio de 2013. 
[7] En concreto, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 18 y 30 de la ley 26.855. Véase punto II de la parte resolutiva de la sentencia “Fargosi” citada más arriba. 
[8] C. Cont. Adm. Fed. Sala III. Expte. N° 27.023/2013. Sentencia del 8 de agosto de 2013. 
[9] Véase Sistema de Consulta Web. Expte. 21970/2013. Fuero Contencioso Administrativo Federal. Disponible en: www.pjn.gov.ar 
[10] CSJN. “Thomas”. Fallos 333:1023. En dicho precedente, el Máximo Tribunal señaló que “no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional” 

Fuente: http://palabrasdelderecho.blogspot.com.ar/2014/12/es-necesario-ser-abogado-para-integrar.html


"20 años ejerciendo el Derecho Penal”
Ortiz Almonacid & Asociados Abogados
Tel/Fax (011) 4371-7602
Twitter: @ortizalmonacid
IG: @ortizalmonacid

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEORIA DEL CASO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Olga Fernanda Casarez Zazueta Germán Guillén López RESUMEN: I. Nota Introductoria. II. Estructura de la teoría del caso. III. Características de la teoría del caso. IV. Utilidad de la teoría del caso. V. Presentación de caso práctico 1. NOTAINTRODUCTORIA Como bien sabemos en junio de 2008 se implemento una nueva reforma penal, la cual pretende cambiar nuestro sistema procesal penal, esta reforma busca implementar nuevos mecanismos con el fin de que la justicia se imparta de una manera más eficaz. Los países que tienen un sistema procesal acusatorio, entre las diversas instituciones y herramientas jurídicas que informan y sirven al proceso penal, la teoría del caso surge como un instrumento de capital importancia para el pleno desenvolvimiento y eficaz desarrollo del proceso. Esta teoría es de suma importancia ya que es una herramienta básica para que el caso tenga el impacto necesario, ya que debe existir un pensamiento lógico jurídico en el momento de argumentar oralmente en las diver...

40 ASPECTOS VITALES QUE DEBERÍA TENER EN CUENTA UN MAGISTRADO ANTES DE DICTAR UNA SENTENCIA

En esta guía,  José Ramón Chaves, magistrado del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, expone aquí un catálogo de las 40 cosas que un juez sensato y sensible debe tener presente a la hora de dictar sentencia. 40 cosas aderezadas con castizos refranes.Que resultan singulares y particulares, pero que sin duda, son aplicables antes de dictar una norma individual, un acto de Gobierno, como lo es una Sentencia Judicial. Esta es una gran brújula para Magistrados, a veces atareados, enfrascados en expedientes, con algunos prejuicios. Esta guía resulta una gran propuesta, un puntapié, para que los jueces puedan acercar sus fallos a los principios de verdad y justicia.- Por José Ramón Chavez 1. No debo olvidar que soy humano. Ni soy Hércules ni un Quijote. Solo un empleado público en quien se deposita la confianza en un trabajo artesanal de identificar y aplicar la norma, y en su caso, verificar la realidad de unos hechos (“Dime de lo que presumes y te diré de lo que careces”). 2. No deb...

ACUERDO PLENARIO Nº 13 DE CASACIÓN FALLO "DÍAZ BESSONE".

El 30 de octubre de 2008 la Cámara Nacional de Casación Penal celebró el acuerdo Plenario Nº 13 en la causa "Díaz Bessone". El fallo resolvió dos puntos: I-    DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal. En este punto votaron a favor: (10) Riggi, Ledesma, Tragant, Hornos, Michell, González Palazzo, Hergott, David, Mitchell, Fégoli. En contra: (3) Catucci, Madueño, Basavilbaso. Estos, entendieron que BASTA en materia de excarcelación para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere correspo...