¿Quién puede violar los derechos humanos?

Actualizado el 4 de octubre de 2026. Esta nota revisa y precisa el artículo publicado originalmente el 24 de enero de 2017. La distinción entre derechos humanos, delitos comunes y derecho internacional humanitario sigue siendo útil; la afirmación de que «solo los Estados pueden violar los derechos humanos» requiere, sin embargo, importantes matices.

Respuesta breve: en el sistema interamericano, los Estados son los principales obligados por los tratados de derechos humanos y responden internacionalmente por su incumplimiento. Eso no significa que la conducta de un particular nunca pueda afectar derechos humanos ni generar consecuencias jurídicas: puede constituir un delito, comprometer la responsabilidad estatal si se atribuye al Estado o si este incumple sus deberes de protección, y quedar alcanzada por reglas específicas del derecho internacional humanitario o penal internacional.

Para analizar un caso hay que separar tres preguntas: qué derecho fue afectado, quién responde y bajo qué régimen jurídico.
QUÉ OBLIGA LA CONVENCIÓN AMERICANA EN LA ARGENTINA


El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (https://www.oas.org/en/iachr/mandate/basics/convention.asp) obliga a los Estados parte a respetar los derechos reconocidos y a garantizar su ejercicio. El artículo 2 prevé el deber de adoptar medidas internas cuando sean necesarias. En la Argentina, la Convención integra los instrumentos a los que el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/804/texto) reconoce jerarquía constitucional.

Por eso, cuando un agente estatal actúa en ejercicio de sus funciones y vulnera un derecho —por ejemplo, mediante una detención arbitraria, tortura o uso ilegítimo de la fuerza— puede configurarse responsabilidad internacional del Estado, además de las responsabilidades individuales que correspondan. La atribución exige analizar el vínculo entre la conducta y el Estado; no alcanza con que el autor sea empleado público si actuó en un ámbito completamente ajeno a sus funciones.
CUANDO EL DAÑO LO CAUSA UN PARTICULAR


Un robo, una amenaza o una agresión cometidos por un particular son, ante todo, hechos que deben examinarse conforme al derecho penal y a las reglas de responsabilidad aplicables. No se convierten automáticamente, por esa sola circunstancia, en una violación convencional imputable al Estado.

Pero el Estado tampoco queda siempre al margen. Puede comprometer su responsabilidad internacional si, conociendo un riesgo real y concreto, incumple deberes exigibles de prevención o protección, o si no investiga los hechos con seriedad, independencia y debida diligencia. El deber de investigar es, por regla, una obligación de medios y no de resultado: que no haya condena no demuestra por sí solo un incumplimiento. Deben valorarse la seriedad, independencia y diligencia de la investigación.

En Velásquez Rodríguez vs. Honduras (https://corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=189), la Corte Interamericana examinó precisamente los deberes estatales de prevención e investigación y explicó que una investigación meramente formal o ineficaz puede comprometer al Estado, aun cuando la conducta inicial se atribuya a particulares. La responsabilidad no es automática: depende de los hechos probados y del incumplimiento concreto de una obligación internacional.

PERSONAS, ORGANIZACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL

Las personas físicas pueden ser autoras, partícipes o instigadoras de delitos previstos por la ley penal. Según el caso, pueden investigarse figuras como homicidio, privación ilegítima de la libertad, lesiones, amenazas, trata de personas u otros delitos. La calificación exige verificar los elementos del tipo, la prueba y la ley vigente al momento del hecho.

La responsabilidad penal individual y la responsabilidad internacional del Estado son planos distintos, aunque puedan coexistir. Que un particular haya cometido un delito no prueba por sí mismo responsabilidad estatal; tampoco la descarta si existen elementos de atribución, tolerancia o incumplimiento de deberes de protección e investigación.

GRUPOS ARMADOS: EL RÉGIMEN DEPENDE DEL CONTEXTO

No toda organización armada, banda criminal o grupo que ejerce violencia se convierte por eso en parte de un conflicto armado. El derecho internacional humanitario se aplica cuando se verifican los presupuestos jurídicos de un conflicto armado, incluida, en los conflictos no internacionales, la organización de las partes y una intensidad suficiente de las hostilidades.

Cuando esos requisitos se cumplen, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra establece garantías mínimas para quienes no participan o dejaron de participar directamente en las hostilidades. Las reglas humanitarias pueden obligar a las partes no estatales del conflicto. Esto no otorga reconocimiento político ni inmunidad penal a sus integrantes; el análisis se limita al régimen jurídico aplicable a los hechos.

EMPRESAS Y OTROS ACTORES PRIVADOS

Las empresas también pueden causar impactos adversos sobre derechos humanos. Los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos (https://www.ohchr.org/sites/default/files/GuidingPrinciplesBusinessHR_EN.pdf) describen la responsabilidad empresarial de respetar los derechos y la necesidad de prevenir y remediar impactos negativos. Ese marco no convierte por sí solo a una empresa en Estado ni crea automáticamente un delito: las consecuencias dependen de las normas internas e internacionales aplicables y de la prueba del caso.

UNA SÍNTESIS MÁS PRECISA

• Los Estados son los obligados principales por la Convención Americana y pueden responder internacionalmente por actos atribuibles a sus órganos o por incumplimientos propios.

• Los particulares pueden afectar derechos fundamentales y responder penal o civilmente; esa conducta no se imputa automáticamente al Estado.

• La falta de prevención, protección o investigación adecuada puede comprometer al Estado cuando se acredita el incumplimiento de un deber concreto.

• En un conflicto armado, el derecho internacional humanitario puede imponer obligaciones a las partes no estatales, si se verifican sus presupuestos de aplicación.

PREGUNTAS FRECUENTES

¿Un particular puede violar los derechos humanos?

La expresión puede usarse para describir una afectación de derechos causada por un particular. En términos de responsabilidad convencional interamericana, la obligación de respetar y garantizar recae en el Estado. El particular puede responder penal o civilmente, y el Estado puede responder si la conducta le es atribuible o si incumple deberes de protección o investigación.

¿El Estado responde cada vez que un particular comete un delito?

No. Se necesita acreditar una obligación estatal concreta y su incumplimiento, o que la conducta sea atribuible al Estado. La responsabilidad no surge automáticamente por la sola existencia del delito.

¿Los grupos armados están obligados por el derecho internacional humanitario?

Las partes no estatales de un conflicto armado pueden quedar obligadas por normas humanitarias, incluido el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Primero debe verificarse que exista un conflicto armado conforme a los criterios jurídicos aplicables.

¿Una violación de derechos humanos es siempre un delito?

No necesariamente. La responsabilidad internacional del Estado, la responsabilidad penal individual y la responsabilidad civil tienen presupuestos y finalidades diferentes. Un mismo hecho puede generar más de una clase de responsabilidad, pero cada una requiere su propio análisis.

FUENTES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

• Convención Americana sobre Derechos Humanos (https://www.oas.org/en/iachr/mandate/basics/convention.asp), arts. 1.1, 2 y 44.

• Constitución de la Nación Argentina (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/804/texto), art. 75, inc. 22.

• Corte IDH, Velásquez Rodríguez vs. Honduras (https://corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=189), sentencia de fondo del 29 de julio de 1988.

• Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 (https://ihl-databases.icrc.org/en/ihl-treaties/gciii-1949/article-3).

• Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos Humanos (https://www.ohchr.org/sites/default/files/GuidingPrinciplesBusinessHR_EN.pdf).

Autor: Dr. Luciano Ortiz Almonacid, abogado penalista.

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Este artículo tiene finalidad informativa y no reemplaza el análisis jurídico de un caso concreto.

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