2/26/2016

SOBRESEIMIENTO - IMPUTACIÓN HURTO EN DUTY FREE SHOP EN AEROPUERTO




Eduardo de 70 años de edad, estaba muy dolorido, había viajado al país, para ser operado de cadera, lamentablemente luego de una espera y un vuelo agotador tuvo que padecer injustamente la imputación de un delito que no había cometido  en el Aeropuerto Jorge Newbery.-

Ese día,  mediante un brutal procedimiento,  lo detuvieron, lo esposaron como si fuese un violento delincuente ,  lo encerraron en un cuarto durante horas, pese a su edad, no le dieron ni un vaso de agua, lo trataron como si fuese un peligroso terrorista internacional. 

Eduardo vino al estudio muy angustiado -no podía entender el porqué de una grave imputación en su contra y la forma en que había sido tratado por el personal de la PSA. Lo primero que hicimos fue contener y  guiar a Alfredo, un hombre que jamas había tenido problemas legales , un hombre correcto y honesto que estaba pasando por un mal momento.

Hicimos un descargo, en esa  presentación  centramos su defensa los agravios en la capacidad de culpabilidad del Eduardo al momento  de los hechos , afirmando  que la conducta devenía atípica por haberse tratado de un error involuntario , que el señor Eduardo  nunca tuvo la intención  de sustraer legítimamente el bien en cuestión.  También en la ausencia de dolo -requisito fundamental en la figura de hurto simple. También se ponderaron ,los dichos del personal del Duty Free  que lo eximían de la intención de apoderarse del objeto de manera dolosa.  Las empleadas explicaron que cuando se le pregunto si había tomado unos lentes ,el se dio cuenta que los llevaba con él y que había olvidado dárselos a su esposa, se disculpó y ofreció pagarlos inmediatamente.

No obstante ello, el Juez de la causa, sin siquiera tener en cuenta su descargo, ordenó que se le reciba declaración indagatoria a Eduardo en los términos del art.294 del CPPN, y luego ordenó su procesamiento por el delito de tentativa de hurto ordenado su embargo - la suerte de Eduardo seguía en mala racha.-

No obstante ello, revertimos ese fallo, nosotros, apelamos el procesamiento y tuvimos audiencia oral en los términos del art.454 del CPPN ante la Sala V de la Cámara del Criminal, allí recalcamos que Eduardo "había viajado con su esposa   desde Chile a  Buenos Aires para  someterse a un proceso quirúrgico en su cadera. debido a la larga y dolora afección que padecía que le impedía caminar bien, ni estar de pie, al momento de los hechos, que el olvido de sus compra  q se debió al estado de somnolencia , dolor agudo y la confusión que le produjo  los distintos medicamentos analgésicos y psiquiátricos  prescritos por sus médicos  para el insomnio , la ansiedad y el gran dolor físico que sentía."

Luego de la exposición, la Sala V consideró que "consideró verosímil y plausible el minucioso descargo que realizó, en este contexto, el análisis conjunto de las pruebas reseñadas no resulta suficiente para rebatir la defensa propuesta y que el imputado hubiera actuado sin dolo de apropiarse ilegítimamente de una cosa ajena." y resolvió:   El tribunal REVOCAR el auto de fs. 95/98vta (PROCESAMIENTO) . y, en consecuencia, SOBRESEERLO,  a Eduardo Raúl por el delito que injustamente se lo acusaba,  con expresa mención de que ese proceso no afecta su buen nombre y honor.

Aquí transcribimos la resolución


Póder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 59435/2015/CA1 “XXXXXXX, Eduardo Raúl s/ hurto en tentativa” JC3/60 (AR/33)

///nos Aires, 26 de febrero de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 92/94, el juez decretó el procesamiento de Eduardo Raúl XXXXX en orden al delito de hurto simple en grado de tentativa (I) y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero en la suma de cinco mil pesos -$5.000- (II).
 II. La asistencia técnica del imputado alzó sus críticas contra el pronunciamiento en cuestión mediante la presentación de fs. 95/98vta, donde centró sus agravios en la capacidad de culpabilidad del nombrado al momento de los hechos. En esa línea, afirmó que la conducta deviene atípica pues se habría tratado de un error, que su asistido nunca tuvo la intención de sustraer ilegítimamente el bien en cuestión e incluso que se ofreció a abonar su valor una vez que tomó conciencia de la situación. Asimismo cuestionó el monto del embargo por considerarlo excesivo.
III. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso agravios el Dr. Luciano Ortiz Almonacid en representación de los intereses del imputado. Finalizada la deliberación pertinente, nos encontramos en condiciones de resolver.
El temperamento adoptado será revocado por cuanto luce verosímil y plausible el minucioso descargo que realizó XXXXXX  en su indagatoria. Explicó el imputado que habría tomado los lentes en cuestión del interior del Duty Free del aeropuerto Jorge Newbery y olvidado de entregárselos a su mujer para que los abone junto al resto de los productos que se disponían a comprar, debido al estado de somnolencia, dolor agudo y la confusión que le habría producido los distintos medicamentos que habría ingerido (74/76vta.).
En efecto, se verificó que el imputado viajó junto a su esposa a la Ciudad de Buenos Aires a fin de someterse a una cirugía de reemplazo de cadera en el Hospital Italiano, la que fue llevada a cabo el 8 de octubre de 2015. Asimismo, conforme surge de la copia de la receta de fs. 62 y de acuerdo a lo informado por el causante, se le prescribió, previo a la operación, medicación psiquiátrica para tratarel insomnio y la ansiedad, además de la razonable ingesta de analgésicos para paliar el dolor articular que padecía.
Por otra parte, se pondera que la encargada de vigilancia privada del Duty Free, Paola Edit Scaramelia, y la empleada, Gabriela Florentín, señalaron quela mujer del imputado abonó una serie de productos en la línea de cajas, mientras que el encausado la aguardaba sentado cerca de la cinta de salida del equipaje. Asimismo, que al consultársele sí había tomado algún objeto del local sin haberlo abonado, éste contestó afirmativamente, se disculpó con el personal y propuso
 abonar la suma correspondiente (1/2vta., 5/vta. y 31/vta.). En cuanto al informe médico que obra a fs. 8, valorado negativamente por el magistrado de grado, carece de relevancia a los efectos de pronunciarse sobre la conducta asumida por el causante, pues sólo refiere la ausencia de lesiones en la superficie corporal del imputado, sin hacer mención alguna sobre el estado psíquico de éste al momento del examen.
En este contexto, el análisis conjunto de las pruebas reseñadas no resulta suficiente para rebatir la defensa propuesta y que el imputado hubiera actuado sin dolo de apropiarse ilegítimamente de una cosa ajena. Por ello, toda vez que no existen medidas pendientes de producción que puedan despejar las dudas subsistentes, agotada la encuesta, ante un pronóstico de negativa certeza la cuestión es evaluada a la luz del art. 336 inc. 3º del CPPN.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. 95/98vta. y, en consecuencia,
SOBRESEER a Eduardo Raúl XXXXXX, cuyos demás datos personales surgen de la causa, en orden al delito por el que fuera indagado, con expresa mención de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (artículo 336, inciso 3° del CPPN).
El juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía 10 mediante decisión de presidencia de esta cámara de fecha 18 de diciembre de 2015, no suscribe la presente por hallarse cumpliendo funciones en la Sala I.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto Mirta L. López González
Ante mí:
Ana Poleri

Secretaria de Cámara

11/19/2015

NOTA EN PÁGINA 12

SOCIEDADhttp://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-285954-2015-11-12.html › SIETE AÑOS DE PRISION PARA DOS DETENIDOS POR EL TIROTEO EN LA VILLA ZAVALETA

Dos condenas por Kevin Molina


El juicio por la muerte de Kevin Molina, el niño de 9 años baleado en la Villa Zavaleta en 2013, culminó con la condena a siete años de prisión a Milcíades Ramón Vázquez Quiroga y Francisco Darío Colman, a quienes el Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) 30 de esta Capital Federal consideró “partícipes secundarios” del “homicidio agravado por el uso de arma de fuego”. Los jueces Gustavo Goerner, Rodolfo Bustos Lambert y Ana Dieta de Herrero entendieron que los dos hombres participaron del tiroteo pero que no tuvieron un aporte fundamental en la muerte de Kevin.
En cambio, el titular de la Unidad Fiscal de Litigio Oral Estratégico, Abel Córdoba, había solicitado en su alegato 15 años de prisión para ambos acusados por considerarlos “coautores” del homicidio. La misma cantidad había pedido el abogado Luciano Ortiz Almonacid, representante de la familia de la víctima.
Tanto Vázquez Quiroga como Colman se declararon inocentes al pronunciar sus “últimas palabras” antes de conocerse el veredicto. El tribunal decidió remitir copia de los fundamentos del fallo al Juzgado Correccional 14 para que se investigue la responsabilidad de las fuerzas de seguridad en el caso.
Para el caso, el prefecto Daniel Stolfd se encuentra procesado en el Juzgado 14 por “incumplimiento de los deberes de funcionario público”.
La muerte de Kevin ocurrió el 7 de septiembre de 2013, alrededor de las 6, cuando Vázquez Quiroga y Colman, junto con otras tres personas, llegaron al barrio Loma Alegre de la Villa Zavaleta.
Según demostró Córdoba, se dirigieron hacia una casa que había sido allanada y fajada por orden de un juzgado federal ya que supuestamente era utilizada para la venta de drogas, con el fin de recuperar el lugar. Pero otra de las bandas de la zona, enterada de la intención, se dispuso a disputar el territorio. Y la disputa derivó en un tiroteo que se extendió por cerca de tres horas.
Alrededor de las 9.30, uno de los disparos penetró en la vivienda de Kevin. El niño recibió un balazo en la cabeza, fue internado en el hospital Penna, pero murió a las pocas horas.
La madre de la víctima, Roxana Benegas, declaró que cuando salió de su casa para llevar a su hijo al centro de salud, pudo presenciar los últimos disparos y cómo los involucrados huían.
Tanto Vázquez Quiroga como Colman fueron detenidos a pocos metros, luego de haber sido identificados por vecinos como parte de las bandas que se enfrentaban.
En su alegato Abel Córdoba había resaltado que la muerte de Kevin “fue un hecho decidido y ejecutado por varios actores que conocían el poder de fuego que tenían y cuyo objetivo era matar a los integrantes de la banda contraria. Pese a que no hay posibilidad de saber quién disparó la bala que mató a Kevin –alegó Córdoba en aquella oportunidad–, todos estaban interesados en lo mismo. Y la disputa a tiros se dio bajo la pasividad de las fuerzas de seguridad”.
Sobre Colman hubo una curiosidad durante el proceso. En noviembre de 2013, dos meses después de la muerte de Kevin, Francisco Colman fue liberado por error por el Servicio Penitenciario Federal, en Ezeiza: los guardias lo confundieron con otra persona, de apellido Díaz Colman. Finalmente el Colman a secas fue recapturado al día siguiente. El juez actuante presentó una denuncia penal ante el Juzgado Federal 1 de Lomas de Zamora, por la privación ilegal de la libertad de Díaz Colman.


Abogado Penalista

11/11/2015

NOTA EN EL SITIO OFICIAL DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (PROCURACIÓN GENERAL DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN MINISTERIO PÚBLICO FISCAL) FISCALES.GOB.AR


El crimen ocurrió en septiembre de 2013

Pidieron 15 años de prisión para los dos acusados de matar a Kevin Benega en Villa Zavaleta



22.10.2015
El titular de la Unidad Fiscal de Litigio Oral Estratégico, Abel Córdoba, solicitó en su alegato que se condene a Milcíades Ramón Vázquez Quiroga y Francisco Darío Colman por el delito de “homicidio simple”. La querella pidió la misma pena.
El Tribunal Oral en lo Criminal Nº25 escuchó esta semana los alegatos de la Fiscalía, a cargo de Abel Córdoba y de la querella que representa a la madre de Kevin Benega. Ambas partes solicitaron 15 años de prisión para Milcíades Ramón Vázquez Quiroga y Francisco Darío Colman; a quienes señalaron como integrantes de una de las bandas que se enfrentaron en un tiroteo ocurrido en septiembre de 2013 dentro de la villa Zavaleta. Como consecuencia de ese enfrentamiento, Kevin Benega recibió un disparo en la cabeza y murió horas después en el hospital José María Penna de la Ciudad de Buenos Aires.
El titular de la Unidad Fiscal de Litigio Oral Estratégico de la Procuración General de la Nación comenzó su alegato con el detalle de lo ocurrido el 7 de septiembre de ese año. Cerca de las seis de la mañana, los acusados junto con otras tres personas llegaron al barrio Loma Alegre de Zavaleta. Se dirigieron hacia una casa que había sido allanada y fajada por orden de un juzgado federal ya que supuestamente era utilizada para la venta de drogas. La intención era tomar esa vivienda y “rehabilitarla” o, simplemente, “tomar posesión del lugar para mostrar su poderío dentro del barrio”.
Ese ingreso habría generado un conflicto con otra de las bandas de la zona, algo que Vázquez Quiroga, Colman y los otros hombres sabían: según los testigos, cuando llegaron a la casa 55 bis todos portaban armas de fuego. “Este episodio se generó por el territorio en disputa, es la dinámica que tienen este tipo de bandas para dirimir conflictos”, explicó Córdoba.
Bajo la lluvia, ingresaron al lugar, se atrincheraron y comenzó el tiroteo. Hubo, por lo menos, tres “tandas” de disparos desde la vivienda hacia afuera, dónde estaban los miembros de la otra banda. Córdoba indicó que el intercambio de disparos fue percibido por los vecinos “con mucho temor”. Marcó como “determinante” la omisión de las fuerzas de seguridad de todo lo que estaba sucediendo. A pocos metros del lugar, había un puesto de Gendarmería Nacional.
Alrededor de las 09:30, uno de los disparos efectuados desde la casa-trinchera atravesó la ventana de la casa de Kevin, quien se encontraba escondido por los estruendos. “El impacto y la agonía del nene de nueve años frente a sus hermanos da cuenta de la entidad del daño”, sostuvo el fiscal ante los jueces Gustavo Goerner, Rodolfo Bustos Lambert y Ana Dieta de Herrero.
Cuando Roxana Benegas salió de su casa para llevar a su hijo al hospital, pudo presenciar los últimos disparos y cómo los involucrados huían del lugar. Tanto Vázquez Quiroga como Colman fueron detenidos a pocos metros luego de haber sido identificados por los vecinos como parte de las bandas que se enfrentaban.
Durante su alegato, Córdoba destacó la importancia del testimonio de Roxana Benegas, la madre de Kevin. “No sólo cargó con las consecuencias de este hecho sino que tuvo que lidiar con el desprecio de los funcionarios”, especificó. “La frase ‘que se maten entre ellos’, que un testigo le escuchó a un funcionario policial, habla de un fomento de la violencia, aún sabiendo que esa violencia puede ser letal para esas personas que no pueden defenderse”, argumentó.
El fiscal también destacó las declaraciones de los vecinos que se presentaron en el juicio “a pesar del temor que genera” y que fueron coincidentes con otras pruebas que constan en la causa como, por ejemplo, el informe de balística. ”Todos los testigos tenían miedo de morir: que los acusados no pudieran percibir esa situación es insostenible”, afirmó.
Luego, analizó las coartadas que ambos acusados dieron en sus indagatorias. Sobre Colman, resumió que fue él mismo quién se colocó en el lugar de los hechos y que nunca pudo explicar cómo había llegado al barrio. Por su parte, Vázquez Quiroga dijo que ese día iba a trabajar como albañil al aire libre y que fue a tomarse el colectivo. “Es absurdo que se tome el colectivo arriba de los techos, que fue el lugar donde lo detuvieron”, señaló el fiscal.
Córdoba destacó que la muerte de Kevin fue un hecho decidido y ejecutado por varios actores, que conocían el “poder de fuego” que tenían y cuyo objetivo era matar a los integrantes de la banda contraria. “Pese a que no hay posibilidad de saber quién disparó la bala que mató a Kevin, todos estaban interesados en lo mismo”, sostuvo y agregó que la situación “se dio bajo la pasividad de las fuerzas de seguridad”.
“¿Qué podía hacer Kevin para no ser víctima? Sólo nacer en otro lado o que el lugar donde vivía fuera alcanzado por el Estado”, dijo el representante del Ministerio Público. “La Justicia, ante esta realidad, es la única que puede tener alguna entidad reparatoria, es un derecho de Kevin que haya justicia, no sólo de los querellantes”, concluyó.
Alegato de la querella 
El abogado Luciano Ortiz Almonacid, que representa a la madre del nene, habló en primer lugar y afirmó que el crimen sucedió “bajo la mirada cómplice de Gendarmería y Prefectura”. Indicó que la disputa que dio origen al tiroteo fue para dilucidar que banda tenía más poder. Indicó, además que antes del tiroteo Roxana Benegas había salido de su vivienda, ubicada enfrente de la casa 55 por los ruidos. “Señora, quédese tranquila, esto no es con usted”, le habrían dicho los imputados.
Mostró durante su exposición un plano donde se señalaban los lugares donde se habían secuestrados las vainas. Hizo hincapié en los 11 llamados al 911 que hubo a lo largo de la mañana por parte de los vecinos, que alertan del tiroteo. Destacó, además, el testimonio de los vecinos y consideró que las coartadas de los acusados eran “débiles”.
“La única intención que tuvieron era la de matar, ambos imputados veían lo que estaban haciendo y no le importaba el resultado”, recalcó. Por último, le pidió a los jueces que “esta conducta repudiable” no quede impune: “Que el tronar de las balas se convierta en un sonido de justicia, de igualdad y de respeto a los derechos humanos”.

10/30/2015

MI AGRADECIMIENTO


10/29/2015

El estudio Ortiz Almonacid & Asociados contrató a la Ley Thomson Reuters

El Estudio Ortiz Almonacid & Asociados contrató los servicios de información electrónica de acceso de Doctrina y Jurisprudencia Nacional de Abeledo Perrot   




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HOY KEVIN HUBIERA CUMPLIDO AÑOS (DOS AÑOS CON VOZ)



“DOS AÑOS CON VOZ”

* Por Luciano Ortiz Almonacid, abogado de Kevin, con apoyo del CELS.

Dos años ya, dos años de la incomprensible y dolorosa pérdida de un niño que falleció refugiándose debajo de una mesa, mientras su casa recibía una salvaje y feroz balacera de más de 105 disparos. Hoy, esa desesperación se volvió necesidad, esta necesidad de esclarecer judicialmente lo que pasó, esta necesidad imperativa para su familia. Y para todos.

La investigación judicial sobre los integrantes de las Fuerzas de Seguridad que “liberaron la zona”, transitó dos etapas muy diferentes. La primera, cuando el expediente fue cajoneado durante casi un año por la Fiscalía de Pompeya. Y la segunda, cuando se avanzó con las declaraciones de los siete prefectos que arribaron ese día en dos móviles, ordenados por el Comando Radioeléctrico, a raíz de los desesperantes llamados que hacían los vecinos.

Tras esa primera etapa de claro estancamiento, llegó la segunda como producto de la lucha constante de su familia y de esta asamblea vecinal poderosa, que gritó con su Garganta desde el minuto cero eso que la Fiscalía se negaba a interpretar y eso que los llamados al 911 vinieron a confirmar: a Kevin lo mató la violencia institucional. Y por eso, sin jamás bajar los brazos, llevamos ese grito hasta los diferentes estrados en Tribunales, donde hoy, ahora, la lucha recién empieza.

Tal como los casos de Luciano Arruga, Gabriel Blanco, Gastón Ariste y tantos más, este caso desnuda cómo el Estado abandona a los más pobres. Y muchas veces, los somete a través de las ilícitas Fuerzas, sin ejercer ningún tipo de control por parte de los Poderes Judicial y Ejecutivo. Esa manera de accionar, exhibe claramente la falta de democratización de las Fuerzas, a más de 30 años del retorno de la democracia.

Finalmente, tras dos años de batalla, estamos frente a la inminente posibilidad de llegar a un juicio oral que condene la actuación de las Fuerzas, juzgando y condenando inicialmente a Daniel Stofd, el oficial encargado del primer móvil de Prefectura que arribó al lugar y le informó al Comando una supuesta “situación normal, sin detonaciones”, sobre la misma superficie en la que se levantaron “un mar de vainas”, minutos después.

En efecto, el juez Luis Alberto Schelgel consideró que “la sola presencia uniformada hubiera desalentado la evolución de los hechos, evitando así las fatales consecuencias ulteriores", además de afirmar “que el personal de Prefectura Naval omitió las funciones de prevención exigibles por su rol de garante, que la actividad de dicha Fuerza fue precaria y que el resultado fatal, analizándolo post-facto, se presentaba como probable y evitable”.

7/22/2015

6/23/2015

REGULACIÓN DE HONORARIOS EN EXPEDIENTE PENAL (SE TIENE EN CUENTA LA PROCURACIÓN DEL EXPEDIENTE)

La Sala 1 de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal, tuvo en cuenta al regular honorarios profesionales el dictamen emitido por la Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y además se tuvo presente al momento de fijar emolumentos profesionales el concepto de procuración del expediente por casi un año de trámite que tuvo la causa. 
En este sentido, se tuvo presente  la extensión de la actividad profesional realizada por la defensa  (aproximadamente casi 1 año, desde la primera hasta la última intervención), la complejidad del asunto del proceso y el resultado obtenido (El sobreseimeinto en favor del cliente).-
A continuación se transcribe la resolución:

Poder Judicial de la Nación 
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1 CCC 28225/2014/1/CA2

 ///nos Aires, 30 de abril de 2015.-
Y VISTOS:
El presente incidente llega a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luciano Ortiz Almonacid, quien ejerciera oportunamente el rol de defensor de Angélica XXXXXXXX, contra la decisión de fs. 9/10, mediante la cual se regularon sus honorarios profesionales en la suma de cuatro mil pesos ($4000), por su labor desarrollada ante el juzgado de origen, por considerarlos bajos.
Y CONSIDERANDO:
En atención al trabajo realizado por el Dr. Ortiz Almonacid, desde que fuera designado y aceptara el cargo (ver fs. 34 del principal) hasta la última intervención, debemos resolver respecto de sus honorarios profesionales, el cual fue debidamente detallado en la resolución recurrida, a cuyas constancias nos remitimos.
En tal sentido, debemos señalar que por el desempeño ya descripto por el a quo, y según lo establecido en el dictamen emitido por la Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sumamos la cantidad de 145 bonos, a lo que se le añaden 150 más, en concepto de procuración por casi un año de trámite que tuvo la causa.
En consecuencia, luego de apreciar la extensión de la actividad profesional realizada por la defensa de XXXXXXXXX (aproximadamente casi 1 año, desde la primera hasta la última intervención), la complejidad del asunto del proceso y el resultado obtenido (ver resolución obrante a fs. 45/52 vta. de los autos principales), lo expuesto en el acápite anterior y sumado al valor actual del bono ley ($60), es que corresponde elevar el monto de los honorarios regulados en instancia de origen, a la suma de diecisiete mil setecientos pesos ($17.700).-
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
ELEVAR el monto regulado a fs. 9/10 a la suma de diecisiete mil setecientos pesos ($17.700) en concepto de honorarios del Dr. Luciano Ortiz Almonacid.
Se deja constancia que Mirta López González, interviene en la presente en su calidad de juez subrogante la Vocalía n° 4.
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi Mirta López González
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara
Ad hoc
En_______se libraron cédulas electrónicas ( ). Conste. 




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6/01/2015

LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO REGLA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

La prisión domiciliaria como regla de la prisión preventiva
SUMARIO: I. Introducción.- II. Prisión preventiva.- III. Prisión domiciliaria.- IV. La reforma legislativa.- V. La emergencia carcelaria.- VI. Pena anticipada.- VII. Medidas alternativas.- VIII. Decisiones ejemplares.- IX. Reforma legislativa propuesta.- X. Consideraciones finales.
I. Introducción
Este trabajo no tiene por objeto teorizar acerca de la naturaleza o fundamentos de los institutos mencionados en el título, sino destacar cuestiones que en la práctica aconsejan atenuar el régimen actual de la prisión preventiva por otro con mayores libertades hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria.
En ese sentido, considerando el estado de emergencia que campea en el ámbito del sistema penitenciario —ya sea nacional, provincial o municipal—, intentaré aportar una herramienta legislativa (mediante la elaboración de un proyecto de reforma del C.P.P.N.) que sirva a sus interlocutores.
Sin introducirme en el análisis de cuestiones relativas a la sensación de inseguridad que gobierna a la sociedad, alertada últimamente por personajes públicos que lejos de conocer el funcionamiento del sistema penal, propugnan el aumento de la penas y el encierro indiscriminado de toda persona acusada de un delito, como solución a un conflicto que emerge de las condiciones sociales y educativas en que se encuentran enterrados los niveles más bajos de nuestra comunidad, pretenderé amoldar el actual sistema de la prisión preventiva para que se conjuguen los derechos del individuo y los de la generalidad.
En ese orden de ideas, mencionaré algunas circunstancias cotidianas que aconsejan seguir el camino intentado, y otras normativas que nos obligan a adoptar un sistema respetuoso de los convenios internacionales celebrados por la República Argentina.
Sin más preámbulos, comenzaré por enunciar brevemente cuales son las instituciones en pugna y los obstáculos que atraviesan, para luego proponer un cambio en la legislación actual mediante la proyección de una reforma procesal penal.
II. Prisión preventiva
Según se infiere de los principios del juicio previo, del debido proceso y de la defensa en juicio, que emergen del postulado del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional ("...ningún habitante puede ser penado sin juicio previo..."), toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputen hasta que en un juicio respetuoso de los derechos y garantías estatuidos constitucionalmente se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme.
Del igual manera, a través del art. 75, inc. 22 de la CN se ha reconocido con jerarquía supralegal a tratados internacionales que consagran expresamente el principio de inocencia, haciendo que éste tenga plena operatividad y que se imponga como una garantía que obliga al Estado de Derecho a salvaguardar su debido cumplimiento.
Por su parte, el principio de inocencia impide la afectación o el menoscabo de cualquiera de los derechos que asiste al imputado, y en especial el de su libertad ambulatoria (art. 14 de la C.N. y arts. 7.1 y 3°, CHDH). Libertad que tiene vigencia en el ámbito procesal, y de cuya derivación lógica colige el derecho a permanecer en libertad durante al realización del proceso penal o juicio.
Dicho esto, no caben dudas que la privación de la libertad antes del dictado de una sentencia condenatoria, afecta de modo cierto los derechos a la libertad y al juicio previo, conforme el art. 18 de la C.N., y Tratados y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados en virtud del art. 75 inc. 22 de la C.N.
No obstante ello, debe remarcarse que la Ley Fundamental no consagra derechos absolutos, admitiéndose ciertas restricciones y limites a su ejercicio en aras asegurar el respeto de bienes superiores que hacen a la convivencia en comunidad.
En ese sentido, el Estado se encuentra autorizado a limitar la libertad ambulatoria de personas sujetas a proceso cuando existiere peligro cierto de entorpecimiento en el desarrollo del juicio y/o la posibilidad de eludir la acción de la justicia, siempre y cuando dicha limitación sea indispensable y por tiempo limitado.
"La limitación a aquella garantía constitucional parece emerger ante la tensión suscitada entre el deber estatal de investigar y reprimir las conductas tipificadas penalmente y la obligación estatal de proteger a los ciudadanos de tales comportamientos punibles, asegurando el cumplimiento del orden jurídico vigente. Esta posibilidad legal, que opera restrictivamente sobre la libertad de las personas, no implica en ningún caso la ruptura del principio de inocencia. En efecto, sólo mediante la sentencia penal condenatoria cede aquella presunción y permite la aplicación de la pena privativa de la libertad respecto del individuo penalmente responsable (art. 18, CN)"(1).
III. Prisión domiciliaria
Sobre la base de una Teoría de la Pena en términos de Prevención General Positiva y de la progresividad del régimen penitenciario, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé entre sus alternativas la prisión domiciliaria para un "numerus clausus" de personas (El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; el interno mayor de setenta (70) años; la mujer embarazada; y la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo).
En esos casos, el Juez de ejecución o competente resolverá a pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma el cuidado del reo, previo la realización de los informes médicos, psicológicos y sociales correspondientes.
Una vez concedido el beneficio, sólo podrá revocarse cuando se quebrante la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión así lo aconsejen.
Cabe destacar, que este instituto es uno más de los enumerados en la norma como alternativa a la prisión o reclusión en establecimientos penitenciarios, entre los cuales podemos nombrar la prisión discontinua, la semidetención, la prisión diurna y nocturna, y la libertad asistida.
IV. La reforma legislativa
Durante el pasado mes de enero de 2009, el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionaron con fuerza de Ley (N° 26.472 B.O. 20/01/2009) el proyecto impulsado por los diputados Diana Conti —Frente para la Victoria—, Marcela Rodríguez y Emilio García Méndez —ARI—, que amplía la prisión domiciliaria a las mujeres presas con hijos menores de cinco años o que estén embarazadas; y a los internos con enfermedades o discapacidades que no puedan ser tratadas en las cárceles.
La nueva reforma a la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, incluye entre los beneficiarios de la prisión domiciliaria al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario. También, al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicándole un trato indigno inhumano o cruel. La mujer embarazada. Y por último, a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo (2).
Del mismo modo la ley 26.472, reforma los artículos 10 (3) y 502 (4) del Código Penal y del Código Procesal Penal, respectivamente.
Entre sus fundamentos, el proyecto destacaba el inalienable derecho a salud del que goza toda persona, privada o no de su libertad ("Resulta ilegítimo que el Estado al aplicar una pena, que en principio sea sólo privativa de la libertad, vulnere otros derechos como la salud; más cuando el mismo Estado es el que impide por medio del encierro el acceso a los servicios de salud") (5).
V. La emergencia carcelaria
Lejos de cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 18 de nuestra Carta Magna ("Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice"), es de público conocimiento la precariedad y hacinamiento que gobiernan las carcelas de la República Argentina.
Basta con prestar atención a las voces que en los últimos años se han incrementado para notar que la crisis que atraviesa el sistema carcelario no sólo se trasluce en deficientes condiciones edilicias, humanas y de higiene, como consecuencia de la conglomeración de presos, sino también, relacionadas con el trato cruel que reciben.
Ya desde el año 2006, la Comisión Provincial de la Memoria había presentado un hábeas corpus colectivo en favor de los presos de la Unidad 1 de Olmos ante el juez de Ejecución de La Plata, quien ordenó la clausura de los pabellones 8 y 9 de la Unidad, "ya que tenían el patio completamente inundado desde hacía bastante tiempo, con desechos cloacales, agua putrefacta, basura, etc.".
También ese mismo año, dicha comisión accionó por la existencia de "grandes ratas y ratones ocasionando un gran foco infeccioso para internos u agentes", a raíz de la falta de recolección de basura en la Unidad 36 de Magdalena. El servicio penitenciario necesita reformas, y dentro de la amplia variedad de opciones para incrementar sus recursos, se requiere un enfoque diferente, y una intención concreta por parte del Estado para hacer la diferencia (6).
Por su parte, el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Florentín Meléndez, con motivo del IV Congreso de Defensorías Públicas Oficiales del Mercosur consideró que las malas prácticas que actualmente existen en el sistema carcelario de diversos países de América Latina se debe en gran medida a: 1) El uso abusivo, desproporcionado e innecesario de la prisión preventiva; 2) a la no aplicación oportuna de derechos como la libertad condicional o la remisión condicional de la pena; 3) a la inacción de los jueces; y 4) a la no aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva.
Asimismo, afirmó que entre los puntos altamente preocupantes se encuentran el alto nivel de hacinamiento, sobrepoblación e inadecuada separación de categorías, o la ausencia de separación en categorías, en muchas prisiones del continente.
En relación a nuestro país dijo en el particular caso de Mendoza, que la explosión de violencia, con resultados macabros de muerte, que se produjo a consecuencia del hacinamiento podría haberse evitado con mejores condiciones de infraestructura (7).
Por otra parte, a principios de mayo de este año, Amnistía Internacional presentó su Informe Anual 2008, en el marco del Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura. En dicho informe sobre el estado de los derechos humanos en el mundo, AI incluyó a Argentina entre los 81 países en los que aún se siguen practicando la tortura y los malos tratos.
El Director Ejecutivo de Amnistía Internacional Argentina, Rafael Barca, manifestó que la "...inclusión de Argentina se debe a las condiciones del sistema penitenciario del país, en donde se registran denuncias de malos tratos y situaciones inhumanas y degradantes".
En ese contexto, le pidió al Gobierno Nacional la elaboración de un Plan de Política Penitenciaria para poner fin a los hechos de violencia, al hacinamiento en las cárceles, propiciar la separación de presos por categoría y la puesta en marcha de un programa de asistencia médica y mejoramiento de las condiciones de higiene ("Es hora de que el Gobierno Nacional implemente un Plan Nacional de Política Penitenciaria. La legislación nacional e internacional son claras: no hay excusas para la utilización de la tortura para degradar, humillar o tratar de forma inhumana a una persona privada de libertad").
El cambio, también incluye la realización de "exhaustivas e imparciales" investigaciones sobre las muertes de internos y sobre las denuncias de malos tratos, como así también el apoyo y protección de las organizaciones civiles y abogados defensores de derechos humanos que trabajan sobre los derechos de los internos, resguardo de los derechos humanos de los reclusos.
Por último, y más allá del pedido concreto sobre el plan penitenciario, Amnistía instó al Poder Ejecutivo, a cumplir —al menos— con las obligaciones internacionales asumidas por el país (Convención de la ONU contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos y el Conjunto de Principios de la ONU para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (8).
También, el reciente Proyecto de Reforma de la Ley de Ejecución de la Pena (24.660), critica las condiciones de las cárceles como centros de tratamientos de salud o de alojamiento de personas desprotegidas por sus condiciones: "El ámbito carcelario para el tratamiento de ciertas enfermedades y dolencias o para el alojamiento de algunas personas vulnerables —ancianos, mujeres embarazadas o discapacitados— no es adecuado por sí mismo. Es por ello que es justificable aplicar una medida coercitiva de menor intensidad sobre el individuo sacrificando los fines de la pena —en el caso que consideremos que sean aceptables y razonables— para garantizar el derechote jerarquía constitucional a la salud"(9).
Este hecho, tampoco escapa a las autoridades de las gobernaciones provinciales. Nótese que mediante Decreto 1362 el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, dispuso la prórroga por seis (6) meses a partir del 20 de enero de 2008, de la vigencia de la Ley N° 13.677 que declaró el estado de emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria. Además, el plazo fiado originariamente fue prorrogado sucesivamente por iguales períodos, a través del art. 1° del Decreto N° 1.299/07 y el artículo 1° de la Ley N° 13.800.
Asimismo, con ocasión de examinar la responsabilidad del Estado con relación a los individuos privados de la libertad que se hallaban en establecimientos policiales y en comisarías de la Provincia de Buenos Aires, la CS determino que la "...superpoblación, en los niveles alcanzados y admitidos, de por sí acreditan que el Estado provincial incumple con las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad". También agregó que, en dicha causa, "ha sido reconocido que, por los menos, el 75 % de la población privada de su libertad son procesados con prisión preventiva que todavía no han sido condenados, y por lo tanto gozan de la presunción de inocencia" (considerando 24).
En síntesis, no es necesario adentrarnos en el análisis de los derechos fundamentales que se ven conculcados a aquellos sobre los cuales aún pesa la presunción de inocencia, resultando suficiente justificación del remedio propuesto el hecho de que las condiciones penitenciaras imperantes vulneran derechos esenciales de los condenados.
VI. Pena anticipada
Efectuado el análisis de las condiciones de encierro en los establecimientos penitenciarios, corresponde preguntarse si el cumplimiento de la prisión preventiva en cárceles cobra o no, el carácter de pena anticipada en virtud de todas las aflicciones y padecimientos que surgen de la vida carcelaria.
A simple vista, no existe diferencia entre el cumplimiento de una prisión preventiva y el de una pena, pues el tratamiento diferenciado prescripto en los diversos códigos de forma nunca es practicado en la realidad. Ello, conlleva inevitablemente al recrudecimiento del carácter de los no penados, culminando con su transformación en un verdadero criminal.
Pero, éste no es el único factor que nos enfrenta con esta conclusión. La existencia de un retardo excesivo en el servicio de justicia —fuera de todo plazo razonable— hace que la prisión preventiva se convierta sin lugar a dudas en una condena. Un ejemplo absurdo, se observa cotidianamente cuando al momento de declarar la culpabilidad de una persona, ésta debe dejarse en libertad, en razón del tiempo que aquella estuvo encarcelada durante la tramitación del proceso.
Evidentemente, circunstancias no contempladas por los legisladores, enfrentan a la prisión preventiva con los derechos humanos establecidos en los Pactos y Tratados Internacionales adoptados con jerarquía supralegal, en virtud de la manda contenida en el art. 75 inc. 22 de la C.N. (10).
En efecto, bajo la apariencia de una medida cautelar se esconde lisa y llanamente una pena anticipada, desbaratándose el estado de inocencia antes del dictado de una sentencia condenatoria.
Entonces ¿resulta absolutamente indispensable para asegurar los fines del proceso cumplir la prisión preventiva en establecimientos carcelarios? ¿existen otras alternativas que morigeren este instituto de modo menos gravoso para quien se encuentre soportando un juicio en su contra? ¿la prisión domiciliaria, como alternativa dentro del marco de la prisión preventiva, no guardaría mayor respeto a los derechos y garantías establecidos constitucionalmente?
Sin lugar a dudas, no existe obstáculo legal alguno que impida amoldar la prisión preventiva a los estándares constitucionales, respetando el principio de inocencia, por un lado, y asegurando los fines de proceso, por el otro.
VII. Medidas alternativas
Como sostiene el título de este trabajo, su objeto no es propugnar la abolición de la prisión preventiva, sino adecuarla eficazmente para equilibrar los derechos del individuo sujeto a un proceso y asegurar —al mismo tiempo— los fines de éste.
Por ese motivo, dentro del catálogo de medidas de coerción alternativas durante la prosecución del proceso, entre las que pueden enrolarse el trabajo comunitario, la vigilancia asistida, y la internación —cuando existiere peligro para el sujeto o para terceros—, entiendo que la prisión domiciliaria en los términos establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, es la que mejor se adecua a lograr el fin del proceso, sin menoscabar el principio de inocencia.
Es lógico pensar, que una persona sujeta a proceso pueda ser obligada a permanecer en su domicilio durante el tiempo que dure el proceso, si previamente se ha analizado la posibilidad de su exención de prisión o excarcelación, y esta le ha resultado adversa.
En ese sentido, la conminación de no ausentarse del domicilio particular no parece desmedida, ni ridícula, pudiéndose —mediante su imposición y correspondiente vigilancia— respetar el principio de inocencia, y, a la vez, asegurar el éxito de la investigación.
VIII. Decisiones ejemplares
En el caso "Sánchez Carranza"(11), la Sala I, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, suspendió la ejecución de la prisión preventiva que venía sufriendo la detenida (madre de siete hijos y de otro por nacer) y ordena su arresto domiciliario.
Si bien en el fallo descansa en la aplicación analógica del art. 495 del Código Procesal Penal de la Nación, el argumento de fondo reposa en el hecho de que en tanto el arresto domiciliario está previsto a favor de quien ya fue condenado, es incongruente pensar que está vedado para quien se encuentra sospechado de la comisión de un delito, pero aún mantiene su status de inocente.
De ese modo, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales debe prevalecer por sobre razones de cautela que puedan justificar un encarcelamiento meramente precautorio.
De igual manera, en el Caso "Quichua Quispe"(12), el Dr. Horacio Vigliani, destacó que si el legislador contempla el otorgamiento de la suspensión de la ejecución penal cuando está descartada su presunción de inocencia por una condena a pena privativa de libertad con más razón es aplicable la excepción cuando subsiste esa presunción de inocencia.
Asimismo, con anterioridad, el Dr. Eduardo Freiler (en disidencia) entendió que "...si el ordenamiento jurídico, apoyándose en fundamentos humanitarios, prevé el aludido beneficio a favor de quien no existen dudas en torno a su responsabilidad por la comisión de un ilícito, incongruente sería sostener que está vedado el mismo beneficio en provecho de quien sólo pesan sospechas de su participación en un delito, pero aún mantiene su status constitucional de inocente. Es obvio entonces la inaceptable diferenciación entre una situación y otra, a la luz del principio emanado del art. 16 de nuestra Carta Magna"(13).
IX. Reforma legislativa propuesta
En tales antecedentes, considero necesario realizar una reforma legislativa al texto del Código de procedimientos en materia penal, que quedaría redactado del siguiente modo:
Artículo 1° — Modifícase el artículo 313 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Los que fueren sometidos a prisión preventiva cumplirán el encierro en sus domicilios particulares, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 24.660.
En caso, de que el procesado carezca de domicilio, a pedido de éste, se ordenará que el arresto se cumpla en la residencia del cónyuge o del familiar consanguíneo hasta el primer grado en línea ascendente y descendente, o segundo grado en línea colateral, cuyo domicilio real fuera el más cercano a las dependencias del tribunal.
Si ello no fuera posible, o la situación económica del procesado tornare irrealizable el cumplimiento de la prisión preventiva en forma domiciliaria, quedará a cargo del patronato de liberados o de un servicio social calificado la obligación de brindarle un alojamiento que permita su vigilancia. En este caso, se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Bajo ninguna circunstancia, las personas que fueren sometidas a prisión preventiva serán alojados en establecimientos penitenciarios, comisarías, o dependencias de las fuerza de seguridad.
Los procesados, podrán procurarse a sus expensas, las comodidades que no afecten el cumplimiento del arresto y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces deberán autorizarlos, a salir de los domicilios fijados o establecimientos destinados al cumplimiento de la prisión preventiva y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Artículo 2° — Modifícase el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El patronato de liberados o servicio social encargado de la vigilancia del procesado elevara en forma trimestral al juzgado correspondiente, un informe detallado acerca del cumplimiento de la prisión preventiva, con expresa indicación de la conveniencia, o no, de su modificación por un régimen con mayores libertades.
Si correspondiere, el Juez deberá (14) disponer el cumplimiento de la prisión preventiva en la forma de prisión discontinua, semidetención, prisión diurna o nocturna, conforme lo establecido en la Ley 24.660.
En todos los casos, el lugar de cumplimiento de la medida será el domicilio fijado en los términos del artículo anterior.
X. Consideraciones finales
En base a lo expuesto, como paso previo a la exposición del proyecto mencionado, conviene expresar algunas conclusiones a las que he arribado a través del análisis efectuado.
1) La privación de la libertad antes del dictado de una sentencia condenatoria lesiona de manifiesto el derecho a la libertad, al juicio previo, y el principio de inocencia.
2) Su restricción sólo puede efectuarse cuando sea indispensable, por tiempo limitado, y del modo menos gravoso.
3) La emergencia carcelaria hace indispensable cambiar el actual régimen de la prisión preventiva por un sistema con mayores libertades para quien aún se considera inocente.
4) En la actualidad, no existe diferencia alguna entre el cumplimiento de una prisión preventiva y el de una pena.
5) A mi entender, la prisión domiciliar es la opción que mejor se adecua a lograr el fin del proceso, sin menoscabar el principio de inocencia.
6) Está demostrado que la imposición de un pena privativa de la libertad no logra la resocialización de las personas ni su reinserción en la sociedad, menos aún para quien goza de un estado jurídico de inocencia por no poseer una sentencia de condena.
7) El encierro, en las condiciones mencionadas, no cumple ninguna finalidad, sino sólo un grave perjuicio de características irreparables.
8) Dadas las condiciones y situación del sistema carcelario actual, el mantenimiento de una persona sin condena en dicho ámbito no garantiza las claras directivas constitucionales antes transcriptas.
(1) Juzgado de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de La Plata. Retamozo, Mariano A. c. Fisco de la Prov. de Bs. As. 01/06/2007.
(2) Artículo 1° — Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
(3) Artículo 4° — Modifícase el artículo 10 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
(4) Artículo 5° — Modifícase el artículo 502 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
(5) Diario Judicial.Com. La Actualidad desde el Derecho. Principal| Noticias del día. Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2007.
(6) Diario Judicial.Com. La Actualidad desde el Derecho. Principal| Noticias del día. Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2008.
(7) Diario Judicial.Com. La Actualidad desde el Derecho. Principal| Noticias del día. Buenos Aires, 5 de Julio de 2007.
(8) Diario Judicial.Com. La Actualidad desde el Derecho. Principal| Noticias del día. Buenos Aires, 1 de Julio de 2008.
(9) Diario Judicial.Com. La Actualidad desde el Derecho. Principal| Noticias del día. Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2007.
(10) En cuanto al plazo razonable la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 7° referido al derecho a la libertad personal en su apartado 5 manifiesta que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de una plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice en su art. 5° referido a la integridad personal apartado 4 que: "Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas" asimismo el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 10 inc. 2.a dispone que los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas".
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 9° apartado 3 dispone que "toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad".
(11) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I (CNFedCrimyCorrec)(SalaI) CNFed. Crim. y Correc., sala I ~ 2008/01/10 ~ Sánchez Carranza, Jessica Kelita s/arresto domiciliario.
(12) CNCrim. y Correc. Fed. Sala I, 14/03/2006.
(13) Autos "Huaringa Padilla" CNCrim. y Correc. Fed. Sala I, 19/10/2005
(14) Nótese que el proyecto intenta obligar a los magistrados a cumplir con las directrices impartidas, evitando, por un lado, interpretaciones de la norma que en algunos casos beneficien, y, en otros, perjudiquen a los procesados; y por el otro, discusiones populares relacionadas con la toma de decisiones de este tipo.
Outeda, Diego Martín Publicado en: DJ 24/06/2009 , 1685



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4/06/2015

Drogas legales e ilegales - tenencia para consumo y otras yerbas

Interesante artículo sobre Drogas legales e ilegales - tenencia para consumo y otras yerbas

En Irlanda, gracias a una sentencia de la corte y por unos días de marzo de 2015, el extasis, las anfetaminas y los “hongos mágicos” (drogas muy nocivas para la salud) serán legales por unos días. Resulta que la corte hizo caducar la ley anterior y como aún no se dictó la nueva, significa que son legales. Porque como acá, todo lo que no está prohibido expresamente está permitido.
En estos días, Inglaterra está discutiendo penalizar el uso de “legal higs” que son sustancias químicas permitidas que dicen replicar las drogas ilegales, como la heroína y la cocaína. Los vendedores aprovechan loopholes o huecos en la regulación y al parecer ya casi 100 personas murieron por el uso de estas sustancias que las agencias no logran actualizar. Cambian alguna partecita de la molécula y como según el derecho aquello no prohibido está permitido…
En Argentina, hay una lista que se actualiza de tanto en tanto y puede consultarse acá. La ketamina y la droga de diseño MDA, conocida como la “droga del amor”, fueron de las últimas en agregarse. Drogas legales e ilegales, ¿Cuál es el criterio?
Sobre la tenencia de drogas para consumo personal según la ley argentina
La tenencia para consumo personal sigue estando penada —pese a la decisión de la corte argentina en el caso ‘Arriola’— lo que genera arrestos y recursos judiciales. Muchos. Chequeado publicó que generan la mayor cantidad de trabajo de los tribunales federales en los que la defensa plantea la inconstitucionalidad (por no ser algo que afecte a terceros) de la norma que reprime la tenencia para consumo. Varias veces tienen éxito y logran una absolución. Pero en el mientras tanto, la causa penal sigue varios años y eso implica, entre otras cosas, pedirle permiso al juez para salir del país.alcohol
Criterio para que una droga se torne ilegal
Una de las preguntas es qué torna una droga legal y otra ilegal que en el fondo involucra la cuestión de hasta dónde puede meterse el Estado. Actualmente hay drogas dañinas que son permitidas, con ciertos límites, como por ejemplo estas:
1) Alcohol.
Es adictivo. Hace poquito vi la película The Flight en la cual el personaje de Denzel Washington hace de piloto con problemas de alcoholismo. Hace rato, varias ONG piden que el límite máximo de alcohol al conducir sea cercano a cero porque entre el 20% y 50% de los accidentes de tránsito en la región se encuentran relacionados con el alcohol (OMS, 2004). El proyecto aún se debate.
Es interesante que varias marcas de alcohol auspicien un evento deportivo como el mundial, si bien hay limitaciones para la publicidad. De hecho, una marca de vino exhibía a un chico que parecía menor, y al final retiró el aviso. La Publicidad se denuncia en la Defensoría de lo Público. Aclaro, no creo que deba prohibirse el alcohol. ¿Pero no debería prohibirse la publicidad, como pasa con los cigarrillos?
2) Nicotina
La nicotina es más aditiva que la cocaína, escuché decir a un especialista en el programa de radio de Juan Di Natale, cuando explicaba lo difícil que es dejar de fumar. Igual se puede. Para denunciar publicidades y/o violación de la ley anti-tabaco, link.
3) Cafeína
La cafeína parece ser la droga más consumida del mundo pero a nadie se le ocurriría prohibirla, parece. En Argentina, una resolución limita el contenido de cafeína de las bebidas energizantes, el link acá. Sobre dónde tomar el mejor café en Buenos Aires, te recomiendo esta nota de Ally.
4) Codeína
Hay remedios que tienen codeína, en combinación con diclofenac u otras drogas que, si bien debería ser recetada, en general se vende libremente. La codeína puede ayudar a aliviar dolores moderados pero tiene los mismos riesgos que la morfina: provocar dependencia. Solo se puede administrar a mayores de 12 años. Ver más, acá.CC_Avatar
Una vuelta una señora falleció con la yombina, una droga prohibida que algunos han usado con el supuesto fin de mejorar su desempeño sexual. El farmacéutico se la vendió a él que solo hablaba chino y él se la dio a ella, que terminó en el hospital y murió. Hubo una causa penal y todo.
5) Esteroides anabólicos
Los esteroides anabólicos fueron desarrollados al final de la década del ’30 para para tratar al hipogonadismo, una condición en la que los testículos no producen suficiente testosterona para un funcionamiento sexual normal. En Argentina, informa ANMAT, el único esteroide anabólico autorizado como especialidad medicinal es la nandrolona, que sólo puede expenderse bajo receta archivada para ciertos pacientes. Sin embargo, se ha reportado que se consume ilegalmente, sin prescripción médica, en los gimnasios y en otros ámbitos del deporte.
Extra: ilegal marijuana…
La marihuana o cannabis sativa (“sativa” significa “cultivada”, por eso una variedad de rúcula se llama Eruca Sativa) se legalizó en algunos países, como Uruguay. La ciencia ha detectado algunos beneficios, lo que hizo que científicos intentaran sintetizar el compuesto y dejar fuera las moléculas que generan riesgos, como da cuenta esta nota y que en varios Estados de los EEUU se permita la marihuana medicinal (en Argentina también). Sin embargo, el consumo recreativo apareja riesgos y daños varios que no son suficientemente informados.
Una de las claves, en cualquier compuesto, remedio y demás, es saber los riesgos. Por eso los prospectos y por eso en un caso se responsabilizó al laboratorio por un padecimiento que no había sido informado. Los jueces entendieron que hubo responsabilidad civil del laboratorio. ¿Por qué se permite la publicidad de los remedios de venta libre? ¿Alcanza con la advertencia de “consulte a su médico?
Por otro lado, hay más compuestos dañinos que se consumen a diario y cuyos riesgos no se informan. Entre otros, las grasas trans (ojo los budines comprados, galletitas, coberturas, ver la etiqueta).
Yapa. ¿La salsa de tomate? La policía de Georgía vio que en su auto había salsa de tomate seca y la confundió con meta-anfetaminas. La chica pasó un mes en prisión hasta que se aclaró todo. Ahora busca una indemnización por la detención ilegal, que corresponde según el derecho.anabolicos

3/28/2015

“EL JUEZ DEL CASO KEVIN CONSIDERÓ RESPONSABLES DE SU MUERTE A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD”


“EL JUEZ DEL CASO KEVIN CONSIDERÓ RESPONSABLES DE SU MUERTE A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD”A casi 18 meses y tras haber...

Posted by La Garganta Poderosa on Viernes, 13 de marzo de 2015