SUMARIO: I. Introducción.- II. Prisión preventiva.- III. Prisión domiciliaria.- IV. La reforma legislativa.- V. La emergencia carcelaria.- VI. Pena anticipada.- VII. Medidas alternativas.- VIII. Decisiones ejemplares.- IX. Reforma legislativa propuesta.- X. Consideraciones finales.
I. Introducción
Este trabajo no tiene por objeto teorizar acerca de la naturaleza o fundamentos de los institutos mencionados en el título, sino destacar cuestiones que en la práctica aconsejan atenuar el régimen actual de la prisión preventiva por otro con mayores libertades hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria.
En ese sentido, considerando el estado de emergencia que campea en el ámbito del sistema penitenciario —ya sea nacional, provincial o municipal—, intentaré aportar una herramienta legislativa (mediante la elaboración de un proyecto de reforma del C.P.P.N.) que sirva a sus interlocutores.
Sin introducirme en el análisis de cuestiones relativas a la sensación de inseguridad que gobierna a la sociedad, alertada últimamente por personajes públicos que lejos de conocer el funcionamiento del sistema penal, propugnan el aumento de la penas y el encierro indiscriminado de toda persona acusada de un delito, como solución a un conflicto que emerge de las condiciones sociales y educativas en que se encuentran enterrados los niveles más bajos de nuestra comunidad, pretenderé amoldar el actual sistema de la prisión preventiva para que se conjuguen los derechos del individuo y los de la generalidad.
En ese orden de ideas, mencionaré algunas circunstancias cotidianas que aconsejan seguir el camino intentado, y otras normativas que nos obligan a adoptar un sistema respetuoso de los convenios internacionales celebrados por la República Argentina.
Sin más preámbulos, comenzaré por enunciar brevemente cuales son las instituciones en pugna y los obstáculos que atraviesan, para luego proponer un cambio en la legislación actual mediante la proyección de una reforma procesal penal.
II. Prisión preventiva
Según se infiere de los principios del juicio previo, del debido proceso y de la defensa en juicio, que emergen del postulado del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional ("...ningún habitante puede ser penado sin juicio previo..."), toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputen hasta que en un juicio respetuoso de los derechos y garantías estatuidos constitucionalmente se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme.
Del igual manera, a través del art. 75, inc. 22 de la CN se ha reconocido con jerarquía supralegal a tratados internacionales que consagran expresamente el principio de inocencia, haciendo que éste tenga plena operatividad y que se imponga como una garantía que obliga al Estado de Derecho a salvaguardar su debido cumplimiento.
Por su parte, el principio de inocencia impide la afectación o el menoscabo de cualquiera de los derechos que asiste al imputado, y en especial el de su libertad ambulatoria (art. 14 de la C.N. y arts. 7.1 y 3°, CHDH). Libertad que tiene vigencia en el ámbito procesal, y de cuya derivación lógica colige el derecho a permanecer en libertad durante al realización del proceso penal o juicio.
Dicho esto, no caben dudas que la privación de la libertad antes del dictado de una sentencia condenatoria, afecta de modo cierto los derechos a la libertad y al juicio previo, conforme el art. 18 de la C.N., y Tratados y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados en virtud del art. 75 inc. 22 de la C.N.
No obstante ello, debe remarcarse que la Ley Fundamental no consagra derechos absolutos, admitiéndose ciertas restricciones y limites a su ejercicio en aras asegurar el respeto de bienes superiores que hacen a la convivencia en comunidad.
En ese sentido, el Estado se encuentra autorizado a limitar la libertad ambulatoria de personas sujetas a proceso cuando existiere peligro cierto de entorpecimiento en el desarrollo del juicio y/o la posibilidad de eludir la acción de la justicia, siempre y cuando dicha limitación sea indispensable y por tiempo limitado.
"La limitación a aquella garantía constitucional parece emerger ante la tensión suscitada entre el deber estatal de investigar y reprimir las conductas tipificadas penalmente y la obligación estatal de proteger a los ciudadanos de tales comportamientos punibles, asegurando el cumplimiento del orden jurídico vigente. Esta posibilidad legal, que opera restrictivamente sobre la libertad de las personas, no implica en ningún caso la ruptura del principio de inocencia. En efecto, sólo mediante la sentencia penal condenatoria cede aquella presunción y permite la aplicación de la pena privativa de la libertad respecto del individuo penalmente responsable (art. 18, CN)"(1).
III. Prisión domiciliaria
Sobre la base de una Teoría de la Pena en términos de Prevención General Positiva y de la progresividad del régimen penitenciario, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé entre sus alternativas la prisión domiciliaria para un "numerus clausus" de personas (El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; el interno mayor de setenta (70) años; la mujer embarazada; y la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo).
En esos casos, el Juez de ejecución o competente resolverá a pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma el cuidado del reo, previo la realización de los informes médicos, psicológicos y sociales correspondientes.
Una vez concedido el beneficio, sólo podrá revocarse cuando se quebrante la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión así lo aconsejen.
Cabe destacar, que este instituto es uno más de los enumerados en la norma como alternativa a la prisión o reclusión en establecimientos penitenciarios, entre los cuales podemos nombrar la prisión discontinua, la semidetención, la prisión diurna y nocturna, y la libertad asistida.
IV. La reforma legislativa
Durante el pasado mes de enero de 2009, el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionaron con fuerza de Ley (N° 26.472 B.O. 20/01/2009) el proyecto impulsado por los diputados Diana Conti —Frente para la Victoria—, Marcela Rodríguez y Emilio García Méndez —ARI—, que amplía la prisión domiciliaria a las mujeres presas con hijos menores de cinco años o que estén embarazadas; y a los internos con enfermedades o discapacidades que no puedan ser tratadas en las cárceles.
La nueva reforma a la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, incluye entre los beneficiarios de la prisión domiciliaria al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario. También, al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicándole un trato indigno inhumano o cruel. La mujer embarazada. Y por último, a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo (2).
Del mismo modo la ley 26.472, reforma los artículos 10 (3) y 502 (4) del Código Penal y del Código Procesal Penal, respectivamente.
Entre sus fundamentos, el proyecto destacaba el inalienable derecho a salud del que goza toda persona, privada o no de su libertad ("Resulta ilegítimo que el Estado al aplicar una pena, que en principio sea sólo privativa de la libertad, vulnere otros derechos como la salud; más cuando el mismo Estado es el que impide por medio del encierro el acceso a los servicios de salud") (5).
V. La emergencia carcelaria
Lejos de cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 18 de nuestra Carta Magna ("Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice"), es de público conocimiento la precariedad y hacinamiento que gobiernan las carcelas de la República Argentina.
Basta con prestar atención a las voces que en los últimos años se han incrementado para notar que la crisis que atraviesa el sistema carcelario no sólo se trasluce en deficientes condiciones edilicias, humanas y de higiene, como consecuencia de la conglomeración de presos, sino también, relacionadas con el trato cruel que reciben.
Ya desde el año 2006, la Comisión Provincial de la Memoria había presentado un hábeas corpus colectivo en favor de los presos de la Unidad 1 de Olmos ante el juez de Ejecución de La Plata, quien ordenó la clausura de los pabellones 8 y 9 de la Unidad, "ya que tenían el patio completamente inundado desde hacía bastante tiempo, con desechos cloacales, agua putrefacta, basura, etc.".
También ese mismo año, dicha comisión accionó por la existencia de "grandes ratas y ratones ocasionando un gran foco infeccioso para internos u agentes", a raíz de la falta de recolección de basura en la Unidad 36 de Magdalena. El servicio penitenciario necesita reformas, y dentro de la amplia variedad de opciones para incrementar sus recursos, se requiere un enfoque diferente, y una intención concreta por parte del Estado para hacer la diferencia (6).
Por su parte, el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Florentín Meléndez, con motivo del IV Congreso de Defensorías Públicas Oficiales del Mercosur consideró que las malas prácticas que actualmente existen en el sistema carcelario de diversos países de América Latina se debe en gran medida a: 1) El uso abusivo, desproporcionado e innecesario de la prisión preventiva; 2) a la no aplicación oportuna de derechos como la libertad condicional o la remisión condicional de la pena; 3) a la inacción de los jueces; y 4) a la no aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva.
Asimismo, afirmó que entre los puntos altamente preocupantes se encuentran el alto nivel de hacinamiento, sobrepoblación e inadecuada separación de categorías, o la ausencia de separación en categorías, en muchas prisiones del continente.
En relación a nuestro país dijo en el particular caso de Mendoza, que la explosión de violencia, con resultados macabros de muerte, que se produjo a consecuencia del hacinamiento podría haberse evitado con mejores condiciones de infraestructura (7).
Por otra parte, a principios de mayo de este año, Amnistía Internacional presentó su Informe Anual 2008, en el marco del Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura. En dicho informe sobre el estado de los derechos humanos en el mundo, AI incluyó a Argentina entre los 81 países en los que aún se siguen practicando la tortura y los malos tratos.
El Director Ejecutivo de Amnistía Internacional Argentina, Rafael Barca, manifestó que la "...inclusión de Argentina se debe a las condiciones del sistema penitenciario del país, en donde se registran denuncias de malos tratos y situaciones inhumanas y degradantes".
En ese contexto, le pidió al Gobierno Nacional la elaboración de un Plan de Política Penitenciaria para poner fin a los hechos de violencia, al hacinamiento en las cárceles, propiciar la separación de presos por categoría y la puesta en marcha de un programa de asistencia médica y mejoramiento de las condiciones de higiene ("Es hora de que el Gobierno Nacional implemente un Plan Nacional de Política Penitenciaria. La legislación nacional e internacional son claras: no hay excusas para la utilización de la tortura para degradar, humillar o tratar de forma inhumana a una persona privada de libertad").
El cambio, también incluye la realización de "exhaustivas e imparciales" investigaciones sobre las muertes de internos y sobre las denuncias de malos tratos, como así también el apoyo y protección de las organizaciones civiles y abogados defensores de derechos humanos que trabajan sobre los derechos de los internos, resguardo de los derechos humanos de los reclusos.
Por último, y más allá del pedido concreto sobre el plan penitenciario, Amnistía instó al Poder Ejecutivo, a cumplir —al menos— con las obligaciones internacionales asumidas por el país (Convención de la ONU contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos y el Conjunto de Principios de la ONU para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (8).
También, el reciente Proyecto de Reforma de la Ley de Ejecución de la Pena (24.660), critica las condiciones de las cárceles como centros de tratamientos de salud o de alojamiento de personas desprotegidas por sus condiciones: "El ámbito carcelario para el tratamiento de ciertas enfermedades y dolencias o para el alojamiento de algunas personas vulnerables —ancianos, mujeres embarazadas o discapacitados— no es adecuado por sí mismo. Es por ello que es justificable aplicar una medida coercitiva de menor intensidad sobre el individuo sacrificando los fines de la pena —en el caso que consideremos que sean aceptables y razonables— para garantizar el derechote jerarquía constitucional a la salud"(9).
Este hecho, tampoco escapa a las autoridades de las gobernaciones provinciales. Nótese que mediante Decreto 1362 el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, dispuso la prórroga por seis (6) meses a partir del 20 de enero de 2008, de la vigencia de la Ley N° 13.677 que declaró el estado de emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria. Además, el plazo fiado originariamente fue prorrogado sucesivamente por iguales períodos, a través del art. 1° del Decreto N° 1.299/07 y el artículo 1° de la Ley N° 13.800.
Asimismo, con ocasión de examinar la responsabilidad del Estado con relación a los individuos privados de la libertad que se hallaban en establecimientos policiales y en comisarías de la Provincia de Buenos Aires, la CS determino que la "...superpoblación, en los niveles alcanzados y admitidos, de por sí acreditan que el Estado provincial incumple con las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad". También agregó que, en dicha causa, "ha sido reconocido que, por los menos, el 75 % de la población privada de su libertad son procesados con prisión preventiva que todavía no han sido condenados, y por lo tanto gozan de la presunción de inocencia" (considerando 24).
En síntesis, no es necesario adentrarnos en el análisis de los derechos fundamentales que se ven conculcados a aquellos sobre los cuales aún pesa la presunción de inocencia, resultando suficiente justificación del remedio propuesto el hecho de que las condiciones penitenciaras imperantes vulneran derechos esenciales de los condenados.
VI. Pena anticipada
Efectuado el análisis de las condiciones de encierro en los establecimientos penitenciarios, corresponde preguntarse si el cumplimiento de la prisión preventiva en cárceles cobra o no, el carácter de pena anticipada en virtud de todas las aflicciones y padecimientos que surgen de la vida carcelaria.
A simple vista, no existe diferencia entre el cumplimiento de una prisión preventiva y el de una pena, pues el tratamiento diferenciado prescripto en los diversos códigos de forma nunca es practicado en la realidad. Ello, conlleva inevitablemente al recrudecimiento del carácter de los no penados, culminando con su transformación en un verdadero criminal.
Pero, éste no es el único factor que nos enfrenta con esta conclusión. La existencia de un retardo excesivo en el servicio de justicia —fuera de todo plazo razonable— hace que la prisión preventiva se convierta sin lugar a dudas en una condena. Un ejemplo absurdo, se observa cotidianamente cuando al momento de declarar la culpabilidad de una persona, ésta debe dejarse en libertad, en razón del tiempo que aquella estuvo encarcelada durante la tramitación del proceso.
Evidentemente, circunstancias no contempladas por los legisladores, enfrentan a la prisión preventiva con los derechos humanos establecidos en los Pactos y Tratados Internacionales adoptados con jerarquía supralegal, en virtud de la manda contenida en el art. 75 inc. 22 de la C.N. (10).
En efecto, bajo la apariencia de una medida cautelar se esconde lisa y llanamente una pena anticipada, desbaratándose el estado de inocencia antes del dictado de una sentencia condenatoria.
Entonces ¿resulta absolutamente indispensable para asegurar los fines del proceso cumplir la prisión preventiva en establecimientos carcelarios? ¿existen otras alternativas que morigeren este instituto de modo menos gravoso para quien se encuentre soportando un juicio en su contra? ¿la prisión domiciliaria, como alternativa dentro del marco de la prisión preventiva, no guardaría mayor respeto a los derechos y garantías establecidos constitucionalmente?
Sin lugar a dudas, no existe obstáculo legal alguno que impida amoldar la prisión preventiva a los estándares constitucionales, respetando el principio de inocencia, por un lado, y asegurando los fines de proceso, por el otro.
VII. Medidas alternativas
Como sostiene el título de este trabajo, su objeto no es propugnar la abolición de la prisión preventiva, sino adecuarla eficazmente para equilibrar los derechos del individuo sujeto a un proceso y asegurar —al mismo tiempo— los fines de éste.
Por ese motivo, dentro del catálogo de medidas de coerción alternativas durante la prosecución del proceso, entre las que pueden enrolarse el trabajo comunitario, la vigilancia asistida, y la internación —cuando existiere peligro para el sujeto o para terceros—, entiendo que la prisión domiciliaria en los términos establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, es la que mejor se adecua a lograr el fin del proceso, sin menoscabar el principio de inocencia.
Es lógico pensar, que una persona sujeta a proceso pueda ser obligada a permanecer en su domicilio durante el tiempo que dure el proceso, si previamente se ha analizado la posibilidad de su exención de prisión o excarcelación, y esta le ha resultado adversa.
En ese sentido, la conminación de no ausentarse del domicilio particular no parece desmedida, ni ridícula, pudiéndose —mediante su imposición y correspondiente vigilancia— respetar el principio de inocencia, y, a la vez, asegurar el éxito de la investigación.
VIII. Decisiones ejemplares
En el caso "Sánchez Carranza"(11), la Sala I, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, suspendió la ejecución de la prisión preventiva que venía sufriendo la detenida (madre de siete hijos y de otro por nacer) y ordena su arresto domiciliario.
Si bien en el fallo descansa en la aplicación analógica del art. 495 del Código Procesal Penal de la Nación, el argumento de fondo reposa en el hecho de que en tanto el arresto domiciliario está previsto a favor de quien ya fue condenado, es incongruente pensar que está vedado para quien se encuentra sospechado de la comisión de un delito, pero aún mantiene su status de inocente.
De ese modo, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales debe prevalecer por sobre razones de cautela que puedan justificar un encarcelamiento meramente precautorio.
De igual manera, en el Caso "Quichua Quispe"(12), el Dr. Horacio Vigliani, destacó que si el legislador contempla el otorgamiento de la suspensión de la ejecución penal cuando está descartada su presunción de inocencia por una condena a pena privativa de libertad con más razón es aplicable la excepción cuando subsiste esa presunción de inocencia.
Asimismo, con anterioridad, el Dr. Eduardo Freiler (en disidencia) entendió que "...si el ordenamiento jurídico, apoyándose en fundamentos humanitarios, prevé el aludido beneficio a favor de quien no existen dudas en torno a su responsabilidad por la comisión de un ilícito, incongruente sería sostener que está vedado el mismo beneficio en provecho de quien sólo pesan sospechas de su participación en un delito, pero aún mantiene su status constitucional de inocente. Es obvio entonces la inaceptable diferenciación entre una situación y otra, a la luz del principio emanado del art. 16 de nuestra Carta Magna"(13).
IX. Reforma legislativa propuesta
En tales antecedentes, considero necesario realizar una reforma legislativa al texto del Código de procedimientos en materia penal, que quedaría redactado del siguiente modo:
Artículo 1° — Modifícase el artículo 313 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Los que fueren sometidos a prisión preventiva cumplirán el encierro en sus domicilios particulares, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 24.660.
En caso, de que el procesado carezca de domicilio, a pedido de éste, se ordenará que el arresto se cumpla en la residencia del cónyuge o del familiar consanguíneo hasta el primer grado en línea ascendente y descendente, o segundo grado en línea colateral, cuyo domicilio real fuera el más cercano a las dependencias del tribunal.
Si ello no fuera posible, o la situación económica del procesado tornare irrealizable el cumplimiento de la prisión preventiva en forma domiciliaria, quedará a cargo del patronato de liberados o de un servicio social calificado la obligación de brindarle un alojamiento que permita su vigilancia. En este caso, se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Bajo ninguna circunstancia, las personas que fueren sometidas a prisión preventiva serán alojados en establecimientos penitenciarios, comisarías, o dependencias de las fuerza de seguridad.
Los procesados, podrán procurarse a sus expensas, las comodidades que no afecten el cumplimiento del arresto y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces deberán autorizarlos, a salir de los domicilios fijados o establecimientos destinados al cumplimiento de la prisión preventiva y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Artículo 2° — Modifícase el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El patronato de liberados o servicio social encargado de la vigilancia del procesado elevara en forma trimestral al juzgado correspondiente, un informe detallado acerca del cumplimiento de la prisión preventiva, con expresa indicación de la conveniencia, o no, de su modificación por un régimen con mayores libertades.
Si correspondiere, el Juez deberá (14) disponer el cumplimiento de la prisión preventiva en la forma de prisión discontinua, semidetención, prisión diurna o nocturna, conforme lo establecido en la Ley 24.660.
En todos los casos, el lugar de cumplimiento de la medida será el domicilio fijado en los términos del artículo anterior.
X. Consideraciones finales
En base a lo expuesto, como paso previo a la exposición del proyecto mencionado, conviene expresar algunas conclusiones a las que he arribado a través del análisis efectuado.
1) La privación de la libertad antes del dictado de una sentencia condenatoria lesiona de manifiesto el derecho a la libertad, al juicio previo, y el principio de inocencia.
2) Su restricción sólo puede efectuarse cuando sea indispensable, por tiempo limitado, y del modo menos gravoso.
3) La emergencia carcelaria hace indispensable cambiar el actual régimen de la prisión preventiva por un sistema con mayores libertades para quien aún se considera inocente.
4) En la actualidad, no existe diferencia alguna entre el cumplimiento de una prisión preventiva y el de una pena.
5) A mi entender, la prisión domiciliar es la opción que mejor se adecua a lograr el fin del proceso, sin menoscabar el principio de inocencia.
6) Está demostrado que la imposición de un pena privativa de la libertad no logra la resocialización de las personas ni su reinserción en la sociedad, menos aún para quien goza de un estado jurídico de inocencia por no poseer una sentencia de condena.
7) El encierro, en las condiciones mencionadas, no cumple ninguna finalidad, sino sólo un grave perjuicio de características irreparables.
8) Dadas las condiciones y situación del sistema carcelario actual, el mantenimiento de una persona sin condena en dicho ámbito no garantiza las claras directivas constitucionales antes transcriptas.
(1) Juzgado de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de La Plata. Retamozo, Mariano A. c. Fisco de la Prov. de Bs. As. 01/06/2007.
(2) Artículo 1° — Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
(3) Artículo 4° — Modifícase el artículo 10 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
(4) Artículo 5° — Modifícase el artículo 502 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
(5) Diario
Judicial.Com. La Actualidad desde el Derecho. Principal| Noticias del día. Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2007.
(6) Diario
Judicial.Com. La Actualidad desde el Derecho. Principal| Noticias del día. Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2008.
(7) Diario
Judicial.Com. La Actualidad desde el Derecho. Principal| Noticias del día. Buenos Aires, 5 de Julio de 2007.
(8) Diario
Judicial.Com. La Actualidad desde el Derecho. Principal| Noticias del día. Buenos Aires, 1 de Julio de 2008.
(9) Diario
Judicial.Com. La Actualidad desde el Derecho. Principal| Noticias del día. Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2007.
(10) En cuanto al plazo razonable la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 7° referido al derecho a la libertad personal en su apartado 5 manifiesta que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de una plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice en su art. 5° referido a la integridad personal apartado 4 que: "Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas" asimismo el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 10 inc. 2.a dispone que los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas".
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 9° apartado 3 dispone que "toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad".
(11) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I (CNFedCrimyCorrec)(SalaI) CNFed. Crim. y Correc., sala I ~ 2008/01/10 ~ Sánchez Carranza, Jessica Kelita s/arresto domiciliario.
(12) CNCrim. y Correc. Fed. Sala I, 14/03/2006.
(13) Autos "Huaringa Padilla" CNCrim. y Correc. Fed. Sala I, 19/10/2005
(14) Nótese que el proyecto intenta obligar a los magistrados a cumplir con las directrices impartidas, evitando, por un lado, interpretaciones de la norma que en algunos casos beneficien, y, en otros, perjudiquen a los procesados; y por el otro, discusiones populares relacionadas con la toma de decisiones de este tipo.