2/21/2017

USURPACIÓN









La usurpación puede definirse en términos generales como la ocupación ilegal que se hace de un inmueble (terreno, casa o departamento) ajeno, cuando esa ocupación tiene lugar mediante el uso de violencia, clandestinidad o cualquiera de los otros medios previstos por la Ley.-

El Código Penal Argentino define la usurpación en su artículo 181 en los términos siguientes:

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;

2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;

3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

La víctima del delito de usurpación no solamente puede ser el propietario del inmueble ocupado, sino que puede ser su poseedor o tenedor, como por ejemplo un inquilino.-

En las denuncias por usurpación resulta de gran importancia demostrar el medio empleado por el autor del hecho, para lo cual es fundamental acompañar la mayor cantidad de prueba de la que se disponga, tanto respecto del derecho a la posesión o tenencia de parte del denunciante, como de los hechos constitutivos de la usurpación.-


"En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil. El Juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considerare necesario. La resolución será apelable con efecto devolutivo".-

Esta medida especial brinda la posibilidad de llegar rápidamente a la solución definitiva del conflicto mediante la restitución a la víctima del inmueble usurpado. Para lograr tal medida la víctima debe presentarse directamente ante el Fiscal Contravencional con patrocinio letrado obligatorio, y acreditar su derecho sobre la posesión o tenencia del inmueble y la comisión del hecho delictivo por parte del denunciado.

ESTAFAS Y DEFRAUDACIONES



La estafa puede definirse en términos generales como un delito contra la propiedad consistente en la obtención por parte de su autor de un beneficio económico a consecuencia de haber inducido a un error a  la víctima mediante el despliegue de un engaño.

Se trata de un engaño por el cual se burla la confianza de la víctima, convenciéndola de desprenderse en favor del autor o de otras personas de dinero o de cualquier otro bien con valor económico.-

Este delito aparece definido por el artículo 172 del Código Penal, el que establece que


Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Existen además de las estafas otras defraudaciones castigadas como delito por el Código Penal, las que consisten en un aprovechamiento por parte del autor de la buena fe de la víctima puesta de manifiesto en la celebración de un contrato válido.-

Estos supuestos están definidos por el artículo 173 del Código Penal.-

A continuación se enuncian algunos supuestos especiales de defraudaciones, siguiendo el texto del artículo 173 del Código Penal e insertando en cada caso vínculos a comentarios correspondientes a cada tipo de defraudación:

Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA:
2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTO:
3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

ABUSO DE FIRMA EN BLANCO:
4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

HURTO IMPROPIO:
5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

OTORGAMIENTO DE CONTRATO SIMULADO:
6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA:
7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

ESTELIONATO:
9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados
públicos;

DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS:
11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;

DEFRAUDACIONES ESPECIALES COMETIDAS POR ACREEDORES PRIVILEGIADOS
12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrado de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

USO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO:
15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)

USO FRAUDULENTO DE MEDIOS INFORMÁTICOS:
16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ESTAFAS Y DEFRAUDACIONES
La estafa puede definirse en términos generales como un delito contra la propiedad consistente en la obtención por parte de su autor de un beneficio económico a consecuencia de haber inducido a un error a  la víctima mediante el despliegue de un engaño.


La víctima tiene -entre otras-, facultades para:

(a) Constituirse en parte querellante y en actor civil desde el decreto de apertura de la investigación.-
(b) Solicitar medidas cautelares que garanticen su derecho a ser reparada.-
(c) Solicitar medidas tendientes a impedir que el perjuicio sufrido se agrave o se torne irreversible.-
(d) Solicitar medidas de prueba y controlar las mismas.-

En estos casos, la experiencia demuestra que la adopción pronta de medidas cautelares tendientes a inmovilizar parte del patrimonio del autor resulta de gran importancia para predecir un éxito concreto futuro de la pretensión resarcitoria de la víctima.- Un juicio por estafa sin estas medidas cautelares bien puede acabar con una condena penal simbólica, pero sin efecto alguno de recomposición del patrimonio del afectado.-

QUERELLA ¿ POR QUE CONVIENE SER PARTE QUERELLANTE EN EL PROCESO PENAL?













Como es sabido, la Querella es la acción penal ejercida por la víctima del delito o por sus herederos forzosos en caso de haber resultado fallecida la víctima por el hecho objeto del proceso.-

La Querella  puede deducirse en forma autónoma y exclusiva cuando se trata de delitos perseguibles por acción privada, como es el caso de las injurias, las calumnias, la violación de secretos y el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en perjuicio del cónyuge, entre otros.-

También es posible ejercer la Querella en forma conjunta en los casos de delitos perseguibles por acción penal pública.-

En estos últimos casos el Querellante actúa en forma conjunta al Ministerio Público Fiscal, quien es el titular de la acción penal.-

¿Por qué conviene ser Querellante y no sólo denunciante?

En caso de ser admitido al proceso, el Querellante tiene, entre otras, las siguientes facultades:

(a) Controlar la evidencia que se produzca en la Investigación Penal Preparatoria.-
(b) Ofrecer medidas de investigación y medios de prueba.-
(c) Controlar actos definitivos e irreproducibles, tales como pericias.-
(d) Instar el progreso del trámite de las actuaciones.-
(e) En caso de estancamiento de la Investigación, solicitar Pronto Despacho, y en su caso, presentar Queja por Retardo en la Investigación ante el Procurador General.-
(f) Recurrir las decisiones contrarias a sus intereses.-
(g) Solicitar la aplicación de medios alternativos de solución del conflicto, como por ejemplo, la mediación penal.-
(h) Intervenir como parte en las audiencias judiciales ante el Juez de Garantías.-
(i) En caso de requerir el Ministerio Público Fiscal la elevación a juicio de la causa, presentar su porpia acusación.-
(j) Sostener la acusación en la etapa de juicio oral, pudiendo intervenir en el mismo con plenas facultades de parte.-
(k) Aún en caso de desistir de la acción penal el Ministerio Público Fiscal durante la etapa de juicio oral, el Querellante podrá sostener la acusación en su alegato final, otorgando así al Tribunal la posibilidad de dictar sentencia condenatoria.-
(l) Discutir en juicio oral la calificación legal del hecho, pudiendo instar a su cambio.-

En síntesis, el Querellante posee en nuestro sistema las facultades correspondientes a una parte co-acusadora, que actúa en forma conjunta con el Ministerio Público Fiscal, en procura del descubrimiento de la verdad real de los hechos objeto del proceso y de la sanción penal a sus autores responsables


Fuente: http://guiadelavictima.blogspot.com.ar/p/querella_6.html

2/20/2017

REFORMA CÓDIGO PENAL Ley 27147 ACCION PENAL


Con la sanción de la ley27.147 se introdujo una modificación al Código  Penal  de  la  Nación  en  cuanto  al  régimen  de  extinción  de  la  acción penal. Así,  se  agregó  al  art.  59  el  inc.  6)  mediante  el  cual  se  dispuso  que  la acción  penal  se  extinguirá:  “por   conciliacióno   reparación   integral del perjuicio,    de    conformidad    con    lo    previsto    en    las    leyes    procesales correspondientes”.
     Es  de  destacar  que "negar  el  acceso  de los imputados al  dictado de  su  sobreseimiento mediante  la  aplicación  del  instituto  de  la  conciliación vulneraría  la  igualdad  ante  la  ley,  el  principio pro  homine,  y  la  aplicación  del derecho  penal  como  ultima  ratio, por  lo  que la procedencia del  instituto  de  la conciliación resulta aplicable"



Modificación.

Sancionada: Junio 10 de 2015

Promulgada: Junio 17 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 59: La acción penal se extinguirá:

1) Por la muerte del imputado;

2) Por la amnistía;

3) Por la prescripción;

4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;

5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 71 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1) Las que dependieren de instancia privada;

2) Las acciones privadas.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 73 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 73: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) Calumnias e injurias;

2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima.

La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 76 del Código Penal, por el siguiente texto, que se insertará en dicho Código integrando el Título XII de su Libro Primero, ‘De la Suspensión del Juicio a Prueba’:

Artículo 76: La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 5° — Derógase el artículo 75 del Código Penal.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.