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REFORMA CÓDIGO PENAL Ley 27147 ACCION PENAL


Con la sanción de la ley27.147 se introdujo una modificación al Código  Penal  de  la  Nación  en  cuanto  al  régimen  de  extinción  de  la  acción penal. Así,  se  agregó  al  art.  59  el  inc.  6)  mediante  el  cual  se  dispuso  que  la acción  penal  se  extinguirá:  “por   conciliacióno   reparación   integral del perjuicio,    de    conformidad    con    lo    previsto    en    las    leyes    procesales correspondientes”.
     Es  de  destacar  que "negar  el  acceso  de los imputados al  dictado de  su  sobreseimiento mediante  la  aplicación  del  instituto  de  la  conciliación vulneraría  la  igualdad  ante  la  ley,  el  principio pro  homine,  y  la  aplicación  del derecho  penal  como  ultima  ratio, por  lo  que la procedencia del  instituto  de  la conciliación resulta aplicable"



Modificación.

Sancionada: Junio 10 de 2015

Promulgada: Junio 17 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 59: La acción penal se extinguirá:

1) Por la muerte del imputado;

2) Por la amnistía;

3) Por la prescripción;

4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;

5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 71 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1) Las que dependieren de instancia privada;

2) Las acciones privadas.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 73 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 73: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) Calumnias e injurias;

2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima.

La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 76 del Código Penal, por el siguiente texto, que se insertará en dicho Código integrando el Título XII de su Libro Primero, ‘De la Suspensión del Juicio a Prueba’:

Artículo 76: La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 5° — Derógase el artículo 75 del Código Penal.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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