2/09/2017

LEY DE ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES (21.839)


Sancionada y promulgada: 14-VII-1978B.O.: 20-VII-1978Fe de erratas B.O.: 30-VIII-1978
TÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito y presunción.
Ámbito de aplicación.
Artículo 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias, se regularán de acuerdo con esta ley.
Nota complementaria
En el artículo 1º, después de provincias, se ha suprimido y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Ámbito personal
2.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. a]). Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.
Presunción
3.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. b]). La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente.
Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario.
CAPÍTULO II
Pactos
Requisitos esenciales
4.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos.
En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40\%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea superior al veinte por ciento (20\%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán se objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.
Renuncia anticipada o convenio inferior
5.- (Derogado por ley 24.432, art. 12, inc. c]).
TÍTULO II Labor judicial
CAPÍTULO I
Principios
Pautas para fijar el monto del honorario
6.- Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:
a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
c) (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. d]) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido;
d) el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
Abogados. Pautas generales
7.- Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11\%) y el veinte por ciento (20\%) del monto del proceso.
Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7\%) y el diecisiete por ciento (17\%) del monto del proceso.
Mínimos
8.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. e]). Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos pesos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en los demás procesos penales serán de un mil pesos ($ 1.000).
Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 10 y en el capítulo III de la presente ley.
Procuradores. Pauta general
9.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. f]). Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30\%) y un cuarenta por ciento (40\%) de lo que le correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.
Actuación conjunta y sucesiva
10.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.
Diferentes profesionales en litis consorcio
11.- En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40\%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 7º, primera parte.
Asuntos o procesos propios
12.- Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.
Actuaciones posteriores. Presunción
13.- Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.
Segunda o ulterior instancia
14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25\%) al treinta y cinco por ciento (35\%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35\%).
Administrador judicial
15.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 6º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.
Interventor y veedor
16.- Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50\%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30\%).
Partidor
17.- Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20\%) del que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte.
Procesos arbitrales y contravencionales
18.- En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.
CAPÍTULO II
Monto del proceso y de los honorarios
Monto
19.- Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.
Proceso sin sentencia ni transacción
20.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. g]). Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.
Sentencia posterior
21.- Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
Depreciación monetaria
22.- A los efectos de la regulación de honorarios la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.
Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles
23.- Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores.
Procedimiento en la tasación judicial
Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes.
Sucesiones
24.- En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare del artículo 7º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25\%). Sobre los gananciales, que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50\%) del honorario que correspondiere por la aplicación del artículo 7º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25\%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Actuación de más de un profesional
Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.
Actuación en el interés particular de alguna de las partes
Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.
Albaceas
Los honorarios de los profesionales que actuaren como albacea, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.
Alimentos
25.- En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Desalojos y consignaciones
26.- En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un (1) año de alquiler.
En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.
Medidas precautorias
27.- En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33\%) de las pautas del artículo 7º, primera parte.
Expropiaciones
28.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. h]). En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparados en valores constantes.
Retrocesión
29.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. i]). En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción, todos ellos comparados en valores constantes.
Derecho de familia
30.- En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º.
Cuando hubiere bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23.
(Texto de este párrafo según ley 24.432, art. 12, inc. j]). En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
Concursos civiles, quiebras y concursos preventivos
31.- En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 6º y de la legislación específica.
El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre:
a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;
c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración
32.- En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.
Incidentes
33.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. k]). En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2\%) y el veinte por ciento (20\%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).
Tercerías
34.- En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento (50\%) al setenta por ciento (70\%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.
Liquidación de la sociedad conyugal
35.- En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento (50\%) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50\%) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.
Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Hábeas corpus, amparo y extradición
36.- (Texto según la ley 24.432, art. 12, inc. l]). En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en contrario.
CAPÍTULO III
Etapas procesales
División en etapas
37.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Procesos ordinarios
38.- Los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.
Procesos sumarísimos, sumarios, laborales ordinarios e incidentes
39.- Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.
Procesos de ejecución
40.- Los procesos de ejecución se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Si hubiere excepciones, el honorario será el que se resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte, con una reducción del diez por ciento (10\%). Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento (30\%).
Procesos especiales
41.- Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.
Concursos civiles, quiebras o concursos preventivos
42.- Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Procesos sucesorios
43.- Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Procesos arbitrales
44.- Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Proceso penal
45.- Los procesos penales se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva.
Proceso correccional
46.- Los procesos correccionales se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.
CAPÍTULO IV
Procedimiento regulatorio y cobro
Regulación
47.- Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.
El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme el artículo 23, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.
Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.
Cobro al cliente
48.- Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación.
En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
CAPÍTULO V
Protección del honorario
Acción judicial
49.- Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.
En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Pago del honorario
50.- En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Prohibiciones en las designaciones de oficio
51.- Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.
Sanciones
52.- Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 51, serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10) años.
Competencia y trámite
Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Destino
53.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. m]). Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder Judicial de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la ley 23.853.
Apelación
54.- La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto.
El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Recaudos para dar por terminado el proceso
55.- Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.
Citación de los profesionales
La citación no corresponderá en los casos en que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Utilización del título profesional
56.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de estudio jurídico, consultorio jurídico, oficina jurídica, asesoría jurídica u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.
(Texto de este párrafo según ley 24.432, art. 12, inc. n]). Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores.
Autoridad de aplicación
A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será competente la Justicia Nacional en lo Correccional.
TÍTULO III Labor extrajudicial
Gestiones extrajudiciales
57.- Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50\%) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.
Consultas, estudios y proyectos
58.- (Texto de este párrafo según ley 24.432, art. 12, inc. ñ]). Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:
a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20)
b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta pesos ($ 60);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento (1\%) al tres por ciento (3\%) del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500)
e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1\%) al cinco por ciento (5\%) del valor de los mismos, y no menos de cien pesos ($ 100);
f) por la partición de herencia o bienes comunes por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500) el cuatro por ciento (4\%);
De doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) el tres por ciento (3\%);
De setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante el dos por ciento (2\%);
g) por redacción de testamento, el uno por ciento (1\%) del valor de los bienes y no menos de trescientos pesos ($ 300). (Montos actualizados según ley 24.432, art. 12, inc. o])
El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Gestión administrativa
59.- Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, primera parte.
TÍTULO IVDisposiciones complementariasy transitorias
60.- (Derogado por ley 24.432, art. 12, inc. p]).
Actualización de honorarios impagos con mora
61.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. q]). Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6\%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.
Notificación al cliente
62.- Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.
Asuntos o procesos pendientes
63.- Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.
Normas de aplicación supletoria
En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Disposiciones arancelarias especiales
Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
Derogación
64.- Derógase el decreto-ley 30.439/44, ratificado por ley 12.997 y la ley 14.170.
Forma

2/07/2017

CÓDIGO PENAL LEY 27347 MODIFICACIÓN


CÓDIGO PENAL LEY 27347 MODIFICACIÓN.

CÓDIGO PENAL

Ley 27347 Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o an-tirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.

La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 94: Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.

ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 193 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27347 — MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Decreto 20/2017
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2017

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.347 (IF-2017-00069833-APN-MJ), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 22 de diciembre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Cumplido, archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.


 

1/30/2017

"12 HOMBRES EN PUGNA".

12 hombres en pugna





Continuamos con el ciclo "Cine relacionado con el Derecho Penal" , presentamos nuestra segunda pelicula sugerida, con un clásico de todos los tiempos,  siempre vigente. 12 Angry Men (en Hispanoamérica, 12 hombres en pugna; en España, 12 hombres sin piedad) es una película estadounidense de 1957 dirigida por Sidney Lumet y basada en el guion para TV de título homónimo escrito por Reginald Rose.2 y con los actores Henry Fonda, Martin Balsam, John Fiedler, Lee J. Cobb, E. G. Marshall, Jack Klugman, Edward Binns, Jack Warden, Joseph Sweeney, Ed Begley, George Voskovec y Robert Webber.

La película ganó varios premios cinematográficos internacionales. Forma parte del AFI's 10 Top 10 en la categoría de "Películas jurídicas".


Argumento

La película trata sobre el juicio de un homicidio en el que 12 hombres tienen que deliberar sobre el futuro de un muchacho, dictaminando si es culpable o inocente del asesinato de su padre.
Las pruebas apuntan a que es culpable, por ello 11 de los 12 miembros del jurado opinan que es culpable, pero el miembro número 8 (Henry Fonda) tiene en cuenta diferentes argumentos que se han citado en el juicio, y hace que surja la duda sobre la culpabilidad del muchacho. Poco a poco el miembro número 8 hace que los demás vayan cambiando de opinión y que éstos se den cuenta de otros factores que no habían sido analizados en el juicio.
En la película se observan diferentes tipos de comportamientos y roles que va desempeñando cada miembro del jurado mostrando así características de su personalidad y cómo influye su vida a la hora de dictaminar la culpabilidad del acusado.
- Razones: Los jurados le preguntan a Henry Fonda porqué está en desacuerdo con la mayoría. Henry Fonda retruca y simplemente le pide a los miembros del jurado que hagan una ronda comentando las razones por las que los 11 miembros piensan que el chico es culpable. La primer persona dice que "no sabe", "no puede ponerlo en palabras", "simplemente es culpable" y "no comprobó que era inocente".
"La carga de probar la culpabilidad está en la acusación. Todos son inocentes como principio, está en la Constitución" afirma a esos comentarios Fonda.
En el proceso de dar razones, las debilidades de las creencias se manifiestan y la "profundidad" de los relatos y argumentos de cada uno de los jurados se expresan con mayor claridad.
- Transformación de Preferencias. "Uds. no cambiará la opinión de nadie" 28:48. La mismísima definición de lo que hacemos.
Deliberar y transformar. Después de deliberar la votación se altera. No es un detalle que haya sido una votación secreta. Cada votación luego de deliberar modifica la votación sustantivamente. Ese es un ejemplo de lo que la deliberación pública debería hacer: dar razones a nuestras decisiones, permitir comprenderlas y fundamentarlas apropiadamente. Lo razonable sobre los hechos, sobre las interpretaciones y demás se pone a prueba y las personas cambian sus prejuicios por razones. Eso puede suceder en temas tan complejos como aplicación de la pena, aborto o matrimonio igualitario.
- Deberes cívicos. También hay en la película un potencial disparador sobre "deberes cívicos" en una democracia. Varios de los personajes están presionados y alienados en el jurado. Quieren irse a un partido, a trabajar o simplemente no quieren estar en ese espacio. La creación de incentivos y/o premios y castigos, al mismo tiempo de una práctica de participación como la de un jurado seguramente implique analizar cuáles son los desafíos para este tipo de instituciones inclusivas.
- Autoengaño. Como buen Wittgensteniano, un anciano (minuto 42:00 aprox ) intenta refutar uno de los testimonios más importantes de la acusación diciendo algo así como "No es que la persona haya mentido. Quería reconocimiento, entonces se autoconvenció en haber escuchado al chico gritar "Te voy a matar" y lo dijo ante el Fiscal como una forma de buscar atención." No mintió, se autoengañó esa podría ser la conclusión. Y recordemos la frase de Wittgenstein "No hay nada más difícil que no autoengañarse"

1/28/2017

DECÁLOGO DE UN ABOGADO PENALISTA PARA LUCHAR CONTRA LA CORRUPCIÓN


Decálogo de un abogado penalista para luchar contra la corrupción

José Antonio Tuero, socio director de Tuero Sánchez Abogados, propone diez ideas para combatir la corrupción. Un fenómeno que ha crecido en nuestro país pero que según apuntan varios expertos, entre los que se incluye, no va cronificarse.

1.- Necesidad de que las empresas se adapten a una cultura de cumplimiento normativo

“El cambio que hizo el legislador como hemos comentado ha sido acertado. Ahora tienen que ser las empresas quienes cambien su forma de actuar y diseñen este sistema de cumplimiento normativo que les evite caer en los riesgos inherentes a su negocio.Hay que seguir trabajando en la difusión, no olvidemos que el 95 por cien del tejido empresarial son autónomos y pymes y aún su conocimiento de este cambio normativo es escaso. Es posible que alguno de los comportamientos empresariales actuales, con los cambios normativos citados, tengan algún sesgo delictivo y en la empresa aún no lo conozcan”.

2.- Apostar por la transparencia en cualquier organización pública y privada

“Este es un elemento clave para atajar cualquier atisbo de corrupción. Al mismo tiempo los procedimientos establecidos en cualquier organización deben ser efectivos para combatir el fenómeno de la corrupción.Estos procedimientos deben ser auditados de forma periódica y debe hacerse un seguimiento para saber si se están haciendo las cosas de forma adecuada. En este sentido se incluirían los controles preventivos y no descartar la auditoria externa”.

3.- Desarrollar controles eficaces desde la independencia

“Ligado al anterior, lo que da garantías a los controles que antes comentábamos es la independencia. Este tipo de actividad debe gestionarlas organismos independientes o profesionales que dentro de las organizaciones gocen de esa necesaria independencia.
Así apunta el nuevo artículo 31 bis.2.2º del Código Penal cuando habla de los organismos que deben velar por el cumplimiento normativo en las empresas; habla de la necesidad de poderes autónomos de iniciativa y control en la gestión de los responsables de cumplimiento oCompliance Officer”.

4.- Fomentar canales de denuncia anónimos para detectar la corrupción

“Esta es una práctica del mundo anglosajón que se ha visto es muy eficiente. La puesta en marcha de este tipo de herramientas debe controlarla la empresa de forma clara para evitar que sirva de ajuste de cuentas entre profesionales.
En los países con más tradición en este tipo de actividades hemos advertido que es un mecanismo eficaz para combatir las prácticas corruptas en las empresas. A nivel de administración pública la situación es otra y habría que ver la forma de ponerlo en marcha. Seguramente habría que modificar la Ley de Función Pública para su aplicación eficaz”.

5.- Desarrollar una norma que proteja al ciudadano como denunciante

“Lo hemos visto en los últimos años, como ciudadanos anónimos han ayudado a combatir la corrupción con sus denuncias. Este tipo de situaciones deben tener una protección legal, de tal forma que a estas personas no les cueste ningún problema ejercitar esa labor de denuncia. Por desgracia la situación actual de personas como Ana Garrido, exfuncionaria que denunció la trama “Gürtel” y otras no es la más adecuada y se han visto muy perjudicadas”.

6.- Trasladar de una vez la instrucción al fiscal, como cambio en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

“Soy un firme defensor de esta práctica, en este debate que se ha abierto en nuestro país. Creo que aportaría más independencia al proceso. No puede ser que el juez instructor actual sea juez y parte acusadora. No se puede gozar de imparcialidad cuando se está dirigiendo la investigación. Se trata, además, de adaptarnos a la realidad de otros países.
Coincido con el Fiscal General del Estado, José Manuel Maza, que es necesario hacer este cambio en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es evidente que ese cambio normativo supondría al mismo tiempo otra modificación importante en el Estatuto del Ministerio Fiscal para que el Ministerio Público dejara de depender del Gobierno. Junto con el fiscal surgiría la figura del Juez de Garantías, necesario para que el proceso se desarrolle de forma adecuada”.

7.- Necesaria especialización de los jueces

“Pese a que el trabajo de los jueces es razonablemente bueno se echa en falta especialización en su trabajo. Se nota sobre todo en juzgados locales donde en cuestiones algo complejas el juez se puede ver desbordado.
También se ha visto en los últimos juicios sobre corrupción bancaria donde los propios jueces necesitan el apoyo de peritos para conocer lo que son las operaciones financieras y apuntes contables. Creo que en este caso, los fiscales también ayudan mucho porque éste es un cuerpo que sí está especializado en diferentes temas, como anticorrupción, terrorismo, etc”.

8.- Mejor coordinación del trabajo de la policía con el fiscal

“En el momento que se ofrezca al fiscal la instrucción habrá más coordinación entre la policía y el propio Ministerio Fiscal. Hay que regular la situación en la que el instructor se entrevista con el instructor policial mientras que en muchas ocasiones los abogados no podemos siquiera hablar con nuestro cliente.
Contar con una Ley Orgánica que regulase el derecho a la defensa sería muy útil para regular la presencia de la policía en el proceso penal y evitar excesos que se están dando. No es bueno el secretismo en las investigaciones y que la defensa no pueda participar de ese procedimiento. Hay que garantizar mejor el derecho a una defensa de forma más efectiva y desde la propia instrucción de la causa”.

9.- Potenciar la acusación particular en los procesos penales

“Hay otro debate en marcha sobre esta figura, por algún abuso que hemos visto de la misma. Pero creo que esta figura, muy española y de nuestro ordenamiento jurídico, habría que potenciarla en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y buscar una regulación más adecuada a la que existe en la actualidad para garantizar así los derechos de las víctimas”.

10.- Apuesta por la educación a todos los niveles

“Al final de lo que se trata es del fomento de la educación y unos valores éticos en todos los órdenes de la vida. La sociedad debe contar con referentes éticos en todos los niveles que ayuden a trasmitir determinados valores. Por desgracia, faltan estos referentes en estos momentos.
En la escuela e instituto en los más jóvenes, y posteriormente a nivel universitario reforzarlos también. Luego, como ya hemos comentado, hacer un trabajo importante en el mundo empresarial para que se conozca que no es únicamente cumplir la ley, sino apostar por una forma de ver la vida, desde la responsabilidad social corporativa y el buen gobierno de las organizaciones”.
Fuente:https://confilegal.com/20170105-decalogo-para-luchar-contra-la-corrupcion/

Abogado Penalista

1/27/2017

ENTREVISTA A LA PRESIDENTA DE LA SALA I DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL CPACF

Entrevista a la Presidenta de la Sala I del Tribunal de Disciplina del CPACF

Silvia Jabif es la presidenta de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), que se encarga fundamentalmente de sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas del ejercicio profesional. En este reportaje con Diario Judicial, Jabif brinda detalles del funcionamiento del cuerpo, cuáles son los comportamientos que más denuncias generan ante el Tribunal y qué errores en el ejercicio de la abogacía pueden acarrear sanciones disciplinarias.

-¿Cuáles son los casos más comunes de denuncias ante el Tribunal de  Disciplina?
-Así como la profesión de abogado requiere elaboración e ingenio, las conductas antiéticas que evalúa el Tribunal de Disciplina no siempre son lineales. Sin perjuicio de ello se pueden ver algunas que son recurrentes como caducidades, defensa de intereses contrapuestos, incomparecencias injustificadas a audiencias, patrocinar a un cliente sin anoticiar al abogado anterior del mismo, percibir sumas de dinero –otorgando recibos- sin realizar los trabajos, no renunciar al patrocinio y abandonar al cliente con las consecuencias nefastas que ello puede acarrear- prescripción de acciones y otras. Creo que una de las mayores causas de denuncias se motivan en que se toma a la ligera el ejercicio de la profesión de abogado, a veces con una dosis de suficiencia, menospreciar las eventuales consecuencias, pensar “a mí esto no me va a pasar” o el “después lo arreglo" puede ser fatal. La profesión a abogado es  difícil, compleja y hay que darle el lugar social que tiene: la defensa de los máximos valores de nuestra comunidad. Un abogado es un agente de la Justicia. A veces quedo perpleja con la comisión de conductas contrarias a la ética profesional cometidas con tal falta de resguardo, con tal simpleza y de manera tan evidente que me mortifica entender que el colega denunciado ha actuado, siendo abogado, con tal falta de cuidado. Hemos tenido un caso en el que una abogada había contestado brillantemente una apelación, y el juez, al momento de leer el escrito, encuentra un insulto muy fuerte en una exposición de motivos. Nosotros supusimos que se trató de un ‘olvido’ o que alguien le hizo algún tipo de broma, pero la falta era tan objetiva que el juez remitió el sumario y tuvimos que sancionarla. La de abogado es una profesión en la que se debe poner atención, no se puede cortar y pegar así nomás.
-Son desprolijidades…
-Desprolijidades que pasan y podrían no pasar. En casos en que abogados defienden intereses contrapuestos, que son apoderados de una empresa y en el SECLO patrocinan a un trabajador, es porque no revisan el poder. Y el SECLO revisa y manda las actuaciones al Tribunal de Disciplina, es una cuestión muy simple, y no les pasa sólo a los jóvenes, vienen al Tribunal abogados con experiencia, e incluso abogados que integran Tribunales de Disciplina en otras jurisdicciones. No se entiende cómo se pueden cometer esas faltas. Porque, de pronto, no se está ante faltas muy elaboradas, de una manera conforme a la profesión, sino de inobservancia de cuestiones muy elementales, que se pueden sortear teniendo cuidado, a mí realmente me causa sorpresa.
-¿Cómo se hace para discernir cuando es una denuncia legítima de un cliente que consideró que hubo mala praxis del profesional, de cuando se trata de un cliente con bronca porque no obtuvo el resultado que deseaba por más que sea imposible?
-La pregunta alude a una subjetividad que debemos soslayar. A veces podemos ver en el entramado del caso que el denunciante ha tomado el camino de la denuncia ante el Tribunal de Disciplina con fines que dependen de rencillas familiares, de pareja, para reunir elementos a ser utilizados en otro proceso, laboral o civil. En algunos casos vemos que se usa al Tribunal para lograr una decisión condenatoria que luego, eventualmente, se pretenderá usar para lograr alguna indemnización. Si bien los integrantes del Tribunal solemos detectar estas intenciones, debemos atenernos a la letra de la ley y su interpretación, más allá de la intención del denunciante lo que importa es si la conducta del denunciado encuadra o no en la previsiones de la Ley 23187 y del Código de Ética, fallando en consecuencia.
-¿Cómo evalúa el tribunal a los abogados que realizan ´aventuras  judiciales´- como dar curso a la maquinaria de administración de justicia con procesos que de antemano no tienen probabilidades de ganar?
-Evaluamos las conductas del abogado denunciado en cuanto se encuentre previstas por la ley 23187 y Código de Ética, doctrina y fallos anteriores de aplicación al caso. Nosotros no vamos a evaluar cuales fueron las motivaciones internas del letrado para iniciar el proceso, sino que vamos a encuadrar las conductas en las disposiciones legales. Es importante que el abogado evalúe realmente el caso que va a tomar, cuál va a ser la carga de esfuerzo, tiempo complicación que le va a llevar esa tarea, y si de dicha confrontación surge que no va a poder hacerse cargo totalmente del caso, o que técnicamente no va a poder tener éxito con los elementos que le brinda el cliente, puede no tomarlo. No hay esclavitud del abogado hacia el cliente.
-Y desde la óptica del cliente, en un caso en el que el este denuncia una situación pero no tiene pruebas suficientes, ¿no se estaría vedando el derecho de acceso a la Justicia?
-Lo que pasa es que el abogado, cuando toma el caso, tiene que evaluar cómo será el desarrollo de ese conflicto en el ámbito judicial. O como va a poder, con los elementos que le brinda el cliente, lograr éxito en la tarea. Entonces, si de esos elementos surge que el cliente va a perder el juicio y salir condenado en costas, yo creo que tiene que decírselo al cliente, y en su caso, no tomar el asunto o hacer algún consentimiento informado en donde se especifique muy bien cuáles son los elementos que le da el cliente y cuál es la opinión del abogado al respecto. De todas maneras yo creo que no hay que tomarlo. Esto es lo mismo que a un médico, si yo le planteo que tengo un problema y le pido que me opere, y el médico observa que la solución que yo le propongo va a ser contraria a mi supervivencia, directamente tiene que negarse a operarme, y eso no quiere decir que me niegue el acceso a la salud. El médico, con toda su competencia y saber, me da un dictamen para favorecerme y no ponerme en una situación de riesgo, y yo creo que el abogado debe hacer lo mismo. Distinto es el caso de alguien que está privado de su libertad, que con los elementos que uno dispone se prevea una condena segura, el abogado tiene que garantizar el derecho de defensa de su cliente. En ese punto, también es distinta la óptica del abogado que tiene que patrocinar a un actor, a alguien que inicia un proceso, que cuando lo hace en favor de alguien que tiene que defenderse, en el ámbito penal o en cualquier otra rama. Sólo con el hecho de contestar una demanda, negar los dichos de la otra parte, ya está defendiendo a su cliente.
-¿Qué ocurre con los abogados que recién comienzan a ejercer la profesión y son denunciados ante el Tribunal de Disciplina?
-Su conducta se evalúa de la misma manera que la de los abogados de experiencia. Es de hacer notar que los abogados recién recibidos tienen  más contacto a través de nuestro colegio con la eventual posibilidad de incurrir en conductas antiéticas. Así, actualmente, cuando se realiza la ceremonia de ingreso a la matricula siempre se les brinda una charla en la que se los pone en alerta al respecto y el Colegio les entrega un ejemplar de la Ley 23187 y que contiene la Regulación del ejercicio de la profesión de Abogado en Capital Federal. Ello sin perjuicio que, al decidir un voto condenatorio –y conforme del caso que se trate- el Tribunal pueda tener en cuenta la falta de antecedentes y en algunos casos la reciente experiencia profesional. En algunos casos lo que se hace es hacer un llamado de atención, digamos, no efectuar una sanción dura, pero se le hace saber al abogado que el Tribunal de Disciplina tiene muy presente su desempeño.
-¿Cuál es la reacción de los abogados al anoticiarse que se los denunció ante el Tribunal?
-En general no se tiene mucha idea de la dimensión del Tribunal de Disciplina. Cuando el Tribunal se reúne en audiencia para una vista de causa o un pedido de explicaciones al denunciante o a la  parte denunciada, las personas citadas suelen asombrarse de la envergadura del Tribunal existente en nuestro Colegio de Capital Federal,  incluso hemos recibido visitas del exterior que se han quedado impresionados no solo con la envergadura del Tribunal sino también con la de nuestro Colegio de Abogados. La asistencia ante el Tribunal de los colegas denunciados suele ser educada sin perjuicio que a veces pueden suscitarse encontronazos entre denunciante y denunciado o alguna eventual insubordinación por la que se debió llamar a la policía
-En líneas generales, ¿cómo se conducen los abogados en el transcurso del proceso ante el Tribunal de Disciplina?
-En general los abogados quieren tomar contacto con el Tribunal, en las audiencias de vista de causa se suele llamar al denunciante, y el Tribunal le hace preguntas al profesional. Más allá de que en algunos casos los abogados se nieguen a declarar porque se encuentra en juego su derecho constitucional de defensa, en general los letrados quieren aclarar puntos, y eso a nosotros nos sirve a la hora de resolver. El contacto directo con las partes es muy importante. En general en las audiencias el trato es muy respetuoso.
-¿El Tribunal inicia algún tipo de investigación ante alguna denuncia ‘maliciosa’ de un colega a otro?
-Una falsa denuncia es una injuria, así que el abogado podrá en su caso pedir copias certificadas de la denuncia, y en su caso de los testimonios brindados en las audiencias, que son todas grabadas, y utilizarlo en una futura querella por delito de acción privada.
-En los casos de delitos cometidos por abogados, ¿El Tribunal diferencia un delito ‘común’ respecto de un delito específico en el ejercicio de la profesión?
-El Tribunal de Disciplina se encarga de juzgar cuando el abogado comete faltas antiéticas como abogado. Es decir, si un abogado mató a su esposa, entonces es una cuestión en la que el Tribunal no va a intervenir, porque es una cuestión personal de ese abogado. Ahora, si el abogado fue a la mesa de entradas y agredió al personal, ahí si se interviene, porque esa conducta la cometió estando en la ‘función’ de abogado. Puede ser también el caso del abogado que cobra un dinero de una indemnización en favor de su cliente y luego no lo rinde. Han habido casos en donde el abogado cobró dos veces cheques de honorarios por un error de la entidad financiera, el banco pudo haberse equivocado, pero el abogado cobró y no devolvió esa suma, el Tribunal intervino porque se trató de un cobro por honorarios, por el contrario, si hubiera cobrado dos veces por error por cuestiones de su vida cotidiana, en ese caso el Tribunal de Disciplina no interviene.
-¿Llegan a conocimiento del Tribunal de Disciplina casos de ‘competencia desleal’ entre abogados, como robo de clientes?
-Son muy comunes los casos de ‘captación’ de clientes. Cuando se trata sociedades de abogados que se disuelven y uno de ellos se lleva clientes a su firma, abogados que trabajaban en un estudio, dejan de trabajar pero se comunican con los clientes de esa firma para ofrecerle sus servicios. También por anuncios falsos, como los de ‘consultas gratis’, hay varias denuncias en ese sentido. Todo ello surge de la falta de cuidado, hay que tener cuidado en el ejercicio de la profesión.  
-¿Considera que los clientes controlan más la tarea de los abogados?
-En general con el mayor acceso de nuestra época a los medios de comunicación e información -televisión, internet-, las personas se anotician, a veces bien y otras veces erróneamente de la posibilidad de cómo hacer valer sus derechos. Estos conceptos, si bien responden a un conocimiento vulgar, en el sentido de conocimiento elemental estandarizado no científico, crea una tendencia a estar más alerta respecto a la tarea del profesional. Ello tiene sus pro y sus contra ya que el abogado, que conoce la técnica y el contenido de su saber, es quien debe liderar la problemática del cliente con la debida responsabilidad poniendo claridad en las reglas de juego y tomado el tiempo necesario para asesorar a su cliente, evitando tomar el caso y luego dejarlo librado a su propia angustia. Reitero, es importante, antes de tomar el trabajo, evaluar si realmente lo vamos a hacer, cuál será la carga de esfuerzo, tiempo y complicación que llevara el mismo y, si de dicha confrontación surge que no vamos a poder hacernos cargo totalmente del caso, no tomarlo. No somos esclavos pero si debemos ser responsables por nosotros, por nuestra profesión y por nuestro Colegio Público.
-¿Se observa una mayor cantidad de denuncias en el último tiempo? ¿Encuentra alguna razón para ello?
-Si cuando más se difunde la tarea y competencia del Tribunal se incrementa el número de personas que recurren a él, sin perjuicio que, cada vez más,  los jueces aprenden que la facultad sancionatoria de las conductas antiéticas de los abogados de la matrícula de Capital Federal corresponde al Tribunal de Disciplina del CPACF, debiendo dichos funcionarios denunciar tales conductas ante nuestro colegio para que sean juzgados por sus pares. En diversas oportunidades el Tribunal ha sido atacado de  “corporativo”. Ello no es así, si bien se trata de pares que juzgan a sus pares nuestro interés es preservar la idoneidad y ética en el ejercicio de nuestra profesión, ya que tenernos presente que ello se lo debemos a todos nuestros colegas del Colegio de Abogados que son los que nos han puesto en esta función y ante quienes respondemos.


matías werner