1/15/2017

LAS SIETE PRINCIPALES LÍNEAS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE IDH APLICABLES A LA JUSTICIA PENAL

Las siete principales líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicables a la justicia penal

Eduardo Ferrer Mac-Gregor
(Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Introducción

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Tribunal Interamericano) en materia de justicia penal es tan rica como abundante, si tenemos en consideración que de los 172 casos contenciosos que ha resuelto hasta finales de enero de 2014, aproximadamente 140 se refieren a esta materia[1].
Lo anterior implica que un 81% del total de casos contenciosos están directamente relacionados con la materia penal o procesal penal. Para efectos de estudio y sistematización, podemos agrupar estos 140 casos relacionados con la justicia penal en siete grandes líneas jurisprudenciales, que el Tribunal Interamericano ha venido desarrollando a lo largo de sus más de veinticinco años de jurisdicción contenciosa, desde la primera sentencia de fondo que dictó en el emblemático caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, de 1988[2].



Estas siete principales líneas jurisprudenciales (mencionando el número de casos y porcentaje que la integran del total de asuntos en justicia penal)[3] son: (1) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (89 casos, 51%); (2) ejecución extrajudicial (42 casos, 24%); (3) desaparición forzada de personas (35 casos, 20%); (4) jurisdicción militar (19 casos, 11%); (5) leyes de amnistía (14 casos, 8%); (6) responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión (8 casos, 4%), y (7) pena de muerte (5 casos, 2%).
Cabe aclarar que hemos destacado las siete principales líneas jurisprudenciales atendiendo el número reiterado de casos que ha conocido el Tribunal Interamericano y al impacto que han tenido en el ámbito interno de los Estados. Existen, evidentemente, diversos temas no contemplados en estas líneas jurisprudenciales de gran trascendencia para la justicia penal, por ejemplo, los relativos al principio de legalidad y de no retroactividad, presunción de inocencia, adecuada defensa, doble instancia, ne bis in idem, entre otros (18 casos, 10% del total de casos en materia de justicia penal).
En el presente trabajo abordaremos los elementos centrales de cada línea jurisprudencial. Nuestro análisis comienza con una introducción en la que se menciona el número de casos que la Corte IDH ha conocido en la materia específica y el porcentaje de los mismos con relación a la totalidad de casos que ha conocido en materia de justicia penal y los Estados que han sido condenados y el número de veces que ha sucedido. Se hacen algunas observaciones con relación a los temas centrales de la jurisprudencia en la materia, teniendo en consideración los elementos normativos más importantes del corpus iuris que sirven como base para el desarrollo de la línea jurisprudencial correspondiente. La segunda parte de cada aparatado evalúa los elementos más importantes en la jurisprudencia de cada tema, en algunos casos analizando también el leading case que dio origen a la línea jurisprudencial[4].
Es importante tener en cuenta que el análisis aquí presentado no pretende ser exhaustivo, sino simplemente ofrecer una panorámica a manera de primera aproximación de estas grandes líneasjurisprudenciales en sus rasgos más significativos.

1. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

a) Introducción

La Corte IDH ha conocido 89 casos sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que representa un 51,74% del total de casos que ha conocido en materia de justicia penal en ejercicio de su jurisdicción contenciosa[5], de los cuales 60 se refieren a tortura, temática que fue motivo de análisis desde la primera sentencia de fondo, en el caso Velázquez Rodríguez v. Honduras (1988), hasta el más reciente en la materia, el caso J. v. Perú (2013).
En el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la prohibición a la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes se encuentra prevista en el artículo 5.2: “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido”. La materia se rige de manera específica por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), la cual da una definición de tortura y establece el deber a cargo de los Estados de tipificación de este delito y de adoptar medidas de información y preparación de funcionarios públicos para evitar hechos de tortura[6].
Por violación a esta materia han sido declarados internacionalmente responsables los siguientes Estados: Perú (14), Guatemala (13), Colombia (11), Honduras (7), Ecuador (6), México (6), Venezuela (6), Argentina (5), El Salvador (4), Bolivia (3), Paraguay (3) Haití (2), República Dominica (2), Barbados (1), Brasil (1), Chile (1), Panamá (1), Surinam (1), Trinidad y Tobago (1) y Uruguay (1).

b) Elementos más importantes en la jurisprudencia en materia de prohibición a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes

i) Tortura

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la tortura se constituye por un acto: (1) que sea intencional, es decir que los actos cometidos no sean producto de una conducta imprudente, accidental o de un caso fortuito; (2) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, lo cual se determina al considerar factores endógenos y exógenos, tales como las características del trato, la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infringidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que estos tienden a causar (factores endógenos), así como las condiciones particulares de la persona que sufre dichos padecimientos, como es la edad, el sexo, el estado de salud y cualquier otra circunstancia personal (factores exógenos); (3) que se cometa con cualquier fin o propósito como podría ser forzar una confesión en el sentido deseado por las autoridades[7].
Para conceptualizar adecuadamente los diferentes elementos que componen el sufrimiento mental que es constitutivo de tortura, la Corte IDH ha creado el concepto de tortura psicológica. La tortura psicológica es producida cuando las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas genera una angustia moral de grado tal que pueden ser calificadas de esta manera[8]. En el caso Cantoral Benavides v. Perú (2000), el Tribunal Interamericano estableció que pueden calificarse como torturas psíquicas aquellos actos de agresión infligidos a una persona que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas, o aquellos que buscan someterla a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma[9].
En determinadas circunstancias, la Corte IDH también ha considerado que la violencia sexual contra la mujer constituye una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana[10]. En este contexto normativo, el Tribunal Interamericano ha calificado la violación sexual realizada por un agente del Estado como un acto de violencia sexual especialmente grave y reprobable, dada la vulnerabilidad de la víctima y el abuso del poder que despliega el agente, dirigido a intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que lo sufre, lo cual permite su calificación como tortura[11]. Esta calificación de la violación sexual como tortura es también resultado del trauma que genera para quien la sufre y por el hecho de que puede tener severas consecuencias y causar gran daño físico y psicológico, cual deja a la víctima humillada física y emocionalmente, situación que es difícilmente superable por el paso del tiempo[12].
También ha considerado que una violación sexual puede constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto[13]. Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención contra la Tortura, la Corte IDH ha estimado que los actos de violencia sexual, configurados como violación sexual por sus efectos, constituyen un acto de tortura[14].
Para leer el texto completo descárgalo en PDF haciendo click aquí.

[1] Como se advierte, para efectos del presente estudio de análisis jurisprudencial, se analizan sólo los casos contenciosos y no las medidas provisionales, supervisión de cumplimiento de sentencias y opiniones consultivas, que a nuestro juicio también conforman la jurisprudencia interamericana, como lo hemos puesto de relieve en varias ocasiones.
[2] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4. No debe pasar inadvertido que si bien esa sentencia es la primera que resuelve el fondo de un caso, un año antes, derivada de su competencia contenciosa, la Corte IDH había emitido diversas resoluciones de excepciones preliminares, relativas a los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, todos v. Honduras, resoluciones de 26 de junio de 1987.
[3] Se menciona el número de casos y el porcentaje que esos casos representan con relación a la totalidad de casos que la Corte IDH ha conocido en materia de justicia penal. Esto significa que el porcentaje reflejado tiene como punto de referencia el número total de casos en materia penal o procesal penal (140) y no el número total de casos que el Tribunal Interamericano ha conocido en ejercicio de su jurisdicción contenciosa (172) hasta enero de 2014. Es importante aclarar que dado que existen casos que tratan diversos tópicos (por ejemplo, un caso puede tratar de desaparición forzada y tortura a la vez), el total de casos y porcentajes de cada apartado debe ser tomado de manera independiente con relación al número total de casos en materia de justicia penal.
[4] Esto lo hacemos en aquellos temas cuyo desarrollo está íntimamente vinculado a una actividad creativa y protectora de la Corte IDH.
[5] Se han excluido aquellos casos donde se han declarado violaciones al artículo de la Convención Americana a favor de los familiares.
[6] Hasta la fecha en que realizamos el presente estudio ha sido ratificada o se han adherido a la CIPST 18 países, entre los cuales se encuentra México, que lo hizo 1987. La CIPST define la tortura en los siguientes términos: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”.
[7] Cfr. Caso Bueno Alves v. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de mayo de 2007, Serie C No. 164, párrs. 79-87; Caso J. v. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, Serie C No. 275, párr. 364.
[8] Cfr. Caso Maritza Urrutia v. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr. 92; Caso J. v. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas… párr. 364.
[9] Cfr. Caso Cantoral Benavides v. Perú, fondo, sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párr. 104.
[10] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160, párr. 306.
[11] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párrs. 127 y 128; Caso Rosendo Cantú y otra v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216, párr. 117.
[12] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas. párr. 306 y 311; Caso Fernández Ortega y otros v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. párr. 119.
[13] Cfr. Ibídem, párr. 128; Caso Rosendo Cantú y otra v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. párr. 118.
[14] En el caso del Penal Miguel Castro y Castro, la Corte IDH determinó que los actos de violencia sexual a que fue sometida una interna bajo supuesta inspección vaginal dactilar constituyeron una violación sexual. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas, párr. 312.

PRESOS QUE ESTUDIAN: EL 85% NO VUELVE A LA CÁRCEL

Presos que estudian: el 85% no vuelve a la cárcel

La tasa de reincidencia en el delito es casi tres veces más baja. Clarín accedió en exclusiva al Centro Universitario de Devoto, donde las autoridades no son guardias sino docentes.

El Centro Universitario Devoto (CUD) es una de las cinco sedes que la UBA tiene dentro del sistema carcelario, en el marco de su programa UBA XXII, que acaba de cumplir 30 años. Las otras cuatro están en penales de Ezeiza. El espacio del CUD contrasta con el resto de la cárcel de Devoto: allí los presos circulan libremente, las paredes están tapadas por bibliotecas repletas de libros (los primeros ejemplares los donó Ernesto Sabato) y la autoridad no son los guardias sino los docentes. 
La universidad introduce una lógica diferente en la cárcel, y sus efectos superan los de cualquier propuesta “resocializadora”. Según un estudio de la Facultad de Derecho y la Procuración Penitenciaria de la Nación, la tasa de reincidencia de los presos que estudian una carrera en prisión es casi tres veces más baja que la de los presos que no estudian (15% versus 40%): la mayoría no vuelve a delinquir.
“No es el castigo lo que transforma la conducta humana, sino la educación. La universidad no solo aporta una herramienta laboral, sino que reconstruye la humanidad que la cárcel aniquila. La educación es lo único que produce verdadera inclusión social; es lo que nos permite proyectar un futuro diferente del pasado que nos trajo hasta acá”, reflexiona S.B., uno de los internos de Devoto. Para él, como para sus compañeros, el CUD representa “un oasis en medio de la prisión”.
En las cárceles se dicta el CBC y las carreras de Ciencias Económicas, Exactas, Sociales, Derecho, Filosofía y Letras y Psicología. La más elegida es Abogacía (60%), seguida de Sociología y Contador Público. El programa ya tuvo 3000 alumnos y 500 egresados; la mayoría termina la carrera afuera. 
A lo largo de estos 30 años hubo varios conflictos entre la Universidad y el Servicio Penitenciario; uno de los momentos más críticos fue entre 2009 y 2013, cuando las autoridades penitenciarias cerraron las aulas, además de amenazar a docentes y golpear a estudiantes. Ningún funcionario del Ministerio de Justicia, del que dependen las cárceles, participó de los festejos por el aniversario de UBA XXII. 
“La universidad no es medicina contra el delito, no es su función bajar la reincidencia. Pero lo que logra la UBA muestra lo que podría ser el país si el Estado invirtiera lo necesario en educación –plantea Leandro Halperín, ex director de UBA XXII–. No es casual que la seguridad y la educación estén en crisis en Argentina; sin educación no hay oportunidades de elegir. Claro que la falta de educación no explica todo el delito: ¿cuántos poderosos roban en saco y corbata?”.
El único requisito que tienen los internos para anotarse es haber terminado la secundaria, no importa qué delito hayan cometido. De todos modos, las estadísticas oficiales señalan que el 91% de los presos no terminó la escuela; a nivel nacional solo un 2% accede a educación universitaria en la prisión. Para poder acercar esta opción a más personas, desde la UBA reclaman apoyo económico del Estado y aseguran que todos los gobiernos le han negado una partida presupuestaria específica.
“Queremos que el acceso a la educación en la cárcel sea una política de Estado. Esta iniciativa, pionera a nivel nacional e internacional, se ha mantenido sin fondos del Estado, aunque los hemos pedido varias veces: la sostienen el apoyo de todas las facultades y el compromiso y el amor de los docentes, que no se han desalentado frente a los obstáculos. Acá vienen a dar clase los titulares de cátedra”, describe el rector Alberto Barbieri.
Desde la UBA apuntan tejer redes con otras universidades para esta propuesta tenga alcance nacional. Marta Laferriere, fundadora y coordinadora académica de UBA XXII, sintetiza: “Hemos logrado que los muros de la cárcel se vuelvan porosos. Más allá del título, la universidad instala en la prisión un espacio de paz y solidaridad, les devuelve la palabra a los internos. A muchos de ellos el Estado los abandonó al nacer y acá, en la cárcel, tiene la última oportunidad de reconocerlos como sujetos”.
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Aunque es ley, la mitad de los presos no accede a la educación
A pesar del gran impacto en la disminución de la reincidencia, los presos que acceden a la educación universitaria en la cárcel son una minoría: apenas 2%. Según datos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en 2014 el 51% de los presos no participó de ningún programa educativo. Esto, a pesar de que en 2011 se aprobó la Ley 26.695, que establece que los ministerios de Educación y Justicia deben garantizar el acceso de todos los presos a la escuela primaria y secundaria. La norma preveía un plazo de hasta dos años para que se tomaran las medidas necesarias para respetar el derecho a la educación de los presos, pero aún no se logró este objetivo. Según cifras oficiales, el 91% de la población carcelaria no terminó la escuela y uno de cada tres (31%) ni siquiera completó la primaria. Cuando se aprobó la Ley 26.695, el 57% de los presos no accedían a educación en la cárcel. En estos 4 años la cifra cayó un 11%.
Adriana Puiggrós, una de las diputadas impulsoras de la ley, afirma: “Los presos conocen la norma y la consideran propia. Seis meses después de su aprobación se dictó la reglamentación, así que está en plena vigencia”. Puiggrós explica que “incluso hay jurisprudencia a favor de su aplicación, pese a la resistencia inicial de algún juez”.
Además de la posibilidad de acceder a un título, la ley define que los internos cuentan con beneficios (“estímulos educativos”) en función de los ciclos educativos que vayan completando. Así pueden reducir el período de aplicación de la pena hasta 20 meses (si terminan la universidad). Además, la educación no puede ser objeto de premios ni castigos: no se puede sancionar a un interno privándolo del derecho de ir a clase o impidiéndole que rinda un examen.
http://www.clarin.com/sociedad/presos-educacion-carcel-uba_xxii-reincidencia_0_H1Slut1FwXe.html


Abogado Penalista

MI AGRADECIMIENTO



Cada día, recibo muchas solicitudes de amistad aquí en Twitter y Linkedin, así como muchos nuevos seguidores o personas que siguen la página de mi estudio.


En varias ocasiones, estas personas me hablan de temas específicos: "Quiero exonerarme", "Me gustó el artículo sobre", "cuando entro en la ley penal?" etcétera-

Después de cada mensaje, consulta o mail, siempre termino mi respuesta con "Estoy siempre disponible" o "si hay algo que pueda hacer por usted, cualquier cosa, dime." De hecho, es mi mayor orgullo estar disponible a las personas por lo poco que puedo ayudar.
Y nunca - nunca - cerrar la puerta. Cuenta conmigo!


Sin embargo, hay algo que nunca dije a esta gente: ¡Gracias! Gracias por añadidura, por pedirme mi opinión, por interesarse por las cosas que humildemente escribo, por escuchar y sobre todo por ser tan amables conmigo.

LA SALA "D" DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL CONDENÓ AL GOBIERNO DE LA CIUDAD AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN DE $400.000 MÁS 150.000$ POR DAÑO MORAL, POR LAS GRAVÍSIMAS LESIONES SUFRIDAS POR UNA MUJER A RAÍZ DEL MAL ESTADO DE UNA VEREDA

La Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó al Gobierno de la Ciudad al pago de una indemnización de $400.000 más 150.000$ por daño moral, por las gravísimas lesiones sufridas por una mujer a raíz del mal estado de una vereda
La Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al reclamo dela Sra. Elisa Victoria Knoch, madre viuda de dos hijos con 62 años de edad, reconociéndole una indemnización por un valor de $400.000 por el daño material y $150.000 por el daño moral, recordándonos que corresponde la responsabilidad por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras al Gobierno de la Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes.
Elisa habría sido atendida por fractura de cuello y 1/3 superior del húmero izquierdo y debió ser tratada con osteosíntesis (placa y tornillos). También quedó con secuelas en los movimientos del hombro de manera crónica e irreversible. Es portadora de una cicatriz lineal de 15 centímetros sobre el hombro izquierdo, la Cámara estimó en un 30 % el grado de incapacidad permanente, parcial y definitiva que sufre la Sra. Knoch.
También en el ámbito psicológico, padece de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo. Por lo cual deberá recibir tratamiento psiquiátrico entre 8 a 12 meses de duración.
En este caso, la Cámara tuvo tres vertientes distintas a fin de asegurar una indemnización que sea satisfactoria para la víctima. En primer instancia, el daño material donde la Cámara consideró que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc.
En segundo término, la Cámara contempló el daño moral que padecido por Elisa, afirmando que el mismo se corresponde con toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Por último, se contempló la asistencia médica, donde se consideró que en los gastos de medicamentos y traslados el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo mismo ocurre aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente reconocidas
fuente:
CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 17.533/12 “KNOCH ELISA VICTORIA C/
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO
S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 30.-



Abogado Penalista

1/08/2017

EL ABOGADO PENALISTA LA RELACIÓN PROFESIONAL CON EL CLIENTE

El Abogado Penalista la relación profesional con el Cliente 
En el marco de mi actuaciòn profesional, muchas veces uno se ve ante distintos interrogantes por parte de los ciudadanos " y algunos colegas que no ejercen el derecho penal acerca de la relaciòn profesional-cliente y el los limites èticos, confundiendo la tarea del Abogado con el hecho que se le imputa a la persona que uno defiende.
La idea que subyace en el tenor de las preguntas, es acerca de que el abogado penalista trabaja en procura de la impunidad de los delitos, se deslegitima la tarea profesional ténica, desde una optica de panel televiso, obviando la importancia de la tarea en el ejercicio Constitucional de la Legìtima Defensa de los justiciables que tiene cualquier Abogado Penalista.
Algunas veces se suele estigmatizar en los medios a los Penalistas, confundiéndolos con los hechos que se imputan a sus defendidos. En relaciòn a ello, me permito este espacio, para despejar algunas dudas y aclarar algunas cuestiones:
1) El profesional no es ni autor ni responsable de los hechos que pudieran atribuirse a sus representados, ni puede ser confundido con éstos. Antes bien, todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a un juicio, al respeto del debido proceso legal, a una adecuada defensa técnica y una sentencia imparcial, de conformidad con los articulos 16, 18, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional de la República Argentina).
2)La función constitucional de los abogados defensores es esencial para la realización de la virtud de la Justicia en el proceso penal, que sólo puede acontecer mediante el juego dialéctico de acusación, defensa (la mejor posible) y decisión judicial. Si el proceso carece de uno de estos factores (por ejemplo, una defensa deficiente), no se realiza el valor Justicia.
3) Resulta oportuno destacar, que la categoría de “culpable de un delito”, sólo puede emanar de una sentencia firme, basada en autoridad de cosa juzgada en sentido material y formal. Por lo tanto, es una contradicción en los términos cuando en los medios se señala “defiende culpables”. Porque cuando se es culpable, ya no se precisa defensa. De hecho, el abogado penalista siempre defiende inocentes, en los términos de los citados artículos de nuestra Carta Magna.
4) El el CPACF (Colegio Pùblico de Abogados de la Capital Federal) ha reiterado la importancia y trascendencia del abogado dentro del proceso penal, señalado que estigmatización mediática del letrado defensor es resultado de un proceso perverso de la prensa, ajeno a los valores de lealtad, justicia e independencia que todos los abogados estamos llamados a respetar y preservar.
Dr. Luciano Ortiz Almonacid





Abogado Penalista

12/06/2016

5/03/2016

SOBRESEIMIENTO EN CAUSA POR EL DELITO DE LESIONES

El titular del Juzgado Correccional Nro.6 resolvió el Sobreseimeinto de ambos defendidos en una causa en donde se los investigaba por el delito de Lesiones Leves

La causa había sido delegada a la Fiscalía Correccional Nro.7 y en atención a las presentaciones
efectuadas por ésta Defensa, estimó pertinente ordenar el ARCHIVO de la causa

El Juez consideró que "Al carecer en autos de impulso del Ministerio Público Fiscal que
pemitan avanzar procesalmente en éstas investigaciones, corresponde desvincular en forma
definitiva a los imputados sin perjuicio de no habérseles recibido declaración indagatoria
oportunamente"

Así las cosas, el Magistrado resolvió el SOBRESEIMIENTO de ambos defendidos en el marco de la causa Nro.37355/2015, dejándose a salvo "el buen nombre y honor del hubieren gozado"
(Nuestros clientes félices y contentos)






Abogado Penalista

2/26/2016

SOBRESEIMIENTO - IMPUTACIÓN HURTO EN DUTY FREE SHOP EN AEROPUERTO




Eduardo de 70 años de edad, estaba muy dolorido, había viajado al país, para ser operado de cadera, lamentablemente luego de una espera y un vuelo agotador tuvo que padecer injustamente la imputación de un delito que no había cometido  en el Aeropuerto Jorge Newbery.-

Ese día,  mediante un brutal procedimiento,  lo detuvieron, lo esposaron como si fuese un violento delincuente ,  lo encerraron en un cuarto durante horas, pese a su edad, no le dieron ni un vaso de agua, lo trataron como si fuese un peligroso terrorista internacional. 

Eduardo vino al estudio muy angustiado -no podía entender el porqué de una grave imputación en su contra y la forma en que había sido tratado por el personal de la PSA. Lo primero que hicimos fue contener y  guiar a Alfredo, un hombre que jamas había tenido problemas legales , un hombre correcto y honesto que estaba pasando por un mal momento.

Hicimos un descargo, en esa  presentación  centramos su defensa los agravios en la capacidad de culpabilidad del Eduardo al momento  de los hechos , afirmando  que la conducta devenía atípica por haberse tratado de un error involuntario , que el señor Eduardo  nunca tuvo la intención  de sustraer legítimamente el bien en cuestión.  También en la ausencia de dolo -requisito fundamental en la figura de hurto simple. También se ponderaron ,los dichos del personal del Duty Free  que lo eximían de la intención de apoderarse del objeto de manera dolosa.  Las empleadas explicaron que cuando se le pregunto si había tomado unos lentes ,el se dio cuenta que los llevaba con él y que había olvidado dárselos a su esposa, se disculpó y ofreció pagarlos inmediatamente.

No obstante ello, el Juez de la causa, sin siquiera tener en cuenta su descargo, ordenó que se le reciba declaración indagatoria a Eduardo en los términos del art.294 del CPPN, y luego ordenó su procesamiento por el delito de tentativa de hurto ordenado su embargo - la suerte de Eduardo seguía en mala racha.-

No obstante ello, revertimos ese fallo, nosotros, apelamos el procesamiento y tuvimos audiencia oral en los términos del art.454 del CPPN ante la Sala V de la Cámara del Criminal, allí recalcamos que Eduardo "había viajado con su esposa   desde Chile a  Buenos Aires para  someterse a un proceso quirúrgico en su cadera. debido a la larga y dolora afección que padecía que le impedía caminar bien, ni estar de pie, al momento de los hechos, que el olvido de sus compra  q se debió al estado de somnolencia , dolor agudo y la confusión que le produjo  los distintos medicamentos analgésicos y psiquiátricos  prescritos por sus médicos  para el insomnio , la ansiedad y el gran dolor físico que sentía."

Luego de la exposición, la Sala V consideró que "consideró verosímil y plausible el minucioso descargo que realizó, en este contexto, el análisis conjunto de las pruebas reseñadas no resulta suficiente para rebatir la defensa propuesta y que el imputado hubiera actuado sin dolo de apropiarse ilegítimamente de una cosa ajena." y resolvió:   El tribunal REVOCAR el auto de fs. 95/98vta (PROCESAMIENTO) . y, en consecuencia, SOBRESEERLO,  a Eduardo Raúl por el delito que injustamente se lo acusaba,  con expresa mención de que ese proceso no afecta su buen nombre y honor.

Aquí transcribimos la resolución


Póder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 59435/2015/CA1 “XXXXXXX, Eduardo Raúl s/ hurto en tentativa” JC3/60 (AR/33)

///nos Aires, 26 de febrero de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 92/94, el juez decretó el procesamiento de Eduardo Raúl XXXXX en orden al delito de hurto simple en grado de tentativa (I) y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero en la suma de cinco mil pesos -$5.000- (II).
 II. La asistencia técnica del imputado alzó sus críticas contra el pronunciamiento en cuestión mediante la presentación de fs. 95/98vta, donde centró sus agravios en la capacidad de culpabilidad del nombrado al momento de los hechos. En esa línea, afirmó que la conducta deviene atípica pues se habría tratado de un error, que su asistido nunca tuvo la intención de sustraer ilegítimamente el bien en cuestión e incluso que se ofreció a abonar su valor una vez que tomó conciencia de la situación. Asimismo cuestionó el monto del embargo por considerarlo excesivo.
III. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso agravios el Dr. Luciano Ortiz Almonacid en representación de los intereses del imputado. Finalizada la deliberación pertinente, nos encontramos en condiciones de resolver.
El temperamento adoptado será revocado por cuanto luce verosímil y plausible el minucioso descargo que realizó XXXXXX  en su indagatoria. Explicó el imputado que habría tomado los lentes en cuestión del interior del Duty Free del aeropuerto Jorge Newbery y olvidado de entregárselos a su mujer para que los abone junto al resto de los productos que se disponían a comprar, debido al estado de somnolencia, dolor agudo y la confusión que le habría producido los distintos medicamentos que habría ingerido (74/76vta.).
En efecto, se verificó que el imputado viajó junto a su esposa a la Ciudad de Buenos Aires a fin de someterse a una cirugía de reemplazo de cadera en el Hospital Italiano, la que fue llevada a cabo el 8 de octubre de 2015. Asimismo, conforme surge de la copia de la receta de fs. 62 y de acuerdo a lo informado por el causante, se le prescribió, previo a la operación, medicación psiquiátrica para tratarel insomnio y la ansiedad, además de la razonable ingesta de analgésicos para paliar el dolor articular que padecía.
Por otra parte, se pondera que la encargada de vigilancia privada del Duty Free, Paola Edit Scaramelia, y la empleada, Gabriela Florentín, señalaron quela mujer del imputado abonó una serie de productos en la línea de cajas, mientras que el encausado la aguardaba sentado cerca de la cinta de salida del equipaje. Asimismo, que al consultársele sí había tomado algún objeto del local sin haberlo abonado, éste contestó afirmativamente, se disculpó con el personal y propuso
 abonar la suma correspondiente (1/2vta., 5/vta. y 31/vta.). En cuanto al informe médico que obra a fs. 8, valorado negativamente por el magistrado de grado, carece de relevancia a los efectos de pronunciarse sobre la conducta asumida por el causante, pues sólo refiere la ausencia de lesiones en la superficie corporal del imputado, sin hacer mención alguna sobre el estado psíquico de éste al momento del examen.
En este contexto, el análisis conjunto de las pruebas reseñadas no resulta suficiente para rebatir la defensa propuesta y que el imputado hubiera actuado sin dolo de apropiarse ilegítimamente de una cosa ajena. Por ello, toda vez que no existen medidas pendientes de producción que puedan despejar las dudas subsistentes, agotada la encuesta, ante un pronóstico de negativa certeza la cuestión es evaluada a la luz del art. 336 inc. 3º del CPPN.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. 95/98vta. y, en consecuencia,
SOBRESEER a Eduardo Raúl XXXXXX, cuyos demás datos personales surgen de la causa, en orden al delito por el que fuera indagado, con expresa mención de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (artículo 336, inciso 3° del CPPN).
El juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía 10 mediante decisión de presidencia de esta cámara de fecha 18 de diciembre de 2015, no suscribe la presente por hallarse cumpliendo funciones en la Sala I.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto Mirta L. López González
Ante mí:
Ana Poleri

Secretaria de Cámara

11/19/2015

NOTA EN PÁGINA 12

SOCIEDADhttp://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-285954-2015-11-12.html › SIETE AÑOS DE PRISION PARA DOS DETENIDOS POR EL TIROTEO EN LA VILLA ZAVALETA

Dos condenas por Kevin Molina


El juicio por la muerte de Kevin Molina, el niño de 9 años baleado en la Villa Zavaleta en 2013, culminó con la condena a siete años de prisión a Milcíades Ramón Vázquez Quiroga y Francisco Darío Colman, a quienes el Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) 30 de esta Capital Federal consideró “partícipes secundarios” del “homicidio agravado por el uso de arma de fuego”. Los jueces Gustavo Goerner, Rodolfo Bustos Lambert y Ana Dieta de Herrero entendieron que los dos hombres participaron del tiroteo pero que no tuvieron un aporte fundamental en la muerte de Kevin.
En cambio, el titular de la Unidad Fiscal de Litigio Oral Estratégico, Abel Córdoba, había solicitado en su alegato 15 años de prisión para ambos acusados por considerarlos “coautores” del homicidio. La misma cantidad había pedido el abogado Luciano Ortiz Almonacid, representante de la familia de la víctima.
Tanto Vázquez Quiroga como Colman se declararon inocentes al pronunciar sus “últimas palabras” antes de conocerse el veredicto. El tribunal decidió remitir copia de los fundamentos del fallo al Juzgado Correccional 14 para que se investigue la responsabilidad de las fuerzas de seguridad en el caso.
Para el caso, el prefecto Daniel Stolfd se encuentra procesado en el Juzgado 14 por “incumplimiento de los deberes de funcionario público”.
La muerte de Kevin ocurrió el 7 de septiembre de 2013, alrededor de las 6, cuando Vázquez Quiroga y Colman, junto con otras tres personas, llegaron al barrio Loma Alegre de la Villa Zavaleta.
Según demostró Córdoba, se dirigieron hacia una casa que había sido allanada y fajada por orden de un juzgado federal ya que supuestamente era utilizada para la venta de drogas, con el fin de recuperar el lugar. Pero otra de las bandas de la zona, enterada de la intención, se dispuso a disputar el territorio. Y la disputa derivó en un tiroteo que se extendió por cerca de tres horas.
Alrededor de las 9.30, uno de los disparos penetró en la vivienda de Kevin. El niño recibió un balazo en la cabeza, fue internado en el hospital Penna, pero murió a las pocas horas.
La madre de la víctima, Roxana Benegas, declaró que cuando salió de su casa para llevar a su hijo al centro de salud, pudo presenciar los últimos disparos y cómo los involucrados huían.
Tanto Vázquez Quiroga como Colman fueron detenidos a pocos metros, luego de haber sido identificados por vecinos como parte de las bandas que se enfrentaban.
En su alegato Abel Córdoba había resaltado que la muerte de Kevin “fue un hecho decidido y ejecutado por varios actores que conocían el poder de fuego que tenían y cuyo objetivo era matar a los integrantes de la banda contraria. Pese a que no hay posibilidad de saber quién disparó la bala que mató a Kevin –alegó Córdoba en aquella oportunidad–, todos estaban interesados en lo mismo. Y la disputa a tiros se dio bajo la pasividad de las fuerzas de seguridad”.
Sobre Colman hubo una curiosidad durante el proceso. En noviembre de 2013, dos meses después de la muerte de Kevin, Francisco Colman fue liberado por error por el Servicio Penitenciario Federal, en Ezeiza: los guardias lo confundieron con otra persona, de apellido Díaz Colman. Finalmente el Colman a secas fue recapturado al día siguiente. El juez actuante presentó una denuncia penal ante el Juzgado Federal 1 de Lomas de Zamora, por la privación ilegal de la libertad de Díaz Colman.


Abogado Penalista

11/11/2015

NOTA EN EL SITIO OFICIAL DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (PROCURACIÓN GENERAL DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN MINISTERIO PÚBLICO FISCAL) FISCALES.GOB.AR


El crimen ocurrió en septiembre de 2013

Pidieron 15 años de prisión para los dos acusados de matar a Kevin Benega en Villa Zavaleta



22.10.2015
El titular de la Unidad Fiscal de Litigio Oral Estratégico, Abel Córdoba, solicitó en su alegato que se condene a Milcíades Ramón Vázquez Quiroga y Francisco Darío Colman por el delito de “homicidio simple”. La querella pidió la misma pena.
El Tribunal Oral en lo Criminal Nº25 escuchó esta semana los alegatos de la Fiscalía, a cargo de Abel Córdoba y de la querella que representa a la madre de Kevin Benega. Ambas partes solicitaron 15 años de prisión para Milcíades Ramón Vázquez Quiroga y Francisco Darío Colman; a quienes señalaron como integrantes de una de las bandas que se enfrentaron en un tiroteo ocurrido en septiembre de 2013 dentro de la villa Zavaleta. Como consecuencia de ese enfrentamiento, Kevin Benega recibió un disparo en la cabeza y murió horas después en el hospital José María Penna de la Ciudad de Buenos Aires.
El titular de la Unidad Fiscal de Litigio Oral Estratégico de la Procuración General de la Nación comenzó su alegato con el detalle de lo ocurrido el 7 de septiembre de ese año. Cerca de las seis de la mañana, los acusados junto con otras tres personas llegaron al barrio Loma Alegre de Zavaleta. Se dirigieron hacia una casa que había sido allanada y fajada por orden de un juzgado federal ya que supuestamente era utilizada para la venta de drogas. La intención era tomar esa vivienda y “rehabilitarla” o, simplemente, “tomar posesión del lugar para mostrar su poderío dentro del barrio”.
Ese ingreso habría generado un conflicto con otra de las bandas de la zona, algo que Vázquez Quiroga, Colman y los otros hombres sabían: según los testigos, cuando llegaron a la casa 55 bis todos portaban armas de fuego. “Este episodio se generó por el territorio en disputa, es la dinámica que tienen este tipo de bandas para dirimir conflictos”, explicó Córdoba.
Bajo la lluvia, ingresaron al lugar, se atrincheraron y comenzó el tiroteo. Hubo, por lo menos, tres “tandas” de disparos desde la vivienda hacia afuera, dónde estaban los miembros de la otra banda. Córdoba indicó que el intercambio de disparos fue percibido por los vecinos “con mucho temor”. Marcó como “determinante” la omisión de las fuerzas de seguridad de todo lo que estaba sucediendo. A pocos metros del lugar, había un puesto de Gendarmería Nacional.
Alrededor de las 09:30, uno de los disparos efectuados desde la casa-trinchera atravesó la ventana de la casa de Kevin, quien se encontraba escondido por los estruendos. “El impacto y la agonía del nene de nueve años frente a sus hermanos da cuenta de la entidad del daño”, sostuvo el fiscal ante los jueces Gustavo Goerner, Rodolfo Bustos Lambert y Ana Dieta de Herrero.
Cuando Roxana Benegas salió de su casa para llevar a su hijo al hospital, pudo presenciar los últimos disparos y cómo los involucrados huían del lugar. Tanto Vázquez Quiroga como Colman fueron detenidos a pocos metros luego de haber sido identificados por los vecinos como parte de las bandas que se enfrentaban.
Durante su alegato, Córdoba destacó la importancia del testimonio de Roxana Benegas, la madre de Kevin. “No sólo cargó con las consecuencias de este hecho sino que tuvo que lidiar con el desprecio de los funcionarios”, especificó. “La frase ‘que se maten entre ellos’, que un testigo le escuchó a un funcionario policial, habla de un fomento de la violencia, aún sabiendo que esa violencia puede ser letal para esas personas que no pueden defenderse”, argumentó.
El fiscal también destacó las declaraciones de los vecinos que se presentaron en el juicio “a pesar del temor que genera” y que fueron coincidentes con otras pruebas que constan en la causa como, por ejemplo, el informe de balística. ”Todos los testigos tenían miedo de morir: que los acusados no pudieran percibir esa situación es insostenible”, afirmó.
Luego, analizó las coartadas que ambos acusados dieron en sus indagatorias. Sobre Colman, resumió que fue él mismo quién se colocó en el lugar de los hechos y que nunca pudo explicar cómo había llegado al barrio. Por su parte, Vázquez Quiroga dijo que ese día iba a trabajar como albañil al aire libre y que fue a tomarse el colectivo. “Es absurdo que se tome el colectivo arriba de los techos, que fue el lugar donde lo detuvieron”, señaló el fiscal.
Córdoba destacó que la muerte de Kevin fue un hecho decidido y ejecutado por varios actores, que conocían el “poder de fuego” que tenían y cuyo objetivo era matar a los integrantes de la banda contraria. “Pese a que no hay posibilidad de saber quién disparó la bala que mató a Kevin, todos estaban interesados en lo mismo”, sostuvo y agregó que la situación “se dio bajo la pasividad de las fuerzas de seguridad”.
“¿Qué podía hacer Kevin para no ser víctima? Sólo nacer en otro lado o que el lugar donde vivía fuera alcanzado por el Estado”, dijo el representante del Ministerio Público. “La Justicia, ante esta realidad, es la única que puede tener alguna entidad reparatoria, es un derecho de Kevin que haya justicia, no sólo de los querellantes”, concluyó.
Alegato de la querella 
El abogado Luciano Ortiz Almonacid, que representa a la madre del nene, habló en primer lugar y afirmó que el crimen sucedió “bajo la mirada cómplice de Gendarmería y Prefectura”. Indicó que la disputa que dio origen al tiroteo fue para dilucidar que banda tenía más poder. Indicó, además que antes del tiroteo Roxana Benegas había salido de su vivienda, ubicada enfrente de la casa 55 por los ruidos. “Señora, quédese tranquila, esto no es con usted”, le habrían dicho los imputados.
Mostró durante su exposición un plano donde se señalaban los lugares donde se habían secuestrados las vainas. Hizo hincapié en los 11 llamados al 911 que hubo a lo largo de la mañana por parte de los vecinos, que alertan del tiroteo. Destacó, además, el testimonio de los vecinos y consideró que las coartadas de los acusados eran “débiles”.
“La única intención que tuvieron era la de matar, ambos imputados veían lo que estaban haciendo y no le importaba el resultado”, recalcó. Por último, le pidió a los jueces que “esta conducta repudiable” no quede impune: “Que el tronar de las balas se convierta en un sonido de justicia, de igualdad y de respeto a los derechos humanos”.

10/30/2015

MI AGRADECIMIENTO


10/29/2015

El estudio Ortiz Almonacid & Asociados contrató a la Ley Thomson Reuters

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HOY KEVIN HUBIERA CUMPLIDO AÑOS (DOS AÑOS CON VOZ)



“DOS AÑOS CON VOZ”

* Por Luciano Ortiz Almonacid, abogado de Kevin, con apoyo del CELS.

Dos años ya, dos años de la incomprensible y dolorosa pérdida de un niño que falleció refugiándose debajo de una mesa, mientras su casa recibía una salvaje y feroz balacera de más de 105 disparos. Hoy, esa desesperación se volvió necesidad, esta necesidad de esclarecer judicialmente lo que pasó, esta necesidad imperativa para su familia. Y para todos.

La investigación judicial sobre los integrantes de las Fuerzas de Seguridad que “liberaron la zona”, transitó dos etapas muy diferentes. La primera, cuando el expediente fue cajoneado durante casi un año por la Fiscalía de Pompeya. Y la segunda, cuando se avanzó con las declaraciones de los siete prefectos que arribaron ese día en dos móviles, ordenados por el Comando Radioeléctrico, a raíz de los desesperantes llamados que hacían los vecinos.

Tras esa primera etapa de claro estancamiento, llegó la segunda como producto de la lucha constante de su familia y de esta asamblea vecinal poderosa, que gritó con su Garganta desde el minuto cero eso que la Fiscalía se negaba a interpretar y eso que los llamados al 911 vinieron a confirmar: a Kevin lo mató la violencia institucional. Y por eso, sin jamás bajar los brazos, llevamos ese grito hasta los diferentes estrados en Tribunales, donde hoy, ahora, la lucha recién empieza.

Tal como los casos de Luciano Arruga, Gabriel Blanco, Gastón Ariste y tantos más, este caso desnuda cómo el Estado abandona a los más pobres. Y muchas veces, los somete a través de las ilícitas Fuerzas, sin ejercer ningún tipo de control por parte de los Poderes Judicial y Ejecutivo. Esa manera de accionar, exhibe claramente la falta de democratización de las Fuerzas, a más de 30 años del retorno de la democracia.

Finalmente, tras dos años de batalla, estamos frente a la inminente posibilidad de llegar a un juicio oral que condene la actuación de las Fuerzas, juzgando y condenando inicialmente a Daniel Stofd, el oficial encargado del primer móvil de Prefectura que arribó al lugar y le informó al Comando una supuesta “situación normal, sin detonaciones”, sobre la misma superficie en la que se levantaron “un mar de vainas”, minutos después.

En efecto, el juez Luis Alberto Schelgel consideró que “la sola presencia uniformada hubiera desalentado la evolución de los hechos, evitando así las fatales consecuencias ulteriores", además de afirmar “que el personal de Prefectura Naval omitió las funciones de prevención exigibles por su rol de garante, que la actividad de dicha Fuerza fue precaria y que el resultado fatal, analizándolo post-facto, se presentaba como probable y evitable”.