9/19/2018

PUEBLO ESPERANZA; LA “CÁRCEL CIUDAD” QUE IMPULSA R. SAÁ PARA QUE LOS CONDENADOS VIVAN “LIBRES”




Hace unos días la idea del gobernador Alberto Rodríguez Saá dio el primer paso formal tras el anuncio el pasado 2 de julio: el proyecto de ley fue presentado en la Cámara de Senadores para su tratamiento.
“Sería la primera cárcel-pueblo de la Argentina y una de las primeras del mundo”, dijo cuando hizo oficial la creación de lo que en ese momento llamó un “centro de reinserción social”, para que los internos vivan en “una suerte de pequeña ciudad”, y puedan desarrollar distintas actividades comerciales y sociales “con otras que estén afuera del penal”.
La noticia formó parte de sus anuncios de obras del Plan “Sueños Puntanos”, y llegó en un contexto donde los dos penales provinciales vivían un momento de crisis, entre casos de suicidios, denuncias por apremios ilegales y sobrepoblación.
El segundo día de julio, Rodríguez Saá anunció que enviaría a la Legislatura “un innovador” proyecto de ley que vendría a cambiar y revolucionar el método penitenciario de la provincia. “Hay pocas experiencias de esto. Hay una en Uruguay”, dijo.

9/03/2018

LA AUSENCIA DEL DEFENSOR EN UN ALLANAMIENTO





"Cuando uno saca al Letrado Defensor del proceso, comienza la Barbarie"
Resulta escandaloso que un juez en forma autoritaria no respete las normas procesales, ni constitucionales, ni el Estado de Derecho, y que impida a un Letrado Defensor, presenciar el allanamiento del domicilio de su defendido, no tiene antecedentes y resulta un precedente nefasto para la Justicia. Pareciera que para esta Justicia alejada del Estado de Derecho, le molesta la presencia de los Abogados en los procedimientos. Algo muy común en los expedientes que tramitan en el Juzgado del Dr. Bonadio..

Todo allanamiento (previsto por el Código Procesal Penal en el art. 224) es una prueba,y como medio prueba "irreproducible", dado que el Juez aquí dispone el secuestro de cosas relacionada con el delito denunciado que no puede reproducirse en el marco de un juicio oral , resulta indispensable la presencia del Letrado Defensor, sino dos partes, quienes están sospechadas y denunciadas de pre-fabricar la causa, (Juez y Fiscal) podrían hacer y deshacer a su antojo. Y es lo que terminó sucediendo, como el secuestro de elementos que nada tenían que ver con el objeto del allanamiento.
Sin dudas, que lo realizado es una claro caso de abuso de poder, y consolida la nulidad del acto. En efecto cabe señalar que el Dr. Beraldi fue la persona que abrió el departamento, donde fue producido el allanamiento, por lo que cumplía un doble, rol , no sólo era el Abogado Defensor, de la dueña del Departamento -La Ex Presidente, sino que también. era la propia persona que facilitaba el acto y de ninguna forma podía ser expulsada, del bien inmueble, como se hizo.
La ley prevee que la persona que facilita, el registro, no puede ser echada del lugar, En el art.228, especifica sobre la formalidades del acto. "que al notificado se lo invitará a presencia el registro". Al haber impedido ello, reitero se consagró la ilegalidad y por ende nulidad del acto.-

En segundo lugar, la participación del Abogado Defensor en el Allanamiento , esta expresamente prevista en el Código Procesal Penal de la Nación. Entonces, también que claro, que el Defensor, No puede ser expulsado, ni retirado, se le ha negado su participación en el acto, en forma arbitraria, El Abogado Defensor, No puede ser exceptuado, como cualquier excepción, debe ser restrictiva y necesaria, y de niguna forma, nos encontramos ante esas dos circunstancias.
Por último no nos tenemos que olvidar, que el art.151 del Código Penal establece que se se impondrá la misma pena que para la violación de domicilio (seis meses a dos años) "Al funcionario público o agente de la autoridad que alllanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determine".
Resulta claro, que la extracción por la fuerza del Letrado Defensor, en un allanamiento, es practicarlo sin las formalidades prescriptas por la ley, por lo que debería investigarse al Juez por los delitos de abuso de poder y allanamiento ilegal efectuado.-
Luciano Ortiz Almonacid
Abogado
T72 F505

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1/22/2018

LOS PRESOS INOCENTES Y EL MITO DE LA PUERTA GIRATORIA



 Por 




Por Mario Alberto Juliano[1]


Inti Paillalef (2 años y 6 meses), Pablo Altamirano (14 meses), Oscar Peche (15 meses), Matías Sánchez (2 años), Gastón Gómez y Deolinda Romero (19 meses), Julio Canteros (1 año), Mercedes Pedraza (10 meses), Nancy Romero (2 años), Horacio Cerenez (2 años), José Alfredo Herbel (1 año, 10 meses y 14 días), Franco Manuel Visuara y Jorge Mariano Díaz (7 años), Juan Marcelo Castro y Emanuel Ezequiel Fabricius (3 años), Carlos Burgos (3 años), Néstor Horisberger (2 años), Orlando Andrés Barriga (1 año  7 meses), Liliana Cerosti (2 años y 3 meses), Leandro Roig (2 años y 11 meses).

La lista podría continuar, de modo indefinido, y no hace más que describir, poniendo en nombres, apellidos y medidas de tiempo, el horror sufrido por hombres y mujeres, que también son “la gente”, y que tuvieron que atravesar la experiencia de la prisión habiendo sido inocentes de toda inocencia. Los datos pueden ser corroborados googleando los nombres de las personas que se indican o ingresando en el “Banco de la Infamia”, que es el sitio donde la Asociación Pensamiento Penal guarda el registro periodístico de algunos de los casos (los que toman estado público) de presos sin condena que al cabo del tiempo son absueltos o sobreseídos.

Jorge Luis Borges dijo que la cárcel es una experiencia de la que jamás se sale, de la que uno nunca se libera, a pesar de recuperar la libertad. Los cientos y miles de ciudadanos, muchos más de los imaginables, que pagan el tributo a un dudoso concepto de seguridad que reclama el encarcelamiento (la prisión preventiva) de modo instantáneo, antes de conocer con certeza la participación de los sospechosos en los delitos que se les atribuyen, dan testimonio de esta certidumbre.

La Constitución (la carta de navegación de los argentinos) tiene resuelto el dilema (el riesgo de encarcelar a personas inocentes) desde mucho antes que tuviéramos noción de la existencia de Zaffaroni, el garantismo y las corrientes que pretenden abolir el sistema penal. El artículo 18, escrito en 1853, a la luz de los candiles y con una pluma y un frasco de tinta, nos promete, a nosotros, a la posteridad y a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”

. No obstante el claro y expreso mandato, muchos funcionarios públicos (los jueces los primeros) que juraron cumplir y hacer cumplir ese y otros mandatos, persisten en ignorarlo y minimizarlo, con las consecuencias señaladas.
Uno de los problemas de la Argentina (y de los países de la región, en general) es la ausencia de datos estadísticos confiables y fidedignos en ciertas áreas de la realidad, lo que imposibilita hablar con acabado conocimiento de causa de los temas que abordamos y nos lleva a hacerlo, las más de las veces, de modo un tanto intuitivo, como solemos hacerlo en la mayoría de los casos. 

Eso es lo que sucede, a grandes rasgos, con el mundo penal y sus manifestaciones más trascendentes. El último dato sobre “presos inocentes” es de 2005 (es probable que haya sido tanta la vergüenza que se haya optado por no seguir publicando estas estadísticas) y proviene de la Procuración General de la Corte de la provincia de Buenos Aires, que señalaba que 3 de cada 10 presos concluyen sus procesos con un sobreseimiento o una absolución. Es decir, que permanecieron privados de la libertad siendo inocentes. No creo (y esta es una afirmación intuitiva, pero basada en una gran experiencia) que esos datos se hayan modificado con el tiempo.

A este dato se suma otro: la cantidad de presos que de haber sido juzgados con pleno imperio de los derechos y las garantías, con un sentido reductor y limitativo del poder punitivo, que, por cierto, no caracteriza a nuestro Poder Judicial, probablemente hubiesen terminado absueltos o, al menos, con sanciones que no hubiesen entrañado el rigor penitenciario (la importante cantidad de presos por tenencias insignificantes de sustancias estupefacientes así lo corrobora).

Este es uno de los preocupantes enfoques del tema. Sin embargo existe la posibilidad, inquietante, de analizarlo desde otro prisma.

El otro enfoque del mismo tema son las reacciones de cierta parte de la sociedad (y de  alguna dirigencia) que se agravia y se desgañita frente a la supuesta “puerta giratoria”, que lejos de tratarse de un “beneficio”, es un derecho que posibilita que individuos sospechados por la comisión de un delito aguarden su juicio en libertad, eventualmente, con algún tipo de aseguramiento (pulseras electrónicas, garantes, control de organismos administrativos, etcétera), para minimizar las posibilidades de encarcelar a un inocente.

No ingresaremos aquí en el análisis de la dudosa categoría de la “puerta giratoria”, que se emplea como una verdad consolidada con argumentos meramente intuitivos. Lo que interesa analizar es si existe la posibilidad de conciliar las dos caras de la misma moneda: que los supuestos delincuentes (sobre los que no pesa una sentencia condenatoria que afirme esa condición) sean neutralizados con el inmediato encarcelamiento luego de ser detectados por el sistema penal y los riesgos que los sospechosos, al cabo del tiempo, resulten ser inocentes, lo que debería constituir un verdadero escándalo. Este es el verdadero dilema que debería interpelar a los que se empecinan en ver una sola cara de la moneda, sin hacerse cargo de la otra: la posibilidad que algunos (no interesa cuantos) de los prisioneros preventivos en realidad sean inocentes y les estemos infiriendo un daño de imposible reparación ulterior.
¿Estamos en condiciones de seguir pagando ese precio? ¿Qué clase de sociedad es aquella que se muestra insensible ante dolores ajenos evitables, incapaz de experimentar la sensación de la empatía? ¿Qué cantidad de personas en estas condiciones estamos dispuestos a aceptar? En definitiva, y recurriendo a la vieja máxima de la Ilustración, ¿qué preferimos, un culpable libre o un inocente preso?
Me niego a legitimar en el discurso las dudosas categorías de uso cotidiano: la puerta giratoria, la sociedad está hastiada, el delito es la consecuencia del uso de las drogas, todos los políticos son corruptos y otra serie de afirmaciones, claramente identificadas con concepciones autoritarias del mundo, incapaces de elaborar las frustraciones y darles un sentido positivo y superador. 

En este caso, me niego a aceptar que alguien se encuentre en condiciones de reivindicar el patrimonio de lo que piensa “la gente” sobre estos temas, que nos involucran y atraviesan como sociedad. Vivimos en una sociedad democrática y pluralista, donde han desaparecido las categorías homogéneas e imperan las diversidades, sin dueños de la verdad absoluta.

Hecha la aclaración precedente y bajo ese paraguas, que impide indebidas generalizaciones, no deja de llamar la atención la dispar reacción de algunos ciudadanos, que promueven movilizaciones al calor del episodio delictivo de turno, para reclamar que, de modo mágico e instantáneo, cese la inseguridad (normalmente, la inseguridad que afecta a la propiedad), ocupando las pantallas de los medios que lucran con el sensacionalismo pero que, sin embargo, no se conmueven, no se les mueve un pelo, cuando sale a superficie el dato incontrastable que un inocente permaneció encarcelado por una determinada cantidad de tiempo (un día, un par de horas, ya sería grave).

Una sociedad civilizada también es la que se conmisera por la suerte (o la desgracia) de todos sus integrantes, sin excepciones. Y tenemos la impresión que hoy, exactamente a esta hora (parafraseando al genial Armando Tejada Gómez) no son pocos los ciudadanos que miran el cielo a través de una reja y se lamentan por la desgracia que les tocó en la vida.


[1] Director Ejecutivo de la Asociación Pensamiento Penal y juez del Tribunal en lo Criminal 1 de Necochea

7/03/2017

COMO IDENTIFICAR LA VERACIDAD DE UN TESTIGO EN JUICIO PENAL




















Hay una serie de parámetros, que nos pueden guiar, no de forma taxativa, pero sí con evidencias más que contrastadas, de cuando un testigo está mintiendo o no en el acto del juicio oral. Vamos a describir brevemente cuáles son y como se definen. Son importantes todos y cada uno de ellos, por la sencilla razón de que por separado pueden parecer superfluos, pero interrelacionados, dan una amplia visión de la credibilidad o no del testigo a través de lo que se llama las máximas de experiencia:

a) Coherencia, es decir que se mantenga un relato coherente dentro de íter narrativo del mismo.

b) Contextualización, que se sepan dar detalles pequeños, que no tengan que ver con los hechos, como por ejemplo el color de un cartel, o la presencia de un perro, etc

c) Existencia de corroboraciones periféricas, hechos, personas ajenas a los mismos que puedan dar una versión  parecida o que puedan apoyar con elementos la misma

d) Detalles oportunistas, que no se aproveche para ensalzar las grandes virtudes de la persona sobre la que se atestigua, ello es prueba de que miente, porqué quiere confirmar su falacia a través de opiniones subjetivas (ejemplo claro es del de: es muy buena persona, es un gran amigo, él no es violento, etc).

El testigo también debe valorarse en función de la relación personal que tengan con las personas implicadas, no será lo mismo un familiar o amigo que un testigo objetivo.

PorEloi Castellarnau
Abogado Penalista


"20 años ejerciendo el Derecho Penal”
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LOS LLAMADOS CRIMENES DE CUELLO BLANCO (DELITOS ECONÓMICOS)













A raíz de los recientes escándalos, Pretoria, Gürtel, Millet, Mallorca, haremos un pequeño repaso de la naturaleza y significado de los llamado delitos económicos o en su terminología anglosajona, White Collar Crime’s.

En su esencia fueron definidos por Edwin Sutherland, sociólogo americano, que los definió con la siguiente locución (obviamente en su inglés natural) “a crime committed by a person of respectability and high social status in the course of his occupation” (1949). Me permito la traducción al castellano por si las moscas “delito cometido por una persona respetable y de alto estatus social en el transcurso de su profesión”.

Ha llovido mucho desde entonces y más en nuestro país, donde los delitos económicos hasta el 75 no existían, (matizar que durante el la época tardía del régimen sí se articulaba un delito que podríamos calificar de económico, una especie de prevaricación de funcionario pero que obviamente nadie era procesado por ello).

Seguidamente, en los inicios de la democracia y con la regulación de los primeros textos legales votados por el pueblo, sobre el código penal de 1944, pasó a texto refundido en el 1973 y durante los primeros años democráticos se llevaron a cabo varias reformas, donde los delitos económicos no eran susceptibles de inclusión, otros problemas tenía el país.

Finalmente llega el código penal del 1995, de los 80 hasta dicha fecha, la actividad económica del país creció enormemente, España se desarrolló, y sin quererlo se tejieron las redes perfectas para que las conductas delictivas económicas salieran a flote. Regulaciones administrativas, desarrollo de impuestos, liberalidad del mercado, expansión del derecho mercantil, globalización, fuerte regulación de las relaciones laborales… en definitiva el mundo de la empresa y el económica se hicieron grandes, y el estado ya no podría observar con el telescopio y la lupa, todas y cada una de las actividades que se dan cita en el marco de las relaciones económicas.

A esto, hay que añadir la evidente devoción e interés que tenemos en este país para la picaresca,  y ya tenemos el caldo de cultivo para que a través de mecanismos relacionados con el mundo económico se den conductas delictivas. (alzamiento de bienes, delitos societarios, delitos contra los trabajadores, fraude fiscal, insolvencias punibles…y un largo reguero de tipos)

Hasta el código penal de 1995, no figuraban los delitos económicos,  se tuvieron que extraer de los países con más influencias para España en cuanto a penal se refiere (Alemania e Italia), figuras que se han ido moldeando en función del desarrollo de la sociedad.

Ahora afrontamos la reforma del código penal, donde incluso pasará a tener responsabilidad penal la propia empresa, y donde los delitos empresariales y económicos sufrirán un endurecimiento notable. Por ello los sistemas de prevención de riesgos penales cobrarán tanta importancia en un futuro.
Ni son todos los que están, ni están todos los que son, son delitos de naturaleza económica y empresarial, tipificación de conductas reguladas en otros órdenes jurisdiccionales (Laboral, Fiscal, Administrativo, Mercantil), conductas en constante cambio, cada nuevos escenario es un nuevo espacio para conductas delictivas (véase Internet, fishing, farming, suplantación personalidad, etc)

Sin duda el Ius puniendi romano queda muy lejos, y con la actual tendencia de penalizar cuantas más conductas mejor, los delitos económicos son el mayor espacio de innovación, investigación y desarrollo con el que cuenta el derecho penal, y al que jueces, fiscales, docentes, legislador y en menor parte abogados deberán buscarle soluciones.

Autor: Eloi Castellarnau
Abogado Penalista


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¿Y CÓMO PROTEJO A MI EMPRESA DE LOS RIESGOS PENALES?











La entrada en vigor del código Penal está a la vuelta de la esquina, y uno como empresario, debe empezar a concienciarse de la necesidad imperiosa de adquirir los mecanismos básico para prevenir el delito en el seno de la empresa.

Ante esta nueva situación uno tiene dos opciones, o bien ser una empresa pasiva (que actúe de forma neutra contra la prevención de delitos) o bien una empresa activa, (que adopte las medidas oportunas para la prevención de los riesgos penales).

Pero qué puedo hacer, y es más, es necesario que lo haga?
Aquí las respuestas son varias. Respecto de la primera deberíamos hacer las siguientes acotaciones.
1) Entender qué quiere decir el legislador con lo de la cultura empresarial, y el no vale hacer negocios a cualquier precio. El empresario debe entender que al hacer dinero y negocios se debe insertar un código ético, y que la empresa debe interiorizar la necesidad de prevenir que en el seno de su empresa se cometan delitos.

2) Aplicación de programas Compliance y de la prevención del blanqueo de capitales

3) Contratar una póliza de seguro para riesgos penales

3) Con eso vale? No! O se entiende que el horizonte en el que nos movemos va a ser el modelo anglosajón y norteamericano de responsabilidad penal de la persona jurídica (con naturaleza jurídica que proviene del derecho comparado y no del codificado), que dejaremos atrás las influencias alemana e italiana respecto a las características de la imputación, que nos saltaremos el principio de personalidad de la pena, y que a la empresa el legislador le dota no sólo de personalidad jurídica sino también personal (como una especie de capacidad para decidir), o el resto no valdrá para nada, porqué…

La prevención de riesgos pasa desde los programas internos de prevención a tener espacios diáfanos, a llevarse a los empleados de excursión y a vincular y empatizar al trabajador con la empresa.

¿Es necesario que tome conciencia?
Toda la legislación viene definida para un modelo de empresa mediano-grande, creo que para el pequeño comercio y empresa no es necesaria tanta prevención, más que la diligencia debida a cualquier persona que quiera hacer negocios. Para una visión amplia ver sujeto de la Ley de prevención del blanqueo de Capitales (art. 33) es ilustrativo de qué ámbitos son los más susceptibles a esta nueva regulación, añadiendo empresas grandes y de determinados sectores como el químico, construcción, etc.

Así que, prepare una armadura para su empresa, y dormirá tranquilo!

Eloi Castellarnau
CA Abogados Penalistas


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BUSCAR UN ABOGADO PENALISTA




















De todo hay y abunda mucho, así que para aquél que quiera buscar un abogado penalista aquí dejo las que, a mi entender, creo que son las claves para hallarlo:

En primero lugar hay que saber qué despachos “tocan penal”

a) los grandes, españoles, anglosajones y americanos, disponen de pequeñas secciones de penal, a raíz de la inclusión de los delitos económicos en el código penal de 1995.

b) Medianos multidisciplinares, despachos de tamaño mediano que disponen de servicio penal,  integrada dentro del área de procesal o como sección independiente, pero con una dos máximo tres personas.

c) Despachos pequeños dedicados en exclusiva al derecho penal (boutiques) donde ejercen únicamente sobre la materia con diferentes estructuras, que van de las 1-2 personas a 10-12 máximo

g) Generalistas que tocan penal. Dentro de este grupo, habitan los que cobran el paro del colegio de abogados, los del turno de oficio, que ponen un nombre y una placa y se olvidan del expediente, eso sí a final de mes cobran! (vaya por delante que no es una crítica unánime a todo ser humano inscrito al turno, yo mismo lo estoy, pero sí hacia un número de personas nada desdeñable).

Analicemos ahora pros y contras de cada uno:

a) Se les presupone a las majors, un nivel muy elevado en el servicio jurídico, y vale la pena remarcar que generalmente se suele dar. El problema es el difícil acceso al socio encargado de la sección, que está muy ocupado, que el trabajo lo hará un junior (recién licenciado o con pocos años de experiencia, eso sí supervisado por el socio) y evidentemente que la minuta final será “algo” elevada, pues el cliente pagará la marca que ha contratado. Si se disponen de muchos recursos económicos no es una mala opción, en general es garantía asegurada (y digo en general porqué puede darse el caso de ser un fracaso, elevado al cubo por el importe de la minuta). Sólo recomendable para multinacionales, que no quieran correr riesgos ante sus matrices o directores.

b) Son despachos que abarcan amplios sectores del derecho, pero que no alcanzan a ser considerados como de los “grandes”. Son uno de los perfiles más peligrosos, porqué generalmente la defensa penal la asume un profesional que lleva los temas procesales del despacho, así que en muchos casos no encontrará a un verdadero especialista, incluso en algunos grandes, las secciones de penal radican dentro de la de litigación o la de procesal. La minuta no será tan elevada como en los anteriores, pero se arriesga a un servicio menos técnico y cualificado en materia penal. Sólo son de fiar si externalizan el servicio a un despacho especializado.

c) Las boutiques de penal, la que bajo mi perspectiva es la mejor opción (y no lo digo porqué sea mi caso eh!!!). Despachos que repito pueden ir de las 2/3 personas hasta 12/15. No importa el tamaño, pues muchos son personalistas, pero son verdaderos especialistas, gente que únicamente trabaja en dicha materia y que a parte, ofrecen un precio razonable en comparación con los grandes. El problema es que pueden no tener el renombre de los grandes, y por lo tanto hay que conocerlos.

g) Generalistas que tocan penal. Persona individual que asume la defensa en procedimientos penales, sin tener una especialización suficiente como para hacerlo con garantías (a pesar de creer que sí), en general y valga la redundancia, no son aconsejables. A pesar de que pueden existir excepciones. Si un abogado le lleva el despido de la empresa y el asesinato de la suegra, desconfíe!
Autor: Eloi Castellarnau
Abogado Penalista

6/22/2017

¿SIRVEN LOS MENSAJES DE WHATSAPP COMO PRUEBA ANTE LA JUSTICIA?



Un tribunal cordobés analizó si correspondía analizar ese tipo de mensajes para llegar a una solución en un juicio por cobro de honorarios

Un corredor inmobiliario demandó a los vendedores de un inmueble en reclamo de los honorarios que les correspondían por su trabajo a la hora de la transacción del bien. Al principio le reconocieron la indemnización pero muy por debajo del monto de la operación reclamado ya que se tuvo como base de cálculo el que consignaba la matrícula del inmueble.
Sin embargo, gracias a que presentó como prueba los chats en whatsapp y el intercambio de correos electrónicos, la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la provincia de Mendoza hizo lugar a la apelación del demandante e incrementó la indemnización reclamada en el expediente “Llopart Ricardo José c/ Lombardich Luis y ot. p/ Cob. de Pesos”.
La sentencia de primera instancia admitió el pedido y condenó a los demandados al pago del 3% sobre la operación, pero al momento de determinar el monto del contrato, se estipuló que, a falta de otro elemento, se puso como valor el que consigna la matrícula, que alude a la suma de $280.000.
Sin embargo, el reclamante dijo que el valor del bien enajenado oscilaba entre $460.000 a $470.000, “lo que supera con creces el tomado en la sentencia”.
Los camaristas Sebastián Márquez Lamená, Gustavo A. Colotto y Graciela Mastrascusa le otorgaron plena validez a la prueba informática ofrecida por el corredor inmobiliario e hicieron lugar a su reclamo.
“Se encuentran protocolizados los diálogos por WhatsApp, dentro de los cuales el actor al igual que la comunicación por e-mail le requiere el pago de sus honorarios”, detalla la sentencia, difundida por el sitio Diario Judicial. El fallo también aclara que las comunicaciones entre el martillero y el titular registral del predio fueron “por la misma vía”.
Al respecto, los jueces destacaron que de los mensajes se desprende que el dueño del predio “le encarga que le avise cuando firmaría la escritura del lote para poder cobrarle al comprador”, a lo que el vendedor le contesta que había hablado con el demandado “y le dijo que te tenía que pagar sí o sí como corresponde”, reiterándose “los intercambios de mensajes por esta vía reiterando”, donde el demandado dijo que le pagara la comisión del accionante.
La Cámara le otorgó validez a esa prueba con sustento en que la situación es equiparable al valor que se le daba en el derogado Código Civil a las “cartas misivas”, lo que “debía aplicarse analógicamente a cualquier tipo de soporte de la correspondencia”.
Entre ellos, se incluyen “estos tipos de mensajes tales como e-mail, mensajes de texto de teléfonos móviles (SMS  o short message service) o la utilización de otro tipos de mensajería que la modernidad nos aporta como el WhatsApp, entre otros”.
Pero además, el Tribunal subrayó que el art. 318 del Código Civil y Comercial “dispone expresamente a la correspondencia como medio de prueba, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, resultando por ende abarcativa, tanto de la correspondencia epistolar clásica, como de los correos electrónicos o los mensajes de texto, con independencia de la plataforma utilizada para la transmisión de los datos escritos”.
“Es decir que en el día de hoy con el avance de las comunicaciones y la evidente caída en desuso de la correspondencia escrita postal,  el medio escrito en  soportes electrónicos (e-mail, mensajes de texto, chats, whatsapp, messenger) y siempre y cuando los destinatarios elijan el modo privado de comunicación  y no sean públicos (dentro de los cuales deben incluirse aquellas que son compartidas en  grupos) como la correspondencia oral telefónica grabada en el soporte que fuere puede ser ofrecida y producida como prueba admisible”, señala el pronunciamiento en otro de los párrafos, agregó Diario Judicial.


Aplicados estos parámetros al caso de marras, la Cámara mendocina determinó que “a los e-mails y mensajes de WhatsApp fueron remitidos entre las partes en conflicto no puede sustentarse sobre ella el carácter confidencial de las mismas, pudiendo ser utilizadas en juicio por estos”. Consecuentemente, se tuvo por probado que el valor del inmueble era el denunciado por el martillero y por ello se calculó la indemnización en base a la valuación real.

Fuente: http://www.iprofesional.com/notas/251509-Sirven-los-mensajes-de-Whatsapp-como-prueba-ante-la-Justicia



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6/21/2017

NUESTROS SERVICIOS












a) Asesoramiento
Asesoramiento, Patrocinio y Defensas en todas las etapas del Proceso (Instrucción,Juicio Oral, Recursos de Casación y Extraordinario)

b) Actuación ante la Justicia
Justicia Nacional de Instrucción y Correccional de la Capital Federal, Penal Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, y Tribunales Federales de todo el País.

c) Asistencia a la Víctima
Asistencia jurídica a la Víctima, Violencia de Género, Constitución en Parte Querellante. Delitos contra la Integridad Sexual

d)Estafas
Estafas y Defraudaciones, Corrupción, Competencia Desleal, “Lavado de Dinero” y Delitos Informáticos.

e)Accidentes
Accidentes de Tránsito, Delitos Imprudentes. Contravenciones

f)Ley de Estupefacientes
Ley de Estupefacientes / Contrabando. Delitos contra la Fe Pública: Falsificación de documentos, sellos y marcas; Cheques sin Fondos, Balances Falsos

g)Probation
Suspensión de Juicio a Prueba, Mediación Penal, Resolución alternativa de conflictos

h)Mala Praxis
Mala Praxis Profesional. Delitos contra la Propiedad Intelectual, Delitos contra el honor, Calumnias e Injurias


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