5/10/2017

FEMICIDIOS, NI UNA MENOS, POLÍTICAS DE GENERO


¿Qué  es lo que nos pasa? ¿Qué es esta violencia homicida de cada día localizada en las mujeres? Está sucediendo ahora, nunca se vio algo semejante, muertes todos los días, feminicidios por doquier, asaltos y violaciones contra niñas y adolescentes, sin mesura, con crueldades  infinitas… ¿por qué sucede esto, ¿qué nos esta sucediendo?
La pregunta viene calando fuerte en las entrevistas que promueven desde los medios de comunicación y el oído reconoce el acento cuando se produce la frase, qué nos pasa, el acento fuerte en el nos de manera que nadie quede afuera. Nos estaría pasado a todos. El nos es la primera variante pronominal del prononombre yo: nosotros, vosotros, él, ellos, para que no queden dudas,  se trata de algo que nos ocurriría a todos nosotros. Pero es una trampa, la trampa semántica. Porque la frase podría referirse a la vulnerabilidad personal: a cualquiera de nosotras podría ocurrirnos, que nos maten por ejemplo. Pero la pregunta trae una segunda intención: ¿por que esto “nos” está ocurriendo esto a nosotros, como comunidad? Algo nos sucede como si no tuviésemos que ver con los hechos que parecería que se nos vienen encima sorpresivamente.
La pregunta tiene un sentido escapista: mirar con aire embobado hacia los cielos y preguntarse con una aparente honradez que apenas disimula el costumbrismo ético:  pero ¿qué nos pasa? Nos estamos dando cuenta que nos sucede algo malo, por lo tanto tan malos no somos, ya que comprendemos, tenemos el “seso avivado y despierto” como decía el poeta… quizás algún maleficio… Presenciamos, impávidos, cómo el tsunami nos arrasa; es algo que “nos” sucede sin que tengamos algo que ver. Nosotros estábamos ahí, viviendo y de repente una tormenta de homicidas apareció no se sabe desde dónde ni cómo.
Los filósofos vienen hablando de la era de los posderechos humanos y de centurias que agitan la pérdida de valores, como descripción enunciativa de la multiplicidad de horrores que se suceden. 
Pero si escuchamos con cuidado la pregunta advertiremos que ese nos también abarca a los femicidas como segmento de la comunidad a la que pertenecen, igual que todos nosotros. Los femicidas están entre los que podrían preguntarse ¿qué nos pasa? porque nos es la primera persona del plural que los incluye. Sin embargo ellos son “los otros” ajenos al “nosotros” que ingenuamente pregunta por los hechos. Ellos desencadenan el tsunami cotidiano que pretenden surfear disimulados entre quienes integran el nos.    
A nosotras nos matan. Ellos son los que matan, no les cabe el nosotros. Pero quien propone la pregunta  “ingenuamente” los incluye.
La pregunta intenta decir que más allá de nosotros mismos algo nos sucede. Y que no tenemos que ver con lo que ocurre, se trata de algo que trasciende  más allá de nosotros. Esa es la trampa porque los hechos acaecen en este mundo y en esta sociedad que nosotros compaginamos. No se nos viene encima sin que tengamos algo que ver. Algunos femicidas ya habían atravesado sus días en las cárceles donde los jueces los alojaron, los jueces que emigraron de nuestras universidades, las que nosotros creamos.
Los derechos humanos de las mujeres se sumergen para dar lugar a la nueva época que no alcanzamos a reconocer como tal y que todavía nos plantea preguntas infantiles en lugar de admitir que con las violencias la cuestión es cuerpo a cuerpo, sin metáforas ni preguntas ingenuas. Se alteró el paradigma que habla del cuidado y de los derechos humanos, se ingresa en una época que convoca los avances del género mujer y los precios que “los otros” están dispuestos a cobrar. ¿O es casual que los reincidentes reincidan porque los avala una justicia que se origina en un “nosotros” legal? 
¿Qué nos pasa? es una pregunta idiota. Porque no distingue entre “nosotros” y los “otros” que son los femicidas sostenidos por quienes favorecen un clima perpetrador de las violencias contra el género. En ese clima crecen, entre otros socios, los programas televisivos y las publicidades, y se favorece la impunidad de quienes violentan al género mujer.
¿Resultará excesivamente complejo darse cuenta que efectivamente algo gravísimo sucede? Distinguiendo entre víctimas, victimarios y facilitadores. Los facilitadores entreverados entre todos nosotros señalan un punto de inflexión porque se sienten parte del nosotros pero en realidad están más cerca de “los otros” por su complicidad con las modalidades patriarcales que sostienen.
Es la época de los derechos humanos de las mujeres defendidos cada día y de los derechos humanos de las mujeres arrollados por los femicidios, las violaciones y el clima social que fermenta desde décadas anteriores  buscando establecerse en la actualidad. Epoca en la que se convive con un caudal de violencias cotidianas producto del deseo de matar por parte de los varones implicados que ya no disimulan ni limitan sus ataques. Deseo de matar que no es instintivo, sino un aprendizaje cultural fogoneado por los patriarcas y sus pichones de patriarcas.
La pregunta “¿qué nos pasa?” es una de las tantas trampas semánticas que  componemos para quedar bien con nosotros mismos, como si tomásemos conciencia del algo. La única conciencia que vale es la de reconocer que nuestra sociedad, la de nosotros donde habitan ellos y aquellos es la que está matando por placer, porque se modificó el paradigma y ahora la orden no es permanecer en el mundo sino morir según los códigos ancestrales del poder.

DENUNCIA PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS- CASO MUIÑA

PROMUEVO DENUNCIA CONTRA EL ESTADO ARGENTINO. SOLICITO MEDIDA CAUTELAR.

Señor Secretario de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1889 F. Street NW 
Washington, D.C. (20006)
 USA
S                              /                                     D
ANDRÉS GIL DOMÍNGUEZ  con domicilio en la calle LLLLL, dirección de emails: LLLLLL, teléfonos: LLLLL, me presento y respetuosamente digo: 
         I. Objeto.
         Que vengo a interponer en debido tiempo y legal forma la pertinente denuncia contra el Estado argentino respecto del acato consistente en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro si recurso extraordinario" (CSJ 1574/2014/RH1) el 3 de mayo de 2017 por la violación de los arts. 1.1, 2 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. I.d y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en los términos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Velázquez Rodríguez", "Barrios Altos", "19 Comerciantes", "Hermanos Gómez Paquiyaurí", "Tibí", "Masacre Plan de Sánchez", "Hermanas Serrano Cruz", "Huilca Tecse" y "Gelman I".
         II. Requisitos de procedencia

         II.1 Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna: Se dio cumplimiento por cuanto la Corte Suprema de Justicia del Estado argentino entendió sobre el caso y dictó sentencia un sentencia de fondo y definitiva.
         II.2 Plazo de caducidad: La denuncia se presenta dentro del plazo de caducidad previsto por el art. 46 inc. b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
         II.3 Litispendencia internacional: La materia de la denuncia no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. 
         II.4 Formula de la cuarta instancia: No se aplica la formula de la cuarta instancia por cuanto la denuncia no tiene por objeto que se revise la sentencia del Alto Tribunal argentino, sino por el contrario, que verifique si la conducta seguida por las diferentes instancias judiciales (la Corte Suprema de Justicia de la Nación incluida) implica una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
         III. Plataforma fáctica. Antecedentes del casoEfectos expansivos del caso
         III.1 Oportunamente, Luis Muiña fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 (TOF n° 2) a la pena de trece años de prisión por la comisión de delitos considerados de lesa humanidad. El cómputo de detención y pena se realizó conforme el arto 7° de la ley 24.390, en consonancia con lo estipulado por el arto 2° del Código Penal. De acuerdo con aquella disposición, luego de transcurridos los dos primeros años de prisión preventiva, se computaron dos días de prisión por cada día de encarcelamiento cautelar efectivamente cumplido. 

         Contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral, el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación por considerar que la versión original de la ley 24.390 -que incluía el citado arto 7°, posteriormente derogado- no resultaba aplicable  a un caso de lesa humanidad.

         La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal anuló el cómputo punitivo realizado por el Tribunal Oral. Sus argumentos fueron los siguientes: a) lo establecido por el arto 2° del Código Penal no resultaba de aplicación al caso en virtud de que el derecho al tratamiento más benigno que consagra el artículo mencionado tiene como único fundamento la existencia de algún cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada y que ello se documenta con la sanción de una nueva ley más benigna y b) con la ley 24.390 no hubo cambio de valoración alguna ya que esta ley se limitó a adoptar, durante un corto período, un mecanismo dirigido a disminuir el plazo de los encarcelamientos preventivos.

         Contra la decisión jurisdiccional dictada por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa de Muiña promovió un Recurso Extraordinario Federal (REF), que fue declarado inadmisible, lo que originó la interposición de un recurso de queja por REF denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

         III.2 La mayoría de la Corte Suprema de Justicia (integrada por los Doctores Rosatti y Rosenkrantz y la Doctora Highton de Nolasco) resolvió hacer lugar al recurso y revocar la sentencia. Los argumentos expuestos fueron los siguientes:

         * El cómputo de la detención y de la pena que debe cumplir el condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el derogado arto 7° de la ley 24.390 que reformó el arto 24 del Código Penal y reguló de modo más favorable al imputado el cómputo de la prisión preventiva, aunque el hecho juzgado fue cometido con anterioridad a la  entrada en vigencia de la misma (B.O. 22/11/1994) y el encarcelamiento y la condena tuvieron lugar con posterioridad a que el arto 7° fuera derogado y sustituido por la ley 25.430 (B.O. 1/6/2001).

         * La ley 24.390  fue dictada con el objeto de darle operatividad a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se aplica por igual a los delitos ordinarios y a los delitos de lesa humanidad aún cuando se trate de aquellos que como la desaparición forzada de personas tienen un efecto o carácter permanente.
         * En caso de duda sobre la aplicación del principio que sostiene la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, se debe resolver a favor del imputado en base al principio que rige en materia penal por el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.

         * La Corte Interamericana de Derechos Humanos nunca se expidió sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.                 
   
         III.3 El art. 2 del Código Penal establece: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho".
         El art. 7 de la ley 24.390 disponía: "Transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión".
         III.4 Si bien lo resuelto por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia se aplica al caso concreto, el nuevo estándar establecido tiene un efecto de irradiación o expansión que abarcaría a 278 personas condenadas oportunamente por la comisión de delitos de lesa humanidad.[1]      
         IV. Fundamentos normativos de la violación de derechos humanos.      
         IV.1 La cuestión convencional a ser dilucidada consiste en verificar si es convencionalmente válido modificar la duración de la pena dictada a una persona autora de delitos de lesa humanidad (alguno de ellos con carácter permanente o continuado) mediante la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, como así también, si dicho principio de aplica con la misma intensidad o alcance sin diferenciar entre delitos de lesa humanidad y delitos comunes, o bien, adquiere una intensidad o alcance distinto se trate de uno u otro delito.
         IV.2  La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada en el objeto de la presente comunicación desarrolló respecto de los delitos de lesa humanidad una dimensión estructural compuesta por los siguientes elementos:
         * Son insusceptibles de indulto, amnistía o conmutación de pena.
         * Son imprescriptibles.
         * Son extraterritoriales.
                Dichos elementos fueron receptados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -siguiendo los lineamientos expuestos por la jurisprudencia de la Corte IDH- en los siguientes tópicos: no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330: 3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248).
         Ahora bien: ¿El monto de la pena determinado por la comisión de un delito de lesa humanidad es susceptible de reducción por la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna?
         El interrogante planteado fue contestado por la Corte de Suprema de Justicia cuando resolvió el caso "Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. causa N° 17.768C" (Fallos 328:2056)  mediante el cual siguiendo los mandatos provenientes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho emergente de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inciso 22 de la Constitución argentina) declaró la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida (leyes 23.492 y 23.521)           
         La magistrada Highton sostuvo: 
         29. En efecto, la clara y terminante doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en el caso "Barrios Altos", expuesta en los considerandos 14 y 25, torna imperativo quecon el fin de satisfacer el estándar allí establecido e impedir por tanto que pueda invocarse la ultractividad de la ley penal más benigna o, eventualmente, la cosa juzgada, esta Corte declare además que dichas normas carecen de cualquier efecto y que lo propio ocurre respecto de cualquier acto que, fundado en las mismas, pretendiera oponerse como impedimento al progreso de algún proceso judicial en trámite, o a su iniciación futura, en el ámbito de las respectivas competencias, respecto de hechos vinculados con crímenes de lesa humanidad ocurridos en el territorio nacional.
         El juez Petracchi expuso:
         28. Que, por otro lado, a partir de lo decidido en el caso citado con relación a los efectos de las llamadas "leyes de autoamnistía", se advierte que no sería suficiente con la supresión "simbólica" de las leyes de esta naturaleza. Así, la Corte Interamericana no se limitó a declarar la incompatibilidad de las leyes con la Convención, sino que resolvió que las leyes peruanas carecían de efectos y le impuso al estado peruano la obligación de hacer a un lado la cosa juzgada. Visto el caso argentino desde esta perspectiva, se concluye que la mera derogación de las leyes en cuestión, si ella no viene acompañada de la imposibilidad de invocar la ultractividad de la ley penal más benigna, no alcanzaría a satisfacer el estándar fijado por la Corte Interamericana.
         El estándar desarrollado por la Corte Suprema de Justicia siguiendo los lineamientos de la Corte IDH fue claro: no puede existir ninguna clase de obstáculo normativo que impida la persecución penal, el juzgamiento, la condena y el cumplimiento efectivo de la pena respecto de los delitos de lesa humanidad. Tal como lo sostuvo el juez Maqueda en el considerando 65 del caso "Simón" la imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones(Suárez Rosero, parr. 79; Villagrán Morales, Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1999, considerando 225, Velázquez, parr. 176) y existe una obligación de los Estados miembros de atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares para que los delitos de desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las autoridades (Blake, parr. 97, Suárez Rosero, considerando 107, Durand y Ugarte, considerando 130, Paniagua Morales, del 8 de marzo de 1998, considerando 94, Barrios Altos, parr. 42, 43, y 48).
            IV.3  Como se expuso, el Estado argentino mediante un acto propio emanado de su máximo órgano jurisdiccional reconoció expresamente que- conforme lo desarrollado por la jurisprudencia internacional- el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna no se aplica a los delitos de lesa humanidad habida cuenta del régimen especial que los regula. Desconocer dicho acto propio implica incurrir en una situación ajena al principio de buena fe y el efecto útil en la protección de los derechos humanos que rige conforme lo establece el art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
         IV.4 La mayoría de la Corte Suprema de Justicia argumentó que como el legislador nacional al sancionar la ley 24.390 no distinguió entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad y como tampoco realiza dicha distinción el art. 2 del Código Penal, los jueces no pueden hacer aquello que el legislador no hizo bajo pena de conculcar la división de poderes (Rosatti:11).
         La Constitución argentina cuando establece que el Presidente puede indultar o conmutar las penas por los delitos sujetos a la jurisdicción federal (art. 99.5 de la Constitución argentina) o que el Congreso está facultado para conceder amnistías generales (art. 75.20) tampoco distingue entre delitos ordinarios y delitos de lesa humanidad, sin embargo, la imposibilidad de aplicar dichos institutos a los delitos de lesa humanidad proviene de una fuente externa invitada por el Constituyente de 1853 en el ex art. 102 de la Constitución argentina (actual 118) ampliada por el Constituyente de 1994 con la dotación de jerarquía constitucional a los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos y concretada por la Corte Suprema de Justicia en los casos "Simón" y "Mazzeo" En dicho contexto: ¿Cómo no va a ser posible distinguir entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad respecto de una simple ley procesal si esto fue posible respecto de la Constitución argentina?
         Por último, es necesario destacar que cuando se sancionó la ley 24.390, estaban en vigencia las leyes de obediencia debida y punto final las cuales impedían la persecución penal de los delitos de lesa humanidad; con lo cual el legislador nacional no podía regular o prever aquello que no era jurídicamente viable o posible.                                                     
        V. Solicito medida cautelar
En el marco de la plataforma fáctica y normativa expuesta, conforme lo establece el art. 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y toda vez que el ejercicio de los derechos humanos de las víctimas de los delitos de lesa humanidad y de su familiares se encuentran en una situación de riesgo irreparable respecto de su efectiva y útil protección, vengo a solicitar el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordene al Estado argentino que se abstenga de aplicar la ley 24.390 para el cómputo de la detención y de la pena que deben cumplir los condenados por la comisión de delitos de lesa humanidad.

Asimismo, también solicito que de forma urgente convoque al Estado argentino a una audiencia conciliatoria a efectos de arribar a una solución amistosa.   
VI. Petitorio
         Por todo lo expuesto, solicito:
         1. Que se tenga por presentada en legal forma y debido tiempo la presente denuncia contra el Estado argentino. 
         2. Que se haga lugar a la medida cautelar peticionada. 
         3. Que se admita la denuncia y se ordene el pertinente trámite.
         4. Que se haga lugar a la denuncia promovida.  
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA  
  




[1] https://www.pagina12.com.ar/35980-hacen-cola-para-salir-pero-no-los-dejan.



Fuente:http://underconstitucional.blogspot.com.ar/2017/05/denuncia-presentada-ante-la-comision.html

5/08/2017

EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO (ACORDADA 15/2013 CSJN)


 A través de la acordada 15/2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que las cámaras federales o nacionales, así como los tribunales orales, sin excepción alguna, publicarán -exclusivamente- todas las sentencias, acordadas y resoluciones administrativas que suscriban a través del Centro de Información Judicial; ello, con los resguardos legales que adoptaran los tribunales respectivos, según corresponda, en orden a la tutela de los derechos personalísimos de quienes, por ser parte o terceros en el proceso, pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos.
El Máximo Tribunal advirtió que la transparencia y publicidad de la gestión de gobierno son pilares fundamentales de una sociedad democrática, y reconoció que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona a conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, tal como lo señalara en su fallo en la causa “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI”.

El Principio de Publicidad de los actos de gobierno es inherente al sistema republicano
establecido en la Constitución Nacional, por lo que su cumplimiento es una exigencia ineludible para las autoridades públicas. Ello posibilita los ciudadanos el derecho al acceso la información del Estado fin de ejercer el control sobre las autoridades públicas (doctrina de Fallos 311:750), facilita la transparencia de la gestión mejora la comunicación al otorgarles aquellos cabal conocimiento de los actos de gobierno.

5/04/2017

EL CASO "MUIÑA": DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LEY DEL 2X1













En la causa "Muiña" la Corte Suprema de Justicia tuvo que resolver si era aplicable a los condenados por delitos de lesa humanidad los beneficios emergentes de la ley 24.390 (conocida como la ley del 2x1), vigente entre los años 1994 y 2001, la cual contemplaba que una vez transcurridos los dos primeros años de prisión preventiva se computaban dos días de prisión por cada día de encarcelamiento cautelar efectivamente cumplido.

La mayoría de la Corte Suprema consideró que para la resolución del caso debía invocarse el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, y por ende, aplicarse la ley 24.390 aunque se tratara de un delito de lesa humanidad que en el supuesto de la desaparición forzada de personas es de carácter permanente. El argumento implícito en esta postura parte de la base de considerar que entre los delitos ordinarios y los delitos de lesa humanidad no existe ninguna diferencia estructural que permita aplicar un régimen distinto en la ejecución de la pena. Conforma a dicha postura, hubiera sido imposible que en el pasado, la Corte Suprema hubiese declarado la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final lo cual posibilitó el juzgamiento y condena de los autores de los delitos de lesa humanidad perpetrados por la última dictadura militar.

La minoría considera que la ley 24.390 no es aplicable por cuanto el principio de retroactividad de la ley penal más benigna solamente se puede invocar cuando la sanción de una ley posterior refleja una nueva valoración social de las conductas penalizadas en el sentido de que aquello que antes era reprobable ya no lo es o lo es solo en menor medida. Indudablemente esto no aconteció con la persecución penal de los delitos de lesa humanidad al momento de la sanción de la ley del 2x1. El argumento central de la minoría considera que existen diferencias estructurales entre los delitos ordinarios y los delitos de lesa humanidad, puesto que estos últimos, no son susceptibles de amnistía, indulto o conmutación de la pena, son imprescriptibles y pueden ser juzgados en cualquier con el objeto de evitar la impunidad que impida una real reparación de las víctimas del terrorismo de estado. Este fue el desafío central del viejo derecho de gentes que debido a las luchas sociales frente al dolor infligido al hombre por el hombre y a la evolución de aquello que Alberdi denominó en el Crimen de la Guerra como el Pueblo Mundo se transformó en el derecho de los derechos humanos reflejado en tratados internacionales. Fue esta postura la que desarrolló durante muchos años la jurisprudencia de la Corte Suprema y la que con este fallo regresivamente se deja atrás.

La consecuencia de la sentencia es que la pena oportunamente aplicada y considerada adecuada habida cuenta la gravedad de los delitos juzgados se desnaturaliza por completo. Una vez más las víctimas de esta clase de delitos aberrantes cuyo efectos se mantienen en el tiempo son revictimizadas por un órgano estatal que desconoce las obligaciones internacionales asumidas ante la comunidad internacional en torno a la protección de los derechos humanos.


Los supuestos dilemas morales planteados por la mayoría de la Corte Suprema no dejan de ser un argumento aparente que trasluce un preocupante giro jurisprudencial regresivo, una postura ideológicamente más deferente respecto de los delitos que se cometieron en la última dictadura militar y la innecesaria reapertura de una herida que causó y causa un profundo dolor a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad argentina en su conjunto.    

Andrés Gil Domínguez

Diario Clarín, 4 de mayo de 2017.


Fuente: diario clarin
clarin.com


Fuente:http://underconstitucional.blogspot.com.ar/

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