2/24/2017

ACUERDO PLENARIO Nº 13 DE CASACIÓN FALLO "DÍAZ BESSONE".












El 30 de octubre de 2008 la Cámara Nacional de Casación Penal celebró el acuerdo Plenario Nº 13 en la causa "Díaz Bessone".

El fallo resolvió dos puntos:

I-    DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de
prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

En este punto votaron a favor: (10) Riggi, Ledesma, Tragant, Hornos, Michell, González Palazzo, Hergott, David, Mitchell, Fégoli.

En contra: (3) Catucci, Madueño, Basavilbaso. Estos, entendieron que BASTA en materia de excarcelación para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años.

II-  RECHAZAR el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Dr. Rafael Sarmiento en su
carácter de defensor de R. G. Diaz Bessone (art. 11 de la ley 24.050).

A FAVOR DE RECHAZAR: (8) Hergott, González Palazzo, David, Fégoli, Madueño, Catucci, Mitchell, Basavilbaso.

ACEPTARON EL RECURSO: (5) Riggi, Ledesma, Tragant, Hornos, Michell.

-- La sala II , conformada por David, Michell y Fégoli, había denegado la excarcelación, empero analizaron conjuntamente los parámetros del 316, 317 y el 319 C.P.P.N.
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RESUMEN
No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".-

Díaz Bessone, R. G. s/recurso de inaplicabilidad de ley" - CNCP -EN PLENO - 30/10/2008 Acuerdo Nº 1/2008, en Plenario Nº 13.

En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30)) días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos los señores Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de la convocatoria a Tribunal pleno ordenada a fs. 222 de la causa Nro. 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, caratulada "DÍAZ BESSONE, R. G. s/recurso de casación", para resolver sobre el siguiente temario: "No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".//-

El señor juez doctor Pedro R. David dijo:
La cuestión a dilucidar, según quedara determinado en el temario, se centra en despejar la incógnita de "si en materia de excarcelación o eximición de prisión basta, para su denegación, la imposibilidad de futura condena condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.); o si, pese a ello, pueden otorgarse ante la comprobada inexistencia de riesgo procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación (art. 319 del C.P.P.N.)".-
Lleva razón Cafferata Nores al afirmar que lo que realmente importa al imputado es estar en libertad y que los nombres, las cauciones y hasta las obligaciones que se le imponen son asuntos accesorios, por cuanto, por más sujeciones o instrucciones que se deban acatar, la situación no es la de encarcelamiento -la más (caucionada) de las libertades será siempre libertad-. Así planteado, libertad y encarcelamiento se presentan como anverso y reverso de una sola moneda, las dos caras posibles de una misma realidad. El meollo del problema reside en resolver cuándo el sujeto sometido a proceso deberá esperar la sentencia encarcelado, en qué casos podrá hacerlo en libertad y cuáles son los criterios a tener en cuenta para resolver el asunto (confr.: "La excarcelación", 2º edición, Buenos Aires, Depalma, 1988, pág. 3 y 4).-

PRINCIPIOS RECTORES
El fundamento constitucional básico que debe iluminar al intérprete en la materia que viene a estudio es que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras el Estado, por medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar la voluntad en esta materia, no () pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (confr.: Maier Julio B.J. "Derecho Procesal Penal", Bs. As. Ed. Editores del Puerto, 1999, T. I, 2º edición, 1º reimpresión, p. 490).-
Ello es así, por cuanto el articulo 18 de la Constitución Nacional dice que "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Esto de que nadie será penado sin juicio previo ha dado pie a que se le asigne a la llamada presunción de inocencia jerarquía constitucional. El argumento sería éste: puesto que sólo después de un juicio alguien puede ser declarado culpable, previo a ese momento toda persona debe recibir el trato de inocente (confr.: Carrió Alejandro, "La libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional -una relación cambiante y difícil", Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, pág. 13).-
Así se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, señalando "que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que (...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario"(Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de inculpabilidad" (Fallos: 102:219 -1905- ) ((confr.: C.S.J.N. causa N.284 XXXII (Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P., rta. el 22 de diciembre de 1998, considerando 5º).-
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que (la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991).-
Esta última afirmación equivale a señalar que como correlato de este estado de inocencia, surge el derecho de la persona a gozar de libertad durante el proceso, que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 314:451, considerando 2º).-
Sin embargo, "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica); y el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 304:319, 1524).-
En verdad, el condicionamiento viene dado por cuanto la afirmación de que el inculpado de un delito debe ser tratado como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, (no se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución penal ((confr.: Maier, ob. cit., pág. 510). Sucede que es propio ya del concepto de política criminal la tensión entre interés en la libertad y el interés en la persecución y para conseguir un equilibrio entre ambos se trata de llegar efectivamente a una síntesis dialéctica (confr.: Roxin C., "Política Criminal y Sistema del derecho penal", pág. 110).-
Resulta que, "si bien es cierto que existe un derecho constitucional a la libertad durante el trámite del proceso penal no lo es menos que ese derecho (como todos) no es absoluto; ello significa que los habitantes gozan de él, conforme las leyes que lo reglamentan; el Estado puede reglamentarlo en función de una legítima finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso eluda la acción de la justicia, sea impidiendo u obstaculizando la investigación del hecho o no cumpliendo la eventual pena que se imponga (confr.: Pessoa, Nelson R. "Fundamentos Constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación", págs. 55/157)" (confr.: Sala II de esta Cámara in re: "Albarracín, M. G.", causa nº 2783, reg. 3561, rta. el 26 de septiembre de 2000).-
En este entendimiento, "el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional" (Fallos: 305:1022).-
Entonces, específicamente la prisión preventiva "consiste en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal"(Fallos: 320:212).-
Conforme Fallos 316:1947, "el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual –ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.
Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)".-
Ahora bien, en virtud de los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), "la prisión preventiva solo puede tener carácter excepcional, como lo establece expresamente el art. 9.3 del PIDCyP al disponer que "la prisión preventiva no puede ser la regla general". En la CADH, en cambio, esta conclusión no está expresada de modo tan claro, aunque puede tomarse como indicio argumental en favor de ella el orden de los incisos del art. 7, que regula el derecho a la libertad personal, pues allí el derecho aparece mencionado antes que las restricciones" (confr.: Ottaviano, Santiago "La prisión preventiva: presupuestos para su dictado y limitación temporal", en "Los derechos humanos en el proceso penal", García, Luis M. coordinador, Biblioteca de estudios penales, Universidad Austral. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2002, pág. 210/211).-
Asimismo, el art. 6.1 de las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)", establece que "en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima".-

También el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación afirma el carácter excepcional de las medidas de restricción, señalando que "la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley"

2/23/2017

¿QUE HACER FRENTE A UN ACCIDENTE DE TRANSITO ?



- GUIA PRÁCTICA 

Debido a la cantidad de consultas que nos efectúan nuestros clientes  y ante los distintos casos que ha participado nuestro Estudio,  entendemos necesario desarrollar esta sencilla guía:
















En caso de que ud. resultare víctima de un accidente de tránsito sea como peatón, conductor o persona transportada (en cualquier medio de transporte sea colectivo, tren, subte, taxi, remís, avión, buquebus, etc. )

El Estudio le recomienda en casos de accidentes:














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•        Primero en caso de corroborarse la existencia de personas heridas,  debe requerirse asistencia médica INMEDIATA comunicándose en forma URGENTE con el servicio SAME al tel (107) y/a la Policía (llamando al 911).-
•         Asimismo que en caso de derivación, internación,  o atención en cualquier centro médico ud debe solicitar constancia de su concurrencia y asistencia por ante el nosocomio, dejando expresa constancia del carácter de lesiones y del accidente sufrido.
•         Es MUY IMPORTANTE dejar constancia con cualquier teléfono celular acerca del siniestro, puede tomar fotografías de los datos del vehículo que le produjo las lesiones (marca, modelo, patente) y de su conductor (datos personales: nombre, documento, domicilio, teléfono), solicitarle la cédula verde para constatar si es el titular y su licencia de conducir, Cía. de Seguro y número de póliza. Saque fotos o grabe con su celular de todo lo que pueda, anote los datos de los testigos que vieron el accidente, (nombre, dirección, teléfono, profesión).- 

















 Es además importante Localizar la ubicación de las cámaras tipo (DOMO) que se encuentran en las calles y las privadas o municipales que pudieron haber captado o registrado el accidente y que serán de gran utilidad para probar la materialidad del hecho.- 
•         Registre además, el día, hora y lugar donde se produjo el siniestro. 
Es importantísimo, efectuar la denuncia del siniestro ante su aseguradora y requerir el certificado de cobertura de su póliza.-
•         Si interviene la policía, instar la acción penal por lesiones.
•         Antes de declarar sobre lo acontecido en sede policial y/o ante la Compañía de Seguros ASESORARSE LEGALMENTE por su abogado.
•         No firme ni acepte ningún acuerdo con las aseguradoras si tratan de contactarse con Ud. sin el debido asesoramiento de abogados especialistas en accidentología. Lo que es bueno para ellos no lo es para Ud. Nosotros le aconsejaremos exactamente cual es la indemnización que le corresponde.-


















•         En caso de Taxis o Remis.- además solicitar la licencia y/o empresa de radio taxi a la que pertenece. Igual respecto de los remises.-
•         En caso de Colectivo.- anotar: línea, interno y datos del chofer y conservar el boleto o la tarjeta magnética (SUBE).-
•         En caso de Subterráneos.- Hacer la denuncia en la terminal de cada línea y luego en la seccional policial de la jurisdicción donde aconteció el daño y guardar la tarjeta (SUBE) o boleto para demostrar su calidad de pasajero.-
•         En caso de Ferrocarril.- Efectuar la denuncia por lesiones ante la Policía Ferroviaria de la línea correspondiente (ej. Sarmiento, en la Estación Once) llevando el comprobante de su asistencia a un centro médico. Guardar el pasaje o conservar la tarjeta magnética (SUBE).-
•         IMPORTANTE: RECUERDE  que el nuevo Código Civil y Comercial, en el artículo 2561, segundo párrafo, establece lo siguiente: "El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años."
No obstante ello el  ARTICULO 2562.-  Establece como Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
"d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;"
La ley de defensa del consumidor fija un plazo de tres años, ud. sólo tiene ese plazo para iniciar el reclamo judicial de su indemnización por daños físicos y/o materiales, sino la acción prescribe.-
































•         De confiar el reclamo indemnizatorio a ORTIZ ALMONACID & ASOC. nos haremos cargo de todos los gastos que ello demande y solo cobraremos los honorarios al momento de percibir usted la indemnización que le corresponda.

Luciano Ortiz Almonacid.-
4371-7602 / 11-6289-3238
ortizalmonacid@gmail.com
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2/22/2017

SOBRESEIMIENTO POR TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL -FALLO ARRIOLA-

Los padres de Ezequiel llegaron al estudio muy  preocupados, Su hijo había sido perseguido y detenido por la Brigada de una Comisaría, lo venían siguiendo como si hubiera cometido un delito grave, pero su único crimen era tener una dosis mínima de estupefaciente destinada para su uso personal. La familia no podía creer que su hijo quede detenido por esa razón, en vez de ayudarlo a realizar un tratamiento, el Estado pone su energía en detener y enjuiciar este tipo de casos, un absurdo pues se los revictimiza.-

Cabe resaltar, que el bien jurídico protegido por la Ley 23.737 es la Salud Pública

Sin embargo, la doctrina ha entendido "“... todo individuo es soberano sobre sí mismo, su propio cuerpo y espíritu, por lo que sólo hay motivo legítimo para imponer una pena cuando se ejecuta un acto que perjudica a otra persona, es decir cuando existe un conflicto entre el autor y una víctima [...] aún el reconocimiento de la existencia de éste conflicto no es razón suficiente para legitimar la punición, pues sino trasciende el plano de la decepción exclusivamente individual, no constituye un asunto público, y por lo tanto, no implica un motivo suficiente para la reacción estatal...”

No solo ello, sino que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Arriola”, con sustento en "Bazterrica", declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, “…pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales […] en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros…”


El Caso "Arriola S. y otros s/ Causa Nº 9080".

En esta sentencia, la Corte declaró la iconsitucionalidad de la norma que sanciona penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que protege las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero.

Hechos: En el marco de una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes se realizó un allanamiento durante el cual resultaron detenidas ocho personas con marihuana en su poder que, por su escasa cantidad, denotaba ser para uso personal.

La defensa de los detenidos sostuvo que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, es incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y señaló que la intervención punitiva cuando no media un conflicto jurídico, entendido como la afectación a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo, no es legitima.

Decisión de la Corte: 
Una norma similar había sido declarada inconstitucional por la Corte en 1986 en el caso “Bazterrica”. Allí el tribunal había destacado que la protección constitucional de los valores de la intimidad y la autonomía personal impedían castigar la mera tenencia de drogas para consumo. 

La Corte agregó que “las razones pragmáticas o utilitaristas” en las que se basaba el enfoque punitivo fracasaron, pues el comercio de drogas aumentó notablemente pese a que por más de 18 años se castigó la tenencia. Añadió que la reforma constitucional de 1994 y los tratados de derechos humanos a ella incorporados refuerzan la protección de la privacidad y la autonomía personal y el principio de dignidad humana, que impide el trato utilitario de la persona. 

Explicó que la idea de penar al consumidor para poder combatir el comercio de drogas difícilmente se ajuste a dicho principio. Además, recordó que el consumidor es una víctima de los criminales que trafican drogas, y concluyó que castigarlo produce su revictimización.

Tanto en su fallo como al difundirlo, la Corte destacó que su decisión no implica “legalizar la droga”, y que todas las instituciones deben comprometerse a combatir el narcotráfico, y exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política contra el narcotráfico y a adoptar medidas preventivas para la salud, con información y educación que disuada el consumo.














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REFORMATIO IN PEJUS. CASO JOSE BARRITA.

Reformatio in pejus. Caso Jose Barrita.
Camara Nacional de Casación Penal, sala 3, 11/06/99
Barrita, José s/recurso de casación


Buenos Aires, junio 11 de 1999.- Considerando: I. Que la defensa del imputado, alegando arbitrariedad y violación de los arts. 16 , 17 , 18 , 19 y 75 Constitucion Nacional interpuso recurso extraordinario contra el pronunciamiento dictado por esta sala con fecha 15/11/1998 por el que se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por esa parte, se casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Nacional Oral Criminal n. 17 por errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto contiene un pronunciamiento condenatorio por el delito de extorsión, y en consecuencia se absolvió a José Barrita de la imputación que se le dirigiera por el delito previsto en el art. 168 Codigo Penal, condenándolo a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en calidad de jefe de la organización.

Considera la defensa que la adecuación de la pena realizada por esta sala 3ª, en el fallo que se impugna implica que "...se ha tenido por reproducidos los argumentos vertidos en la decisión dictada por el Trib. Oral Crim. n. 17, que sustentan tanto la imputación referente a la calidad de jefe de la asociación ilícita..., como así también las consideraciones efectuadas en torno a la imposición de la pena", lo que a su juicio posibilita "...una nueva crítica a la pretendida imputación que se le efectúa a nuestro defendido como jefe de una asociación ilícita".

Sostiene al respecto que la sentencia cuestionada resulta contradictoria y en consecuencia arbitraria en tanto en ella esta sala estimó que las circunstancias y actividades enumeradas por el tribunal oral a partir de la letra B de fs. 5648 vta. no habían quedado jurisdiccionalmente evidenciadas, y a su criterio es precisamente en ese punto "...donde las juezas del tribunal oral... desarrollan los argumentos por los cuales entienden acreditada la existencia de la asociación ilícita, como así también la jefatura...".

Por otra parte, considera que "La arbitrariedad... queda aún más en evidencia si advertimos que el Tribunal de Casación, al pretender adecuar la pena..., recurre a las consideraciones efectuadas en el punto octavo in fine del fallo del Trib. Nac. Oral Crim. n. 17", las que estima " ...resultan ser fórmulas desprovistas de toda evaluación razonada de los elementos obrantes en autos..." y carentes de fundamentos. Agrega que " ...si los hechos mencionados en el punto B de fs. 5648, que serían los producidos, según el criterio del Trib. Nac. Oral Crim. n. 17, por la asociación ilícita, en ningún caso han sido evidenciados jurisdiccionalmente, mal se los puede tener acreditados como delitos y, por lo tanto mal se los puede tener como 'generadores de víctimas'..."; y que " ...aun para el caso de suponer que aquellos sucesos fueron efectivamente delictuales y que produjeron víctimas..., el hecho de que tales conductas no hayan sido " ...puestas concretamente en cabeza de alguien que haya sido condenado por ello', impide que sus consecuencias puedan ser consideradas como agravantes para la imposición de una... pena".

Continúa afirmando que también resulta arbitrario el pronunciamiento pues "...una de las pautas mensurativas tomadas en cuenta por el Tribunal de Casación para graduar la pena, es la contemplada por el Trib. Nac. Oral Crim. n. 17 en relación al delito de extorsión, como es ..."La pérfida duplicidad con la que actuó... tratando de aparecer como negociador cuando en realidad se valía de la estructura'...", y en orden al referido ilícito se ha decretado la absolución, siendo ello entonces "...la muestra más clara y evidente que José Barrita no se valió de la estructura ni actuó con 'pérfida duplicidad'".

Añade que se han violado los principios de igualdad y legalidad. En tal sentido sostiene que "Advertida, ...la falta de sustento de la plataforma fáctica que acreditaría la existencia de la asociación ilícita, ...la asignación de la agravante consistente en la jefatura... carece por completo de sustento fáctico...; que "si no se ha acreditado la comisión de un delito determinado perteneciente al programa delictivo de una supuesta asociación ilícita, ésta no puede tenerse por existente, ...mucho menos podría haberse acreditado, y atribuido, la condición de jefe de la misma...".

Aduce "... la ilegalidad del tipo... al considerar que sanciona un acto preparatorio no punible..., fijando normativamente una agravante desmesurada, ambigua y sin contenido preciso que, ...exhibe una pena ...exageradamente elevada con la dudosa finalidad de entorpecer la libertad provisoria de los sujetos involucrados... con el notorio detrimento del principio de inocencia".

Manifiesta la defensa que "La expresión utilizada en el art. 210 Codigo Penal al referirse a jefes u organizadores de una asociación, exhibe grave imprecisión que no permite conocer con anticipación y concretamente, cuando una acción puede ser objeto de reproche penal. Allí reside su manifiesta ilegalidad". Estima entonces que " ...la falta de precisión normativa determina la necesidad de hacer efectiva la garantía del principio de legalidad mediante la declaración de inconstitucionalidad...".

Finalmente, considera que se ha incurrido en reformatio in pejus respecto de la pena aplicada, en tanto ".. se recrea una nueva composición de la sanción aplicable con grave afectación del derecho de la defensa en juicio y la garantía constitucional de la cosa juzgada".

En tal sentido expresa que "La Cámara ...ha violado los límites de su jurisdicción pues ha actuado sin un recurso concedido debidamente". Así estima que en tanto el monto mínimo para la extorsión es de cinco años " ...en el peor de los casos, ...se le podría haber impuesto... ocho años de prisión, pues esta cantidad, sumada al mínimo previsto para el delito de extorsión, nos permite llegar al monto de trece años..." que fijó el Trib. Oral Crim. n. 17 por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de extorsión en el concurso real con el de asociación ilícita en calidad de jefe.

Sostiene que ".. el Tribunal de Casación no tiene facultades para recomponer la pena... debiendo limitar su actuación a la reducción... en virtud de la absolución..., a cuyo efecto, al no tener parámetros objetivos que le indicaran lo contrario, debió asumir, por aplicación del principio favor rei, que el tribunal de primera instancia había aplicado el mínimo de pena posible, es decir cinco años.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal al contestar la vista que se le confirió, solicita a fs. 89/89 vta. se haga lugar al recurso extraordinario deducido.

II. Ingresando al estudio de admisibilidad del recurso intentado, cabe señalar la inexactitud de las argumentaciones de la defensa. En efecto, sostiene el recurrente que las actividades enunciadas por el tribunal oral en el punto B de fs. 5648 que esta sala estimó no evidenciadas jurisdiccionalmente son las mismas por las que el sentenciante tuvo por acreditada la asociación ilícita. Sin embargo, tal afirmación -sobre la que luego se desarrolla la impugnación-, carece de sustento real, lo que obsta la admisibilidad formal de la vía interpuesta. Ello así pues, las circunstancias aludidas a fs. 5648, refieren sólo a hechos relativos al delito de extorsión, únicos a cuyo respecto este tribunal se ha expedido en el pronunciamiento atacado.

Lo apuntado impide el progreso del recurso extraordinario por carecer de la fundamentación debida.

A ello debe agregarse que de lo alegado por la defensa surge la pretensión de que se revisen nuevamente cuestiones que ya han sido materia de impugnaciones por esa parte y que fueron resueltas mediante pronunciamientos dictados por esta sala con fecha 30/12/1997 en la causa 1362 "Barrita, José s/queja" y en la presente a fs. 6007/6010, que se encuentran firmes.

En efecto, la asistencia técnica comienza su escrito sosteniendo que la adecuación de la pena realizada en la sentencia atacada implica la reproducción de los argumentos del Trib. Nac. Oral Crim. n. 17 que sustentaron la existencia de una asociación ilícita, la calidad de jefe por parte de José Barrita, así como también que las consideraciones efectuadas en torno a la imposición de la pena remiten a los fundamentos dados por el referido tribunal de juicio, lo que a su criterio habilita a ejercer una nueva crítica respecto de tales cuestiones.

Ahora bien, el argumento resulta ineficaz a los efectos de habilitar la vía extraordinaria, desde que importa el desconocimiento de los alcances de la cosa juzgada.

En materia criminal y a fin de garantizar la búsqueda de la verdad real, se prevén excepciones al principio de inmutabilidad de las sentencias, las que -a efectos de conciliar su existencia con el principio de cosa juzgada-, se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 479 CPPN. únicos que habilitan la revisión de pronunciamientos que han alcanzado ese carácter.

Es que el respecto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración en tanto la estabilidad de las sentencias constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica y una exigencia de orden público que no puede ser ignorado con invocación de argumentos insustanciales pues afecta las bases mismas del sistema procesal y la garantía del debido proceso que el art. 18 CN. asegura a todos los habitantes.

La seguridad jurídica constituye una de las bases esenciales del ordenamiento social, por lo que apartarse de estos principios implica el debilitamiento del sistema con la consecuente lesión a los beneficios permanentes que ese orden importa.

Por otra parte, y en cuanto a la aducida violación de la prohibición de la reformatio in pejus, el recurso no satisface los recaudos de fundamentación que impone el art. 14 ley 48, para cuya procedencia se requiere la demostración de un perjuicio efectivo.

Debe recordarse, que la aludida prohibición en materia penal se sostiene sobre la base de dos recaudos, esto es, la falta de recurso acusatorio y la agravación de la pena. Por ello, incurre en inobservancia del referido principio y consecuente violación de las garantías de defensa en juicio y de propiedad, la sentencia que coloca al imputado como único apelante en una situación más desfavorable que la que resultaba del pronunciamiento recurrido.

No se advierte entonces, como lo decidido por esta sala puede importar un agravamiento de la situación obtenida por el condenado desde que en esta instancia se absolvió al encausado del delito de extorsión y consecuentemente se modificó el monto de pena que llevaba impuesto reduciéndolo de trece a nueve años de prisión.

Por lo expuesto, y oído que fuera el fiscal de Cámara, se resuelve:

No hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la defensa, con costas (art. 257 CPCCN.). Eduardo R. Riggi.- Guillermo J. Tragant.- Jorge O. Casanovas. (Sec.: María L. Olea).



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