2/17/2017

LEY 27307 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL ECONÓMICO

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL ECONÓMICO

Ley 27307

Implementación.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico

CAPÍTULO I

Creación de Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal

ARTÍCULO 1° — Dispónese la disolución de un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, cuya individualización será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros.

Los funcionarios y empleados del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que por este artículo se disuelve, integrarán la dotación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 8, el que sucederá al órgano disuelto a los fines previstos en los artículos 6° y 16.

Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que por este artículo se disuelve, serán asignados, por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros a la cobertura de cargos vacantes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal.

ARTÍCULO 2° — Transfórmase un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, cuya individualización será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros, en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 7.

ARTÍCULO 3° — Transfórmanse cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal en cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, cuya individualización, en ambos casos, será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros.

ARTÍCULO 4° — Los seis (6) Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal creados mediante las transformaciones dispuestas en los artículos 2° y 3° se integrarán por los jueces correspondientes a los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal transformados por dichas normas, de acuerdo con lo que establezca el Consejo de la Magistratura, por mayoría simple de sus miembros.

ARTÍCULO 5° — En caso de que alguno de los jueces integrantes de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal se oponga a la transformación de su cargo, el Consejo de la Magistratura resolverá, por mayoría simple de sus miembros, su traslado a alguna de las vacantes existentes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal.

ARTÍCULO 6° — La cobertura de las eventuales vacantes en los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal transformados por los artículos 2° y 3°, se efectuará mediante la designación de jueces de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, de acuerdo con lo que establezca el Consejo de la Magistratura, por dos tercios (2/3) de sus miembros.

ARTÍCULO 7° — Los funcionarios y empleados de los Tribunales cuya disolución o transformación se ha dispuesto en esta ley mantendrán sus cargos y continuarán desempeñando sus funciones en los respectivos órganos jurisdiccionales que sucedan a los disueltos o transformados. En caso de oposición, la autoridad competente, con la participación de la entidad gremial, dispondrá su reubicación en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal de conformidad con las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.

ARTÍCULO 8° — Los jueces designados en virtud de lo previsto en esta ley, podrán efectuar los reemplazos que consideren necesarios con relación al personal en función de los mecanismos que establezca la autoridad competente. Los empleados o funcionarios cuyo reemplazo se proponga serán reubicados, con la participación de la entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, según las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.

CAPÍTULO II

Juicio Unipersonal y Colegiado

ARTÍCULO 9° — Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con un (1) solo juez:

a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

c) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;

d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años, o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con tres (3) jueces:

a) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años;

b) Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 10. — En aquellos supuestos del artículo 9° en los que intervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

CAPÍTULO III

Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación y a la ley 24.050 y sus modificatorias

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia e integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal

Artículo 32: La competencia y la integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal se rigen por las siguientes normas:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal juzgará:

1. En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2. En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis del Código Penal.

3. En única instancia de los delitos previstos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal.

II. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con un (1) solo juez:

1. En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

2. En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

4. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

III. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con tres (3) jueces:

1. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.

2. Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Facultades de la defensa

Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

3. Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.

Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Auto de elevación

Artículo 351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Integración del tribunal. Citación a juicio

Artículo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.

Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.050, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 13: Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán en única instancia los delitos investigados por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico. Se integrarán como tribunal unipersonal o como tribunal colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

ARTÍCULO 16. — Las causas en trámite ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal alcanzados por la disolución o transformación dispuestas en los artículos 1°, 2° y 3°, respectivamente, continuarán tramitándose hasta su finalización ante los órganos que sucedan a los disueltos o transformados.

En dichas causas la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será el tribunal de alzada.

ARTÍCULO 17. — Las disposiciones sobre la realización de los juicios unipersonales serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 18. — Las actuales fiscalías y defensorías que actúan ante los Tribunales Orales en lo Criminal que sean disueltos o transformados en virtud de lo dispuesto en la presente ley, pasarán a hacerlo como fiscalías y defensorías ante los órganos jurisdiccionales que sucedan a dichos órganos jurisdiccionales disueltos o transformados, tanto en su función de tribunal unipersonal como colegiado, manteniendo sus actuales equipos de trabajo, los que podrán ser reforzados a pedido de los magistrados a cargo de dichas dependencias.

El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.

ARTÍCULO 19. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes a la instalación y funcionamiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal que sucedan a los disueltos o transformados en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 20. — A los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente ley el Honorable Congreso de la Nación dotará a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación de los recursos presupuestarios necesarios para concretar su cometido.

ARTÍCULO 21. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27307 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.307 (IF-2016-05369590-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 26 de octubre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 17 de noviembre de 2016.


Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.


Abogado Penalista
http://www.ortizalmonacid.comhttp://ortizalmonacid.blogspot.com.arhttps://www.facebook.com/ortizalmonacid Contacto: http://www.ortizalmonacid.com/contact

2/16/2017

TEORIA DEL DELITO











1.- Concepto.

En principio el delito es la acción, conducta o acto prohibido por la ley por medio de la imposición de una pena.

Es la acción típica, antijurídica, imputable, culpable, punible.

Acción u omisión antijurídica prevista y descripta como figura penada por la ley.

En la definición de delito se refleja el fin perseguido y el objeto fijado por el autor a su tarea, a la par que se condensan los presupuestos fundamentales que orientan su labor.


Definiciones. (según Creus)

Iusfilosóficas (jurídicas): El delito es la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un actuar externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. (Carrara)

Naturalistas o sociológicas: El delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales según la medida en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad.(Garófalo)

Dogmáticas: El delito es el acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena (Lizst). Es toda acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, que no está cubierta por una causa material de exclusión de penalidad (Beling).


a) El delito como ente jurídico.

Es un acto realizado por el hombre, con conciencia y libertad, es un producto de la actividad consciente del hombre.

El contenido conceptual de “ente jurídico” sólo aparece al ser construida la doctrina del Derecho liberal y sometida la autoridad del Estado a los preceptos de una ley anterior. El delito como ente jurídico sólo es, pues, incriminable en cuanto una ley anteriormente dictada lo define y pena. La fórmula “ente jurídico” revela ahora, en la tesis carrariana, su diferencia del delito como hecho. Este último alude a su origen, a la pasión humana. El otro alude a la naturaleza de la sociedad civil que requiere frenar los deseos.(Jiménez de Asúa).


Opinión de los clásicos Carmignani, Carrara.

Carmignani: define al delito como la “infracción de la ley del Estado, protectora de la seguridad pública y privada, mediante un hecho del hombre cometido con perfecta y directa intención”. Al hablar de perfecta y directa intención Carmignani excluye del ámbito delictivo a los delitos culposos y a los ejecutados con dolo eventual.

Carrara: Perfecciona la definición de Carmignani: el delito es la “infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un actuar extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

Parte de la idea que es el fundamento de toda su doctrina: el delito no es una conducta ni una prohibición legal, es la lesión de un derecho por obra de una acción u omisión humana: “la infracción a la ley del Estado”, por lo tanto no habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tenga pena fijada previamente.

Carrara dice que el choque con la ley, su infracción, es lo que constituye el delito. El fin de garantía no se logra en la construcción carrariana. Un acto sólo puede considerarse punible cuando la ley lo prohibe.

b) El delito como hecho natural. Los positivistas.

La revolución positivista: Carrara creyó que su doctrina era inatacable. Una revolución la descoyuntó, la enterró, y esa revolución fue terrible. Se llamó positivismo.

El delito como hecho natural es un fenómeno natural producido por el hombre en el medio en que se desarrolla y en perjuicio de la sociedad. Es el producto de un triple orden de causas, ellas son antropológicas, físicas y sociales.


Definición de Garófalo.

El delito natural de Garófalo: este penalista emprende el análisis de los sentimientos para fundamentar su teoría del delito natural, y en los de naturaleza altruista fundamental , los de piedad y probidad, haya las bases de su famosa definición: “El delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad”.


Ferri.

Cuestiona la definición de Garófalo, ya que excluye, sin razón atendible, otros sentimientos cuya lesión puede generar delitos; el delito es más un ataque a las condiciones de convivencia social, que a los sentimientos; es necesaria para que el delito exista, que la lesión se haya producido a impulsos de un móvil antisocial.

“Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado.”


Opinión de Lombroso.

Estudia el delito como un hecho biológico, sosteniendo que el delincuente era un individuo predispuesto al delito por motivo de su constitución psicofísica.


Concepto: definiciones técnico-jurídicas del delito, según Von Liszt, Ernst Von Geling, Mayer, Soler, Mezger, Jimenez de Asúa, Fontán Balestra.

Señalan los caracteres del delito.

Von Liszt: el delito es el acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena.

Ernst Von Beling: el delito es toda acción antijurídica y correspondientemente culpable, que no está cubierta por una causa material de exclusión de penalidad.

Un acto, para ser delito necesita reunir estos requisitos: acción descripta objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que exista antijuridicidad; dolosa o culposa, es decir, que medie culpabilidad; sancionada con una pena, o sea que tenga fijada una penalidad; u que se den las condiciones objetivas de punibilidad.

Mayer: define al delito como acontecimiento típico, antijurídico e imputable.

La imputabilidad en todo su volumen, corresponde a la parte del delincuente más que a la consagrada al delito, pero es indispensable aludir a ella en una construcción técnico-jurídica del crimen.

Soler: Es una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal.

El tipo es el elemento rector de todos los demás elementos estructurales del delito. No toda acción, ni toda ilicitud (antijuridicidad), ni cualquier culpabilidad son válidas para llevar a la consecuencia del delito sino sólo aquellas formas de la acción, de antijuridicidad, de culpabilidad que concurriendo en un caso hace perfecta y unitaria su subordinación a un tipo legal.

Mezger: Es toda acción antijurídica y culpable.

Reduce la definición a señalar en el delito estos elementos: acción típicamente antijurídica y culpable. La tipicidad es la razón esencial de la antijuridicidad. El tipo no es más que la antijuridicidad (injusto) descripta concretamente por la ley en sus diversos artículos, por lo que el tipo y la tipicidad es un algo esencial para la antijuridicidad: tipo es tipificación de lo antijurídico.

Jiménez de Asúa: el delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a la sanción de una pena o en ciertos casos con medidas de seguridad en reemplazo de ella.

A su juicio, en suma, las características del delito serían éstas: actividad; adecuación típica, antijuridicidad; imputabilidad; culpabilidad; penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de punibilidad. Por tanto, la escuela técnico-jurídica de la infracción penal radica en tres requisitos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, constituyendo la penalidad, con el tipo, la nota diferencial del delito.

Fontán Balestra: es delito toda acción típicamente antijurídica, imputable a su autor y punible.


d) Concepto filosófico del delito.

Es la infracción de la ley del Estado. Es la definición que pretende revelar los caracteres estrictamente prácticos del delito.


e) Definiciones legales.

Crimen o delito es el hecho voluntario declarado punible por la ley penal. (Art. 3 C.P. Portugués)

El delito es el acto u omisión que sancionan o penan las leyes penales. (Art. 1 C.P. Uruguayo)

El delito no ha sido definido por el C.P. argentino que se encuentra vigente. El C.P. de 1886 lo definía en su art. 1 como toda acción y omisión penada por la ley.




LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL.



a) Principios.

De irretroactividad: es el principio aceptado con carácter general, en materia de aplicación de la ley. Según este principio la ley que rige el acto es la del tiempo de su realización, es decir la ley del momento en que se cometió el hecho.
Se establece en los siguientes supuestos:
- cuando la ley establece como delito un hecho considerado antes como lícito;
- cuando la nueva ley haga más gravosa la situación del imputado.
Art. 2 C.P.: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. en todos los casos del presente art., los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.
El Código dispone que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus disposiciones resultan benignas (retroactividad) y decide la aplicación de la ley derogada para los actos realizados durante su vigencia cuando es más favorable (ultractividad: muestra la supervivencia de la ley más allá de su período de existencia). El código resuelve que la ley más favorable se aplique también en el caso de estarse ejecutando la sentencia. Se aplica la irretroactividad cuando la ley establece como delito un hecho considerado como lícito en el momento de su realización.
De reserva: es el fundamento esencial del principio de irretroactividad y está plasmado en el:
Art. 19 CN: “Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”.
De legalidad: por medio del art. 18 CN se transforma el principio de irretroactividad en un derecho que no puede ser marginado, salvo que la nueva ley sea más benigna, lo cual da cabida al principio.
De excepción: por este principio la ley penal puede ser aplicada retroactivamente, esto se da en dos supuestos:
1)- cuando la nueva ley considera lícita una conducta antes ilícita;
2)- cuando la nueva ley hace menos gravosa la situación del imputado.
Se habla de extractividad de la ley para referirse a la aplicación de la ley fuera de su período norma de vida legislativa, esto es cuando su invocación en un fallo la hace aplicable cuando ya estaba derogada o se aplica una ley vigente en el momento en que dicho fallo se pronuncia pese a no haber estado vigente cuando el hecho se llevó a cabo.

b) Distintas hipótesis de sucesión de leyes.

El ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el tiempo: unas leyes se extinguen y otras nuevas nacen. Hay sucesión de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva que describe un tipo legal que antes no existía; cuando hace desaparecer el tipo existente, y cuando modifica la descripción o la penalidad de las figuras de delito
Las hipótesis de sucesión de leyes en el tiempo, son las distintas circunstancias para hacer variar la situación jurídica del imputado. La cuestión se plantea cuando la ley vigente en el momento del fallo que regularía el hecho cometido, es distinta de la que regía cuando se lo cometió, modificando la situación jurídica del sujeto imputado.
1- Que un hecho que antes no era considerado delictivo en la ley derogada, la nueva ley lo considere delito o lo incrimine como delito.
2- Que la nueva ley desincrimine o deje de considerar delito un hecho que antes era considerado delito.
3- Que la nueva ley por atender a requisitos de punibilidad menso estrictos o por las consecuencias de punibilidad más rigurosas, agrave la situación del agente con relación a la que tenía en la ley derogada.
4- Que la nueva ley por las mismas razones que en 3-, convierta en menos gravosa la situación jurídica del agente con relación a la de la ley derogada.

c) Aplicación de la ley más benigna.

El Código penal resuelve el problema aplicando la retroactividad y ultractividad de la ley penal cuando es más benigna.
Art. 2 C.P.: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la mas benigna”.
Si durante la condena se dictare un ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, lo efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho. La solución persigue aplicar una sola ley, decidido cuál es la más favorable, ésta se aplicará en todas sus disposiciones, es inadmisible la aplicación simultánea de disposiciones parciales.

d) Teorías de la irretroactividad.

En la tesis de la irretroactividad se distingue una versión absoluta y otra relativa:
- Absoluta o estricta: sostiene que el delincuente debe ser juzgado por la ley en vigencia al momento de realizarse el hecho, sin importarse leyes posteriores, ya que fue durante su vigencia cuando quedó establecida la relación jurídico-penal.
- Relativa: se aplica siempre la ley en vigencia en el momento del hecho, salvo que la ley posterior sea más benigna para el imputado.

e) Ultractividad de la ley más benigna.

Significa que una ley tiene vigencia después de su derogación tácita o expresa siempre que sea en beneficio del imputado.
Ultractividad: cuando el fallo aplica una ley ya derogada. Se ha indicado la impropiedad de éste vocablo, ya que significa pura y simplemente la aplicación del principio de irretroactividad, sin embargo sigue utilizándose.

f) Cuál es la ley más benigna.

Para determinar la mayor o menor benignidad de una ley en comparación con otra u otras hay que atender a todos los elementos que la integran. Puede ser más benigna por ej. porque elimina la tipicidad penal de la acción, varía su naturaleza (convierte un delito en falta), contenga mayores exigencias de punibilidad, amplíe la negativa de ésta (introduciendo nuevas causas de justificación, etc.
Si es un caso concreto no hay dificultad. Esta se presenta cuando se cambia todo el régimen, pues resulta más difícil decidir en abstracto cuál es la ley más benigna. El juez debe tomar un caso concreto y no puede combinar las leyes porque estaría creando una nueva.
El criterio más aceptado es el de Von Liszt, según el cual el juez debe analizar caso por caso y autor por autor, aplicando mentalmente la ley nueva y la derogada, al caso concreto a resolver, optando por la que sea más favorable al procesado.
Concluyendo se podría decir que será ley más benigna la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor. (Mezger)


g) Ley intermedia, temporaria y excepcional; ley interpretativa.

Ley intermedia: Es la que , entrando en vigencia después de realizado el hecho, resulta derogada antes de que recaiga sentencia en el proceso, consagrando mayores beneficios en la situación jurídica del imputado, tanto con referencia a aquélla como a ésta. Razones de equidad justifican la consideración de la ley intermedia y su eventual aplicación como la más benigna, ya que el imputado no puede ser perjudicado por la demora del proceso. Creus
Puede suceder que entre la época de comisión del delito y la de la sentencia se hayan sucedido tres o más leyes, es decir, una ley en el momento de comisión del delito, otra en el intermedio y otra en la sentencia. El Código penal en el art. 2 resuelve claramente este problema estableciendo que si la ley vigente al tiempo de comisión del delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Ley temporaria: son las leyes que tienen fijado de antemano el límite de vigencia. Por lo general son más gravosas que las ordinarias y participan del principio de la irretroactividad siendo retroactivas en el caso de que sean más benignas. La ultractividad debe ser establecida por el legislador al sancionar la ley temporal. Creus sostiene la posición de que se distingan las leyes temporales de las excepcionales. Las temporales funcionarían siempre ultractivamente, aunque se tratara de una ley más gravosa que la vigente en el momento del fallo, ya que a su respecto se dan las razones de ultractividad.
Ley excepcional: el Código guarda silencio con respecto a ellas. Son dictadas con motivo de situaciones de excepción. Su vigencia depende de la duración de la causa que le dio origen (no se sabe cuando va a desaparecer la circunstancia social excepcional).
Ley interpretativa: son las leyes penales que tienen por único fin la interpretación auténtica o legislativa del texto legal. No es una nueva ley, sino que viene a ser integrativa de la ley interpretada. Son retroactivas a la fecha de vigencia de la norma que interpretan, pues no se tratan de nuevas leyes, sino de la interpretación de las ya vigentes.

h) Momento en que se comete el delito.

Al igual que el lugar del delito, debemos tener en cuenta:
- tiempo de acción
- tiempo en que se produce el resultado, y de acuerdo a ello, se aplicará la ley que rija en ese momento.
El Código establece que se aplicará la ley más benigna.

Fontán Balestra al respecto establece que entre los problemas que se pueden presentar están:

el carácter ilícito del hecho: lo cual es la más definida y clara de las situaciones. La solución no ofrece dificultades pues el criterio expuesto cubre todos los momentos del delito, desde el momento de la acción hasta el de la consumación.
la imputabilidad: debe existir al momento de la acción aunque falte al momento del resultado. Se tiene en cuenta el estado del autor al momento de exteriorizar en actos inequívocos su voluntad criminal.
la prescripción: cuando el punto que decida cuál es la ley más benigna sea la prescripción, se aplicará la ley que fije un término menor, contando desde el momento que indique uno de los textos legales y a igualdad de término, la que fije antes el punto de partida de la prescripción.

2.- Limitación personal y funcional de la ley penal.


a) Principio de igualdad ante la ley.

Todas las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la nación, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Art. 16 CN: “...la Nación argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. todos los habitantes son iguales ante la ley...”.
Los privilegios de los que gozan ciertas personas no lo son respecto de la responsabilidad penal sino de la aplicabilidad de la ley.

b) Antejuicio.

Es un privilegio procesal por el cual se establecen condiciones extraordinarias para procesar a una persona. Es un trámite previo para garantía de jueces y magistrados y contra litigantes despechados o ciudadanos por demás impulsivos, en que se resuelve si ha lugar o no, a proceder criminalmente contra tales funcionarios judiciales por razón de su cargo, sin decidir sobre el fondo de la acusación.
Nuestro derecho lo establece como una postergación del proceso ordinario hasta que se hallan producidos ciertos actos no judiciales, luego de los cuales la persona será procesada conforme a las leyes por los tribunales ordinarios.

c) Ministros y embajadores.

Art. 117 CN: “...la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá ordinaria y exclusivamente.”.
Por lo tanto la Corte Suprema ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros. Se sustrae así estas personas de la competencia de los tribunales que entienden en materia de delitos, y esto se funda en que la Corte Suprema no aplica lisa y llanamente nuestra ley penal, sino que tiene en cuenta disposiciones contenidas en tratados firmados que existan o bien hace participar los principios del Derecho internacional.

d) Privilegio de las opiniones parlamentarias.

El art. 68 C.N. establece que los miembros del Congreso no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o discursos que emitan desempeñando el mandato legislador, por lo que gozan de inmunidad penal respecto de esos actos. Este privilegio no nace de la persona, sino de la función que desempeña. 
Excepción de esa inmunidad:


Abogado Penalista

2/14/2017

CASOS DEL ESTUDIO SU RESOLUCION





Para nosotros SIEMPRE lo más importante es CUIDAR a nuestros clientes


Sin dudas que afrontar un proceso penal significa muchísimas cosas para cualquier persona, nadie esta exento de ser denunciado o investigado en un proceso penal, y frente a ello,  el rol del abogado debe estar enfocado principalmente a evitar que se afecte la libertad individual del cliente, su tranquilidad y porsupuesto la de su familia,  además de localizar toda la energia para que el proceso tenga un resultado favorable para el cliente y que esto suceda además en un plazo razonable

A pedido de varios amigos, y algunos clientes les dejamos un pequeño compendío sobre algunos ejemplos de los casos del estudio, en donde se ha obtenido resoluciones judiciales favorablemente, estos casos "testigos" representan a muchisimos otros, que consolidan el trabajo que hacemos en el estudio día a día en favor de nuestros clientes.-

Aquí describimos algunos de los casos,  con sus respectivas constancias (aclaramos que en todos los apellidos de los clientes fueron suprimidos/borrados en estricto cumplimiento de la confidenciabilidad)















1.- La Historia de Carlos Dario, su absolución en el marco del juicio oral desarrollado en el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.22 de la Capital Federal (donde el Fiscal pidió que se lo condene a 3  años de prisión, pero a través del trabajo realizado por ésta Defensa,  el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.22 terminó absolvió a nuestro cliente)
http://ortizalmonacid.blogspot.com.ar/2012/04/absolucion-en-juicio-oral-causa-por.html

2.- El Caso de Alberto imputado por un delito gravisimo, el Fiscal Oral de San Isidro y la Querella le pidieron  prisión perpetua a nuestro cliente  y el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.6 lo absolvió
http://ortizalmonacid.blogspot.com.ar/2014/04/sobreseimeinto-de-alberto-pese-al.ht

3.- El Caso de Eduardo imputado por hurto y sobreseido por la Excma. Càmara Criminal y Correccional de Capital Federal
http://ortizalmonacid.blogspot.com.ar/2016/02/sobreseimiento-imputacion-hurto-en-duty.html

4.-El caso de Alfredo imputado por el delito daño por el Consorcio de su Edificio, que fuera  sobreseido por el Juzgado Correccional
http://ortizalmonacid.blogspot.com.ar/2010/08/delito-de-dano-sobreseimiento-en-causa.html

5.- El caso de Ezequiel y su detención por tenencia de estupefacientes para consumo, Sobresido por el Juzgado Federal en Criminal y Correccional Nro.2
 http://ortizalmonacid.blogspot.com.ar/2017/02/sobreseimiento-por-tenencia-de.html5.- 


http://www.ortizalmonacid.com 
http://ortizalmonacid.blogspot.com.ar
 https://www.facebook.com/ortizalmonacid 


2/13/2017

DERECHO PENAL (CONCEPTO Y CARACTER)




Derecho Penal  Concepto, contenido, carácter

Concepto:

“Conjunto de leyes que describen delitos mediante la asignación de una pena para el autor de la conducta que los constituya, o la sustituye en ciertos casos por una medida de seguridad, estableciendo a la vez las reglas que condicionan la aplicación de las mismas” (Creus).

“Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora” (Jiménez de Asúa).

“Conjunto de leyes que traducen normas que pretenden tutelar bienes jurídicos y que precisan el alcance de su tutela, cuya violación se llama delito y aspira a que tenga como consecuencia una coerción jurídica particularmente grave, que procura evitar la comisión de nuevos delitos por parte del autor” (Zaffaroni).

- Un concepto amplio: Conjunto de normas fijadas por el Estado para penar la conducta humana contraria al ordenamiento jurídico.

- Un concepto restringido (Soler): * Objetivo: La parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva.

* Subjetivo: (Nuñez) La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y de aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles. (Punible: todo aquello que merece castigo).


Contenido:

• la creación de delitos: dicha creación se opera por medio de la descripción de conductas o acciones que se determinan como prohibidas por medio de la asignación de una pena para el caso que se realicen,

• imposición de penas: la pena, con su carácter retributivo, en relación con la culpabilidad del autor, es una sanción de carácter único en el derecho y resulta, por consiguiente, nota distintiva fundamental de la ley penal,

• determinación de medidas de seguridad: la amplitud alcanzada en el derecho penal moderno por las medidas de seguridad, sus relaciones con la peligrosidad delictual de los autores de delitos, hace que ya no pueda seguirse conceptualizando a la ley penal sólo en función de la pena como si ésta fuera la única consecuencia jurídica de la realización de la acción prohibida. La determinación de medidas de seguridad pertenece, pues, al campo funcional propio de la ley penal.


Caracteres:

Es un Derecho público, normativo, valorativo y finalista que tiene la norma y el bien jurídico como polos de su eje y cuya naturaleza es eminentemente sancionadora.

• Derecho público: porque la creación de las figuras delictivas y la amenaza de imponer una pena es una actividad del Estado como persona pública; y es a través de éste que logra su máxima expresión de soberanía interna. Además corresponde a un órgano público, los tribunales, quienes son los encargados de resolver las causas de responsabilidad Penal.

• Derecho normativo, valorativo, finalista y garantizador: Es de naturaleza normativa, porque intenta regular la vida social, no sólo conocerla; es valorativo puesto que valora para asignar la pena a algunos de los numerosos hechos ya valorados como ilícitos por el ordenamiento jurídico; es finalista, porque persigue la protección de los individuos componentes de la sociedad, garantizándoles (garantizador) el goce de los bienes jurídicos. Estos caracteres corresponden a cualquier derecho.

• Derecho de la pena y derecho complementario: Lo que caracteriza al derecho penal es la pena, y como tal, se le puede asignar carácter de derecho complementario, ya que la pena solo aparecería cuando el legislador ha considerado insuficiente otro tipo de sanciones en vista de la importancia “social” del bien jurídico protegido.
• Sus normas son siempre de orden público: de obligatoria aplicación por los organismos jurisdiccionales y del ministerio fiscal, irrenunciables e inmodificables por convenio entre las partes de la relación.

• Regulador de hechos externos: quedan excluidos el pensamiento, el deseo, la conciencia, por lo que es necesario una manifestación externa.

• Hechos realizables judicialmente: Art. 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso.” Art. 23 CN: “...el Presidente durante el estado de sitio no podrá condenar por sí, ni aplicar penas...” Art. 95 CN: En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales...”


b) Derecho Penal substancial, procesal y penitenciario.

Derecho Penal Substancial: Es la rama del derecho constituida por las normas referentes al delito, es decir que tiene por objeto las normas dotadas de sanción retributivas que constituyen el ordenamiento jurídico penal. Derecho de fondo cuya única fuente es el Congreso, son fundamentales para aplicar el Derecho Penal al caso concreto.

Derecho Penal Procesal: Tiene como objeto la regulación del procedimiento para aplicar el Derecho penal. Estudia o regula la aplicación de las normas consagradas en el Derecho penal a través de los distintos procedimientos.

Derecho Penal Penitenciario: Tiene por objeto la aplicación de la pena o medida de seguridad, establecida por el Derecho penal substancial o material y que su aplicación está regulada por el Derecho Procesal Penal. Constituye la parte esencial del derecho de ejecución penal. Normas que regulan el cumplimiento de la sanción penal.


Estas tres subdivisiones del derecho penal se encuentran íntimamente relacionadas entre sí: Ej.: el delito de homicidio está sancionado por el D. P. Substancial o Material (Cód. Penal), al Cód. Procesal Penal le corresponde todo lo referido al enjuiciamiento del homicida y al Derecho Penitenciario lo referido a la aplicación de la sanción que le corresponde.


c) Derecho penal subjetivo y objetivo.

El primero consiste en la facultad de hacer o no hacer una cosa; el segundo es ley, regla o norma que nos manda, que nos permite o que nos prohibe. (Jiménez de Asúa)

Subjetivo: (“ius puniendi”: potestad del Estado de castigar) es la aptitud que tiene el Estado de dictar reglas de conducta de acuerdo a los fines que persigue y sancionar a los infractores. Es una facultad, ya que sólo el Estado puede dictar leyes penales. También es un deber, debido a que es función del Estado mantener el orden social y restablecerlo cuando ha sido violado.

Objetivo: (“ius poenale”) es el régimen jurídico, o conjunto de normas mediante las cuales el Estado sistematiza, limita y precisa su facultad punitiva, cumpliendo así con su función de garantía y tutela de los bienes jurídicos; fin del Derecho Penal.


d) Derecho Penal Disciplinario, administrativo, fiscal y distinciones con el derecho penal.

Derecho Penal Disciplinario: Es aplicado por el mismo Estado, sus leyes se encuentran en decretos, reglamentos, etc., referidos a personas integrantes de una estructura del orden jerárquico.

Podemos definirlo como el conjunto de normas jurídicas que establecen sanciones jurídicas para los que violan el orden de jerarquía o sujeción. Tiene por objeto lograr y asegurar el normal desenvolvimiento de un determinado orden jerárquico. (Ej.: La Iglesia).

Diferencias: - Las normas del derecho disciplinario solo se aplican a aquellas personas que dependen de una relación jerárquica. El derecho penal se aplica a todos los sujetos.

- El medio adecuado del derecho Penal es la pena pública que afecta al honor, al patrimonio, a la libertad, mientras que el D. Penal disciplinario se vale de penas representativas para lograr dicha sujeción (apercibimientos, exoneración, separación del servicio, etc.) todo el orden jerárquico.

- La pena pública debe ser aplicada por organismos jurisdiccionales especiales mediante normas establecidas en el D. Proc. Penal, no es discrecional. La potestad penal disciplinaria es generalmente discrecional, puede estar reglamentada o no, pero esa reglamentación no es tan estricta.

- El Derecho Penal disciplinario carece de figuras legales, las que son reemplazadas por preceptos generales.

- Las penas disciplinarias no tienen por finalidad la represión, sino la tutela de la disciplina y el desenvolvimiento de las actividades públicas.


Derecho Penal Administrativo: conjunto de normas y disposiciones que garantizan, bajo amenaza de una pena dirigida contra los particulares, el cumplimiento de un deber que tiene el particular con la Administración Pública. Ej.: El derecho penal administrativo impone un recargo al particular que no abona a tiempo una contribución.

Diferencias: - Las causas de justificación del D. Penal tienen solo una importancia reducida para el D. P. Administrativo, salvo si se trata de causas de justificación de derecho público.

- En el D. P. Administrativo no cabe una diferencia entre dolo y culpa, aunque dentro de ciertos límites son necesarias las presunciones de culpabilidad.


Derecho Penal Fiscal: Es el grupo de normas que fijan sanciones para los actos que violan los intereses de la hacienda pública.

Diferencias: - La pena fiscal es una sanción retributiva y pecuniaria (multas fijas o sujetas a escalas de porcentajes).

- No sólo son reacciones penales, sino que se persigue el fin de obtener ventajas patrimoniales para el Estado.

- La pena administrativa no supone necesariamente un daño o perjuicio, ni un derecho lesionado, mientras que la pena fiscal sí presupone un daño material en el patrimonio fiscal.

- Responsabilidad: Para el D. P. Fiscal solo hay “contribuyentes”, no capaces o incapaces.


e) División del Derecho Penal en parte general y especial.

Parte general: se aplica a todas las personas y tiene su fuente principal en el C. P. (art. 1 al 78) y leyes complementarias. Lo conforman: el D. P. Militar, el D. P. Marítimo, el D. P. Comercial. Predominan las ideas básicas del der. Penal. Condiciona al D. P. Especial.

Parte especial: comprende el conjunto de normas que son aplicables a determinados grupos o categorías de personas teniendo en cuenta lo requisitos de la persona, materia y territorio (art. 79 en adelante). Realiza un estudio en profundidad de los distintos casos penales. Describe condiciones que serán o no delitos.


2.- Criminología. Concepto.

Es una ciencia casual, que tiene por objeto el estudio del delincuente, el delito, la pena, la ley penal (el fenómeno penal, es decir por qué se cometen delitos, por qué existen personas que los cometen, etc.); pero en oposición al Derecho Penal, lo hace desde el punto de vista del ser.

Garofalo: “Es la ciencia que comprende el estudio del delincuente (antropología, pscopatología, psicología, criminal); el estudio del delito (factores físico y social); y la lucha contra el delito (penalogía)”.

La criminología bien entendida estudia el hombre delincuente en su totalidad (cuerpo y alma); lo estudia también en su ambiente familiar y social y por ese estudio también que realiza del hombre como individuo y como fenómeno social, es que le permite al legislador emplear medios de profilaxis (individual y social).

El objeto de la criminología es el estudio del delito. El Derecho Penal estudia las normas penales, en cambio la criminología, además del delito como hecho, estudia otras formas de comportamiento antijurídico. Estudia el poder efectivo de la norma penal como determinante de la conducta de los individuos a objeto de precisar su eficacia como instrumento de prevención general.


Relaciones con el Derecho Penal.

Lo criminal es una ciencia que viene a ayudar al Derecho penal para una mayor comprensión; hace contribuciones al Derecho penal, principalmente en la determinación y apreciación de la pena o medida de seguridad.


Ciencias integrantes de la Criminología.

• Antropología: va a considerar al crimen como un acontecimiento en la vida del individuo.

• Biología: según Von Liszt se divide en: somatología criminal (anatomía – fisiología) y psicología criminal (de modo que la psicología es parte de la biología criminal.

• Psicología criminal: Ferri señaló que los estudios psicológicos tienen más trascendencia que los estrictamente orgánicos para analizar la criminalidad. Estudia el crimen desde el punto de vista psicológico.

• Sociología criminal: considera al crimen como un acontecimiento de la vida social, que altera el orden de toda una comunidad, y lo estudia de acuerdo al ámbito social donde se desarrolla.

• Penalogía: tiene por objeto el estudio de las penas o sanciones que la ley penal impone por la violación de sus normas.


Disciplinas auxiliares del Derecho Penal.

Medicina legal: consiste en la aplicación de los conocimientos médicos a los casos del procedimiento civil y criminal que pueden ser esclarecidos por ellos. Ej.: determinar una muerte.

Psiquiatría forense: sirve para establecer la imputabilidad o inimputabilidad de un hecho delictivo.

Química legal: para análisis de sangre, averiguar la antigüedad sobre un papel o tinta, para determinar la existencia de drogas, alcohol, etc. dentro de un organismo.

Estadística criminal: para establecer un índice delictivo en una comunidad; para determinar la eficacia de las penas en relación a las reincidencias.

Política Criminal: es la lucha contra el delito en la persona del delincuente llevada a cabo mediante la pena y medidas análogas. (Von Liszt).