1/16/2017

EL OVERPUNISHMENT EN DERECHO PENAL





Según los científicos, el universo estaba caliente y denso desde hace algún tiempo. Hubo entonces una gran explosión ( "Big Bang"), haciendo que se expanda. Y continúa expandiéndose en la actualidad.
Al igual que el universo, la ley penal se ha expandido de forma continua, sin que, sin embargo, sin esto lo ha llevado a cabo sin perder su densidad. La expansión del derecho penal a través de la creación de nuevos tipos penales da lugar a que cada vez más "conductas" queden a su alcance.  
En este orden de ideas, Husak (2008, p. 3) habla de la "Overcriminalization" un exceso en el derecho penal /, señalando que abarca dos fenómenos. Por un lado, está la "Overpunishment", que es aumentar las penas de los delitos que forman parte del núcleo de la ley penal. Por otro lado, existe la "Overcriminalization" en el sentido estricto, es la extensión del derecho penal a hechos que no deben ser cubiertos por el mismo.
En la actualidad, observamos estos dos fenómenos en el derecho penal actual  que establece una legislación penal tipo "Big Bang", es decir, una explosión y extensión continua de las normas penal, en especial los más estrictos y que tipifican nuevas conductas.
No hay duda de la necesidad de revisión en curso de la legislación, especialmente la penal, que es siempre - por desgracia - mucho más maleable y susceptible a protestas públicas de lo que debería ser. Mientras tanto, se observa que desde hace varios años, la revisión de la ley penal que se limita a los criterios punitivistas: aumento en el número de delitos y el aumento de rigor en el castigo de cada delito.
Se habla mucho acerca de este período "punitivista". Sin embargo, poco se analiza en detalle, lo que ha venido sucediendo desde hace años con este tipo de criterios.

Asi ha ocurrido por ejemplo con el paquete de Leyes Blumberg, cuyos efectos han sido muy discutidos en el campo de la política criminal, la perniciosa reforma de los delitos culposos, la reforma de la ley de trata de personas en dos oportunidades, la incorporación de la figura de femicidio mediante una norma deficientemente redactada, la reciente ley sobre delitos viales que traer numerosos problemas teóricos y prácticos y otras reformas que por razones de espacio no es posible mencionarlas a todas.-

Muchas veces esa energía "expansionista" que hablamos al principio, es un "supuesto hecho criminal" de gran repercusión "social", como si el Código Penal fuera un instrumento mágico que resuelve todos los conflictos sociales. Se recurre a la respuesta penal como la "solución" del problema, olvidándose de otras alternativas posibles y primarias, que deben ser encartadas prioritariamente.

Los conflictos sociales son siempre los mismos y la respuesta del Legislador es la misma, la de "Overcriminalization" y el "Overpunishment, como si la culpa de todos los males la tuviera el Código Penal y no un Estado muchas veces ausente.|

PD: Este artículo tuvo mucho en cuenta la publicación de mi distinguido colega brasilero el Dr. Evinis Talon en su blog
http://evinistalon.com/overcriminalization-overpunishment-e-o-big-bang-legislativo-penal/



1/15/2017



¿CÓMO SE CALCULA LA CUOTA ALIMENTARIA?
Algunos Tips para entender como esta compuesta la estimación para la regulación de alimentos

Leer atentamente



La cuota alimentaria es un importe que debe pagar el padre que no convive con sus hijos (en un caso de divorcio o separación de hecho) para colaborar con los gastos destinados a su bienestar. Esta cuota es mensual y obligatoria hasta que los chicos alcancen la mayoría de edad. Incluye los gastos derivados de la vivienda, alimentación, salud, educación y esparcimiento. Antes del 2012 se trataba de un porcentaje fijo, pero ahora se estableció un monto variable que no toma como base su fortuna o enriquecimiento, sino que se establece en función de las necesidades materiales y espirituales de los hijos menores.

¿Cómo sé qué debo pagar?

El monto debe ser pactado entre ambos padres y, para que tenga validez, debe estar homologado judicialmente. Si no se ponen de acuerdo, será el juez quien determine la suma a ser pagada teniendo en cuenta el nivel de vida de los menores y los ingresos de ambos progenitores para comprobar cuánto pueden aportar. Una vez que se determina el dinero que necesitan los chicos para satisfacer sus necesidades, se divide esta suma en dos mitades iguales.

La ley no indica qué porcentaje estipular sino que este monto queda al criterio del juez (oscila entre un 20% y un 30% de los ingresos para los empleados registrados en relación de dependencia).De todas maneras, este criterio cambia cuando los padres tienen gran poder económico, entonces prima el nivel de vida del grupo familiar cuando convivía.

¿Por qué el padre que no convive paga más?

Porque se supone que el otro progenitor, el que vive con los hijos, invierte parte de su tiempo, atención y otros cuidados.

¿Qué pasa si no se cumple con la cuota?

Hay que realizar un reclamo en el juzgado cuya jurisdicción abarque el domicilio en el que habitan los menores. El juez evaluará los argumentos de ambos padres y `podrá determinar, si fuera necesario, el embargo de los bienes del progenitor que no paga. El reclamo solo tendrá validez si el monto de la cuota está homologado judicialmente. Hay que tener en cuenta que el no pago de la cuota alimentaria prescribe a los cinco años.

¿Y si no sé cuánto gana mi ex?

En este caso será el juez el que determine el monto aproximado en función de las pruebas aportadas por ambas partes.

¿Qué cubre y qué no?

La cuota alimentaria puede establecerse en su totalidad tanto en dinero como en especies, es decir, pagando una parte con ropa para los chicos, o la cuota del colegio, del club, etc. y presentando todos los recibos. En este caso, pagará solo la diferencia.

¿Incluye el aguinaldo?

Sí, puede incluir todo el aguinaldo o un porcentaje equivalente al monto de la suma fija mensual.

¿Y si me quedo sin trabajo?

El padre puede pedir una reducción de la cuota en el juzgado que interviene en la causa. Deberá probar que está sin trabajo y esta reducción será provisoria hasta que la situación del progenitor mejore. Pero, aun estando desocupado, no podrá dejar de pagar la cuota.

¿Cómo se regulan los aumentos por la inflación?

Se ha incrementado notablemente el número de demandas en las que se pide fijar una actualización (hoy en día de alrededor del 25% anual), para evitar la pérdida de tiempo y fuertes angustias a los hijos. La determinación del quantum de la cuota de alimentos debe contemplar la edad de los alimentados, necesidades de su desarrollo físico y socio-cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud; sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica de quien debe proveer el sustento.

A tener en cuenta...

Para fijar el monto de la cuota alimentaria, se tienen en cuenta diversos factores como:
1) Ingresos económicos de cada uno de los padres. Se trata de buscar un equilibrio ya que el padre que convive con el menor tiene que dedicar menos tiempo a su trabajo.
2) La edad del menor. Los gastos de su crianza dependen muchas veces de la edad.
3) Gastos de alimentación
4) Educación. Depende del nivel de escolaridad que esté transitando, si es primaria, secundaria o universidad y de si se trata de una institución pública o privada. Incluye también el transporte y el material de estudio.
5) Si posee algún grado de discapacidad física o psíquica
6) Vivienda. Influye si tiene vivienda propia o tiene que pagar alquiler.

7) Recreación. Comprende los gastos de los viajes de estudio y vacaciones, festejo de cumpleaños, juguetes, actividades deportivas y artísticas.

40 COSAS QUE DEBERÍA PENSAR UN JUEZ antes de SENTENCIAR



José Ramón Chaves, magistrado del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, expone aquí un catálogo de las 40 cosas que un juez sensato y sensible debe tener presente a la hora de dictar sentencia. 40 cosas aderezadas con castizos refranes.
Si nos asomásemos al interior de la cabeza del juez enfrascado en el examen de autos, expedientes o normas, posiblemente nos sorprenderían los prejuicios, talante  o criterios que guían su brújula profesional. Esta es una propuesta
1. No debo olvidar que soy humano. Ni soy Hércules ni un Quijote. Solo un empleado público en quien se deposita la confianza en un trabajo artesanal de identificar y aplicar la norma, y en su caso, verificar la realidad de unos hechos (“Dime de lo que presumes y te diré de lo que careces”).

2. No debo esperar el aplauso ni temer la crítica. Me pagan por sentenciar, no por alimentar o proteger mi ego. Debo recordar que el que gana un pleito suele ser ingrato ( se gana por mérito propio: del abogado victorioso) y el que pierde siempre está descontento (se pierde por culpa ajena: del juez); (“Haz el bien, sin mirar a quién”).
3. No hay litigio insoluble (“Quien busca, halla”).
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4. No debo dejar de consultar y estudiar las normas y la jurisprudencia, mas allá de lo que las partes han expuesto en el pleito. (“Libro cerrado, no saca letrado”).
5. No debo dar por cierto todo lo que se afirma por los abogados envuelto en citas, leyes y sentencias ( “Un abogado listo, te hará creer lo que nunca has visto”).
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6. No debo escatimar razones para convencer ( “Lo que mas trabajo cuesta, más dulce se muestra”).
7. No debo refugiar las razones del fallo en vacíos sobreentendidos: “Es notorio”, “ Va de suyo”, “Se desestima por su propia lógica”, “No hacen falta arabescos argumentales”, etc; ( “Meando claro y cagando recio, nadie te llamará necio”).
8. No debo precipitarme en sentenciar contrarreloj: el tiempo y esfuerzo de las partes requiere un mínimo de sosiego y reflexión (“Las prisas son malas consejeras”).
9. Tampoco debo dedicar todo mi tiempo y vida para elaborar cada sentencia, dando vueltas y revueltas sobre las posibles respuestas a cada cuestión, pues las sentencias como los melones, si maduran mucho, se pasan (“Quien mucho abarca, poco aprieta”).
10. No debo utilizar calificativos denigrantes de la argumentación de los abogados (“disparate”, “absurdo”, “torpe”,etc), y menos adjetivarlos (“manifiesto”, “patente”,”ostensible”…). Los abogados hacen su trabajo y los planteamientos arriesgados de hoy quizás sean acogidos por las sentencias del Supremo del mañana (“Errar es humano, perdonar es de sabios”).
11. No debo perder de vista la realidad por encima de formas, palabrería y leyes: “sentencia” tiene la misma raíz que “sentimiento” (“Será buena la fruta, si el juez de la vida disfruta”).
12. No confundir extensión con calidad (“Lo bueno si breve, dos veces bueno; y si malo, menos malo”).
13. No debo retrotraer las actuaciones si puedo resolver la cuestión de fondo y evitar pérdidas de tiempo, dinero e ilusiones (“Para ese viaje no hacían falta alforjas”).
14. No debo frivolizar con la imposición de las costas (nadie debe “ir por lana y volver trasquilado”).
15. No debo transcribir extensos fragmentos de sentencias de jurisprudencia hasta la náusea (“A buen entendedor, pocas palabras bastan”).
16. No debo dejar fallos judiciales abiertos que provoquen interminables incidentes de ejecución (no avalar la maldición gitana de “pleitos tengas y los ganes”)
17. No debo intentar contentar a todas las partes: el Derecho da o quita la razón pero no la hace divisible ni elástica. (“No se puede servir a dos señores a un tiempo y tener a cada uno contento”).
18. No bajes la guardia de la atención con la sola lectura de demanda y contestación, pues prueba y conclusiones pueden variar las opiniones. (“Hasta el rabo, todo es toro”).
19. No debo descuidar las formas y la extensión de la sentencia (“Con orden y medida, pasarás bien la vida”).
20. No debo dejar sin releer la sentencia antes de dictarla pues las erratas van mal con la solemnidad de una sentencia ( “Una guinda podre arruina el pastel”).
21. Si la cosa es discutible, o si tiene gran importancia, aunque se tenga un criterio forjado, hay que dejar enfriarlo para repensarlo (“casa con mala cara, consultarlo con la almohada”).
22. No tener reparo en cambiar  el proyecto de sentencia aunque esté muy avanzado, cuando se advierte un error, enfoque o razón mas claro, justo o correcto (“ Mejor volverse atrás que perderse por el camino”).
23. No cambies tu personal criterio por seguir la cómoda corriente de otros compañeros (“Lleva siempre tu camino, y no mires nunca el de tu vecino”).
24. No dejar que el temor reverencial del poder y los políticos condicionen el sentido de lo justo (“Quien con niños se acuesta, mojado se levanta”).
25. No intentes hacer sentencias exquisitamente redondas, exactas, infalibles y diamantinas pues en el sinuoso Derecho Administrativo, en el marco de un complejo proceso, buscar lo perfecto puede ser peor (“Lo mejor es enemigo de lo bueno”). 
26. No hay que olvidar que me pagan por sentenciar (“Ya que aprendiste a cobrar, aprende también a trabajar”).
27. No olvidar que la intolerancia o soberbia que refleje la sentencia puede ser la misma que nos aplique un Tribunal superior en rango al revocar la propia ( “ A cada cerdo le llega su San Martín”).
28. No aproveches la sentencia para dar un varapalo a terceros o sentar doctrina académica ( “Agua que no has de beber, déjala correr”).
29. No dejes que tu atención se desvíe del auténtico foco conflictivo, y si la raíz del mal está en un reglamento o una ley, cuestiónalas con firmeza ( “ Muerto el perro, se acabó la rabia”).
30. No dejes que la adulación de un abogado te nuble la visión jurídica ( “La adulación es como la sombra: no hace mas grande ni mas pequeño”).
31.No respondas a la vehemencia o insolencia de un abogado con el mismo tono en sentencia (“A palabras necias, oídos sordos”).
32. No descalifiques con desdén o grosería en tu sentencia el criterio o sentencias de otros compañeros (“La ropa sucia se lava en casa”).
33. No escatimes la educación y el respeto en el uso de formas  y expresiones (“Lo cortés no quita lo valiente”).
34. No olvides que el Derecho no es una ciencia exacta y que el Ilustrísimo, la toga y el mazo no dotan de infalibilidad (“Aprendiz de mucho, Maestro de nada”).
35. No seas tan arrogante como para ignorar con ligereza la jurisprudencia consolidada (“Donde hay patrón, no manda marinero”).
36. No pasará a la historia tu sentencia, ni figurará tu nombre junto a Ulpiano o Mommsen. Los autos se archivarán, la sentencia será una gota de agua en el océano de la base de datos, las partes lo recordarán como una inundación pasada (los que ganan como algo que regó los campos y los que pierden como algo que los anegó), y los abogados seguirán su vida. (“ En el ajedrez el Rey y el Peón, van siempre al mismo cajón”).
37. No pienses que tu sentencia es firme e incuestionable (“El juez propone y el Tribunal Constitucional dispone”).
38. No vaciles en admitir la solicitud de “rectificación de errores” de sentencia o complemento del fallo, o nulidad de actuaciones (“A grandes males, grandes remedios”).
39. No por “fallar” con el “fallo” de la sentencia,  se acaba el mundo (“ Errando se aprende”).
40. No debo renegar de la sentencia que firmé (“Cada palo, aguante su vela”).
Pero sobre todo, me agrada un refrán de origen bíblico: “Con la vara que midas, serás medido”(Mateo 7,2).
Para terminar, y que se me perdone la licencia de incorporar refranes ilustrativos, citará un expresivo fragmento de El Quijote (Capítulo LXVII):

– Mira, Sancho -respondió Don Quijote-, yo traigo los refranes a propósito y vienen cuando los digo como anillo en el dedo; pero tráeslos tú tan por los cabellos, que los arrastras y no los guías; y si no me acuerdo mal, otra vez te he dicho que los refranes son sentencias breves, sacadas de la experiencia y especulación de nuestros antiguos sabios; y el refrán que no viene a propósito antes es disparate que sentencia.

LAS SIETE PRINCIPALES LÍNEAS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE IDH APLICABLES A LA JUSTICIA PENAL

Las siete principales líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicables a la justicia penal

Eduardo Ferrer Mac-Gregor
(Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Introducción

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Tribunal Interamericano) en materia de justicia penal es tan rica como abundante, si tenemos en consideración que de los 172 casos contenciosos que ha resuelto hasta finales de enero de 2014, aproximadamente 140 se refieren a esta materia[1].
Lo anterior implica que un 81% del total de casos contenciosos están directamente relacionados con la materia penal o procesal penal. Para efectos de estudio y sistematización, podemos agrupar estos 140 casos relacionados con la justicia penal en siete grandes líneas jurisprudenciales, que el Tribunal Interamericano ha venido desarrollando a lo largo de sus más de veinticinco años de jurisdicción contenciosa, desde la primera sentencia de fondo que dictó en el emblemático caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, de 1988[2].



Estas siete principales líneas jurisprudenciales (mencionando el número de casos y porcentaje que la integran del total de asuntos en justicia penal)[3] son: (1) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (89 casos, 51%); (2) ejecución extrajudicial (42 casos, 24%); (3) desaparición forzada de personas (35 casos, 20%); (4) jurisdicción militar (19 casos, 11%); (5) leyes de amnistía (14 casos, 8%); (6) responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión (8 casos, 4%), y (7) pena de muerte (5 casos, 2%).
Cabe aclarar que hemos destacado las siete principales líneas jurisprudenciales atendiendo el número reiterado de casos que ha conocido el Tribunal Interamericano y al impacto que han tenido en el ámbito interno de los Estados. Existen, evidentemente, diversos temas no contemplados en estas líneas jurisprudenciales de gran trascendencia para la justicia penal, por ejemplo, los relativos al principio de legalidad y de no retroactividad, presunción de inocencia, adecuada defensa, doble instancia, ne bis in idem, entre otros (18 casos, 10% del total de casos en materia de justicia penal).
En el presente trabajo abordaremos los elementos centrales de cada línea jurisprudencial. Nuestro análisis comienza con una introducción en la que se menciona el número de casos que la Corte IDH ha conocido en la materia específica y el porcentaje de los mismos con relación a la totalidad de casos que ha conocido en materia de justicia penal y los Estados que han sido condenados y el número de veces que ha sucedido. Se hacen algunas observaciones con relación a los temas centrales de la jurisprudencia en la materia, teniendo en consideración los elementos normativos más importantes del corpus iuris que sirven como base para el desarrollo de la línea jurisprudencial correspondiente. La segunda parte de cada aparatado evalúa los elementos más importantes en la jurisprudencia de cada tema, en algunos casos analizando también el leading case que dio origen a la línea jurisprudencial[4].
Es importante tener en cuenta que el análisis aquí presentado no pretende ser exhaustivo, sino simplemente ofrecer una panorámica a manera de primera aproximación de estas grandes líneasjurisprudenciales en sus rasgos más significativos.

1. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

a) Introducción

La Corte IDH ha conocido 89 casos sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que representa un 51,74% del total de casos que ha conocido en materia de justicia penal en ejercicio de su jurisdicción contenciosa[5], de los cuales 60 se refieren a tortura, temática que fue motivo de análisis desde la primera sentencia de fondo, en el caso Velázquez Rodríguez v. Honduras (1988), hasta el más reciente en la materia, el caso J. v. Perú (2013).
En el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la prohibición a la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes se encuentra prevista en el artículo 5.2: “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido”. La materia se rige de manera específica por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), la cual da una definición de tortura y establece el deber a cargo de los Estados de tipificación de este delito y de adoptar medidas de información y preparación de funcionarios públicos para evitar hechos de tortura[6].
Por violación a esta materia han sido declarados internacionalmente responsables los siguientes Estados: Perú (14), Guatemala (13), Colombia (11), Honduras (7), Ecuador (6), México (6), Venezuela (6), Argentina (5), El Salvador (4), Bolivia (3), Paraguay (3) Haití (2), República Dominica (2), Barbados (1), Brasil (1), Chile (1), Panamá (1), Surinam (1), Trinidad y Tobago (1) y Uruguay (1).

b) Elementos más importantes en la jurisprudencia en materia de prohibición a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes

i) Tortura

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la tortura se constituye por un acto: (1) que sea intencional, es decir que los actos cometidos no sean producto de una conducta imprudente, accidental o de un caso fortuito; (2) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, lo cual se determina al considerar factores endógenos y exógenos, tales como las características del trato, la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infringidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que estos tienden a causar (factores endógenos), así como las condiciones particulares de la persona que sufre dichos padecimientos, como es la edad, el sexo, el estado de salud y cualquier otra circunstancia personal (factores exógenos); (3) que se cometa con cualquier fin o propósito como podría ser forzar una confesión en el sentido deseado por las autoridades[7].
Para conceptualizar adecuadamente los diferentes elementos que componen el sufrimiento mental que es constitutivo de tortura, la Corte IDH ha creado el concepto de tortura psicológica. La tortura psicológica es producida cuando las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas genera una angustia moral de grado tal que pueden ser calificadas de esta manera[8]. En el caso Cantoral Benavides v. Perú (2000), el Tribunal Interamericano estableció que pueden calificarse como torturas psíquicas aquellos actos de agresión infligidos a una persona que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas, o aquellos que buscan someterla a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma[9].
En determinadas circunstancias, la Corte IDH también ha considerado que la violencia sexual contra la mujer constituye una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana[10]. En este contexto normativo, el Tribunal Interamericano ha calificado la violación sexual realizada por un agente del Estado como un acto de violencia sexual especialmente grave y reprobable, dada la vulnerabilidad de la víctima y el abuso del poder que despliega el agente, dirigido a intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que lo sufre, lo cual permite su calificación como tortura[11]. Esta calificación de la violación sexual como tortura es también resultado del trauma que genera para quien la sufre y por el hecho de que puede tener severas consecuencias y causar gran daño físico y psicológico, cual deja a la víctima humillada física y emocionalmente, situación que es difícilmente superable por el paso del tiempo[12].
También ha considerado que una violación sexual puede constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto[13]. Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención contra la Tortura, la Corte IDH ha estimado que los actos de violencia sexual, configurados como violación sexual por sus efectos, constituyen un acto de tortura[14].
Para leer el texto completo descárgalo en PDF haciendo click aquí.

[1] Como se advierte, para efectos del presente estudio de análisis jurisprudencial, se analizan sólo los casos contenciosos y no las medidas provisionales, supervisión de cumplimiento de sentencias y opiniones consultivas, que a nuestro juicio también conforman la jurisprudencia interamericana, como lo hemos puesto de relieve en varias ocasiones.
[2] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4. No debe pasar inadvertido que si bien esa sentencia es la primera que resuelve el fondo de un caso, un año antes, derivada de su competencia contenciosa, la Corte IDH había emitido diversas resoluciones de excepciones preliminares, relativas a los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, todos v. Honduras, resoluciones de 26 de junio de 1987.
[3] Se menciona el número de casos y el porcentaje que esos casos representan con relación a la totalidad de casos que la Corte IDH ha conocido en materia de justicia penal. Esto significa que el porcentaje reflejado tiene como punto de referencia el número total de casos en materia penal o procesal penal (140) y no el número total de casos que el Tribunal Interamericano ha conocido en ejercicio de su jurisdicción contenciosa (172) hasta enero de 2014. Es importante aclarar que dado que existen casos que tratan diversos tópicos (por ejemplo, un caso puede tratar de desaparición forzada y tortura a la vez), el total de casos y porcentajes de cada apartado debe ser tomado de manera independiente con relación al número total de casos en materia de justicia penal.
[4] Esto lo hacemos en aquellos temas cuyo desarrollo está íntimamente vinculado a una actividad creativa y protectora de la Corte IDH.
[5] Se han excluido aquellos casos donde se han declarado violaciones al artículo de la Convención Americana a favor de los familiares.
[6] Hasta la fecha en que realizamos el presente estudio ha sido ratificada o se han adherido a la CIPST 18 países, entre los cuales se encuentra México, que lo hizo 1987. La CIPST define la tortura en los siguientes términos: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”.
[7] Cfr. Caso Bueno Alves v. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de mayo de 2007, Serie C No. 164, párrs. 79-87; Caso J. v. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, Serie C No. 275, párr. 364.
[8] Cfr. Caso Maritza Urrutia v. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr. 92; Caso J. v. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas… párr. 364.
[9] Cfr. Caso Cantoral Benavides v. Perú, fondo, sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párr. 104.
[10] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160, párr. 306.
[11] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párrs. 127 y 128; Caso Rosendo Cantú y otra v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216, párr. 117.
[12] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas. párr. 306 y 311; Caso Fernández Ortega y otros v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. párr. 119.
[13] Cfr. Ibídem, párr. 128; Caso Rosendo Cantú y otra v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. párr. 118.
[14] En el caso del Penal Miguel Castro y Castro, la Corte IDH determinó que los actos de violencia sexual a que fue sometida una interna bajo supuesta inspección vaginal dactilar constituyeron una violación sexual. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas, párr. 312.