3/11/2017

ROL DEL DEFENSOR, VIGILANTE ACTIVO A FAVOR DEL JUSTICIABLE EN EL PROCESO PENAL



Dr. Alfredo Hernández






En la figura del Defensor se manifiesta de forma clara la ruptura de las barreras entre el derecho penal y el derecho procesal penal. Se aclara que el defensor no es un penalista o un procesalista penal; Debe manejar, con el mejor nivel ambos saberes, no en forma separada, sino integral y precisamente debe tener claro esta relación, se hace esta aclaratoria por cuanto en el proceso de formación profesional, presentan al Derecho Penal como una manifestación de la política criminal del Estado y al derecho procesal penal se le presenta como las reglas que se necesitan conocer para conducirse en el Tribunal Penal, esto definitivamente no es así.
El planteo de las garantías conduce a considerar la posición del Defensor dentro del juego del Sistema Penal del Estado. Entra en consideración otro concepto sumamente importante como lo es la garantía de la defensa en juicio que ejerce una función particular respecto del resto de las garantías procesales y penales.
El principio de inocencia, el principio de legalidad, el principio de juicio previo, tienden a evitar el uso arbitrario del poder penal del Estado. No obstante, se reconoció también otro principio, que se ha convertido en una garantía básica, el justiciable, que no es, sino el sujeto pasivo del poder penal debe contar con alguien a través de quien él pueda controlar el cumplimiento de las garantías procesales y penales que están en juego.
La Defensa en Juicio actúa como el motor de las garantías, tiene un carácter activo y operativo. Las garantías tienen, en cierto modo, un carácter estático y el defensor quien las pone en marcha. Esto supone por supuesto; un grado de desconfianza frente al Estado, no se trata solamente de observar la ley y dejar que el Estado se auto limite en su ejercicio, también se le va a proporcionar al justiciable un asesor para que pueda vigilar si se están cumpliendo las reglas del juego.
El Defensor es, fundamentalmente, un custodio de las garantías dentro del proceso penal, no es un custodio del mismo modo en que lo es un Juez, cuya misión es vir que el proceso sea lo que se conoce como un debido proceso; El rol de custodio lo cumple el defensor con respecto al imputado, por cuanto tiene que velar para que todo el conjunto de las garantías previstas a favor de las personas se cumplan efectivamente dentro del proceso.
El defensor debe saber, que si él no vigila el cumplimiento del principio de inocencia, si no hay inmediación del Juez entre otros, el proceso no es legítimo y su responsabilidad amigo defensor, es velar porque lo sea.
En Venezuela se ha establecido una gran cantidad de garantías procesales unas con rango constitucional otras con rango legal. Pero luego no se extraen de ellas las consecuencias prácticas; La tarea del abogado litigante, en este caso del defensor penal, radica, precisamente, en llevar estas consecuencias garantistas a cada caso concreto, verificar si se están cumpliendo todas y cada una de las garantías penales y procesales.
La misión del Defensor Penal, es luchar en nombre del justiciable, por la preservación de las garantías dentro del proceso, y esta es, quizás, una de sus tareas más importantes.
Así se resuelven, de hecho, muchos problemas éticos, en este aspecto no interesa que la persona sea o no culpable, aunque se esté juzgando el delito más repudiable, siempre habrá unas reglas mínimas (garantías penales y procesales) por fuera de las cuales el Estado nunca puede aplicar su poder penal, aun cuando se trate del más fiero criminal. Independientemente del delito que se trate, el defensor debe custodiar las garantías que amparan a su cliente, en un sentido sustancial, respecto del caso.

3/10/2017

HABEAS CORPUS CORRECTIVO COLECTIVO.


Caso “Verbitsky, H. s/ hábeas corpus” (Resuelto el 3/05/05).


La Corte reconoció al Centro de Estudios Legales y Sociales legitimación colectiva para interponer un habeas corpus correctivo y colectivo a favor de las personas detenidas en las comisarías bonaerenses y ordenó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que revirtiera las condiciones inhumanas de confinamiento existentes.

Hechos:
El Centro de Estudios Legales y Sociales interpuso un habeas corpus en representación de todas las personas detenidas en prisiones y comisarías de la Provincia de Buenos Aires. Relató que los detenidos, incluidos mujeres y menores, padecían condiciones de superpoblación y hacinamiento porque los calabozos estaban en un estado deplorable de conservación e higiene. 

El Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires rechazó el hábeas corpus, al considerar que debía analizarse cada caso en concreto. 

La actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, que fueron declarados inadmisibles por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. 

Contra ese pronunciamiento interpuso un recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar a un recurso de queja. 

Decisión de la Corte:
La Corte consideró que la presencia de adolescentes y enfermos en establecimientos policiales y/o en comisarias superpobladas de la Provincia de Buenos Aires era susceptible de configurar un trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos y generar responsabilidad del Estado Nacional, con flagrante violación a los principios generales de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas. 

Por este motivo, sostuvo que, dado que dicha situación ponía en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario y policial y generaba condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo, debía instruirse a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los demás tribunales de dicha provincia para que hicieran cesar urgentemente el agravamiento o la detención misma. Por otra parte, reconoció legitimación al Centro de Estudios Legales y Sociales para interponer el hábeas corpus colectivo a pesar de que la Constitución Nacional no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible en forma colectiva.

En consecuencia, fijó los estándares de protección de los derechos de los presos que los distintos poderes provinciales deben respetar para cumplir con el mandato de la Constitución Nacional y con los pactos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. 

También ordenó a la justicia provincial a verificar y remediar las condiciones indignas de detención de los presos detenidos a su disposición así como disponer la inmediata libertad de los adolescentes y enfermos detenidos en comisarías. 

Por último, exhortó a los poderes ejecutivos y legislativos provinciales a revisar la legislación que regula la excarcelación y la ejecución penitenciaria y a tomar como parámetro la legislación nacional en la materia. 

Para asegurar una solución efectiva y sólida a esta situación, la Corte recomendó que se conformara una mesa de diálogo en la que intervinieran las autoridades provinciales y las organizaciones de la sociedad civil y retuvo el poder de controlar la adopción de las medidas ordenadas en el fallo.(voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Lorenzetti. El Dr. Boggiano votó en disidencia, mientras que los magistrados Fayt y Argibay votaron en disidencia parcial).El Dr. Boggiano consideró que el hábeas corpus interpuesto a favor de la totalidad de las personas detenidas alojadas en establecimientos policiales y comisarías bonaerenses importaba una impugnación genérica al sistema carcelario provincial, pero que no le competía a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, por lo que excedía las facultades jurisdiccionales de la Corte.



3/07/2017

LOS ”PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS














Los ”Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU  

 EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES CON EL ABOGADO DEFENSOR EN LA NUEVA SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN, por INMACULADA LÓPEZ-BARAJAS PEREA, UNED.


En el apartado “Obligaciones y responsabilidades”, puede leerse:
13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes:
a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto
sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes;
b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses;
 c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda. 
14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión. 
 15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes. En el apartado titulado “Garantías para el ejercicio de la profesión”, se previene: “
 16. Los gobiernos garantizarán que los abogados: a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; (…) y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. 
17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.
18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones (…) 
20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo…”.

De igual modo cabe remitir a la CARTA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA DEFENSA -UNION INTERNACIONAL DE ABOGADOS (UIA), a la que pertenece la FACA-. Ya se lee en su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: /

LaUnión Internacional de Abogados ha tomado la iniciativa de una consulta mundial de los Colegios de Abogados para elaborar la presente Carta.
Una Carta relativa a los derechos de la defensa debe inscribirse en el conjunto de los textos internacionales, Pactos de Nueva York y Convenios regionales que fijan las reglas mínimas y las garantías fundamentales en materia de protección de las libertades y de las normas del proceso equitativo.
En efecto, no puede separarse la independencia de los Jueces de la de losAbogados. Ambas son interdependientes. Tampoco se pueden separar los derechos de la defensa de los derechos de los justiciables. La inmunidad del Abogado tiene como presupuesto y como límites la salvaguardia de los
derechos de los justiciables…”.

Entre los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, consagra:

ARTÍCULO 1. Elderecho a la justicia y a un proceso equitativo es un derecho fundamental reconocido por todos los documentos o instrumentos convencionales internacionales.
El derecho a la defensa es uno de los pilares indispensables para una correcta administración de justicia.
Esta es inseparable de la independencia de la justicia: si no existen tribunales independientes e
imparciales no es posible la protección efectiva de los justiciables. 

ARTÍCULO 2. La defensa efectiva de los justiciables es el medio necesario y la regla esencial para asegurar la salvaguardia de los derechos fundamentales.

ARTÍCULO 3. Cualquier persona debe poder ejercer sus derechos ante lajusticia lo que conlleva el derecho a un tribunal y un derecho efectivo de acceso al mismo (en el sentido reconocido por el Derecho Internacional Público).

Cualquier persona tiene derecho en plena igualdad a que su causa sea vista pública y equitativamente por un tribunal independiente e imparcial que se pronuncie tanto sobre sus derechos y obligaciones, como sobre el fundamento de toda acusación en materia penal y civil dirigida contra ella o que cause perjuicio a sus bienes; todo ello respetando la igualdad de armas entre la Acusación y la Defensa. /…

ARTÍCULO 5.
La intervención del abogado debe ser efectiva, lo que implica para este el deber de proporcionar en el
cumplimiento de su misión la competencia y la diligencia necesarias…”. Añade en el apartado III – LA DEFENSA:

ARTÍCULO 12. Principios fundamentales de la defensa penal
Una defensa libre supone la libertad del defensor: el abogado que represente a un acusado en un asunto penal debe tener la posibilidad de preparar libre e íntegramente una defensa de acuerdo con las exigencias de la justicia, de comunicarse libremente con el acusado y de informar sin estar condicionado por las instrucciones de un órgano o partido oficial, sin encontrarse bajo la amenaza de sufrir una limitación arbitraria de su capacidad profesional, sin estar amenazado en su vida privada, en su vida familiar ni en sus bienes y sin ser interceptado en sus comunicaciones en el ejercicio de la defensa….

Se agrega en el ARTÍCULO 13: (…) En el cumplimiento de sus deberes, el abogado ha de actuar en todo momento, en toda libertad, con diligencia y valentía, conforme a lo establecido en la ley, sin violar nunca su propia conciencia y respetando la voluntad de su cliente y la deontología de la profesión de abogado, sin preocuparse de las restricciones o presiones a las cuales le puedan someter las autoridades o el público…” Y repite: “…un abogado goza de inmunidad civil y penal por las declaraciones que haga de buena fe en sus informes, escritos u orales o en el ejercicio de su profesión
ante una jurisdicción, un tribunal u otra autoridad judicial o administrativa…”. Como un principio general el ARTÍCULO 14 prevé que “Deben garantizarse a los Abogados todos los derechos necesarios para el ejercicio efectivo de sus responsabilidades profesionales…”. Y en especialísima
previsión, dice “…Los abogados ejercen una función esencial para la representación y exposición de los derechos y quejas en la sociedad"

3/06/2017

SEIS DÉCADAS CONTINUAS DE "EXCESO RITUAL MANIFIESTO" A PARTIR DE LA DOCTRINA LEGAL ESTABLECIDA POR EL FALLO "COLALILLO" DE LA CSJN

Un día como hoy, hace 60 años, la Corte Suprema de la Nación dictó su sentencia en el caso "Colalilo".


Vamos a empezar al revés, quizá por donde bien se podría terminar este post.

A modo de balance teórico (luego haremos uno "meta" teórico), diremos entonces que "Colalillo" y su doctrina posterior fueron una buena idea, pero a la que le podemos señalar al menos dos problemas sobrevinientes: uno, el de la inconsistencia de los tribunales y de la propia Corte en el criterio utilizable para fijar una pauta clara cuánto hay de "exceso" en el ritual de un caso. El otro, la apertura de una esclusa más en el proceso ampliatorio del REF por arbitrariedad que, al cabo, provocó una creciente inflación en la instancia extraordinaria, y una sobrecarga casi inmanejable en la Corte Suprema. 

Con todo, la idea fuerza de "Colalillo" es indisputable y está ya incorporada al ADN de nuestro derecho procesal constitucional. Lo cual no quita que haya jueces que sigan falando con ERM: exceso ritual manifiesto.

Para recordar como surgió, leemos a Genaro Carrió, en "Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria"

Se trata de un juicio por indemnización de daños causados por un accidente de tránsito. La cuestión fundamental a resolver consistía en determinar si, a la fecha del accidente, el conductor del vehículo de propiedad del actor tenía o no registro de conductor. El actor intentó probar ese extremo mediante oficio a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Buenos Aires; la respuesta de este organismo fue negativa. Mejor dicho, tras demoras y reiteraciones contestó que la licencia de conductor con el número que se indicaba en el oficio no correspondía a esa comuna. La sentencia de primera instancia hizo mérito fundamental de que el actor no había probado que el conductor tuviera registro y rechazó la demanda. Después de dictada la sentencia, y antes de notificada, el actor presentó un escrito. Manifestó que en vista de la dificultad para obtener el informe sobre la existencia de registro, el conductor había pedido uno nuevo por haber extraviado el original. El actor lo agregó a los autos con el escrito e hizo notar que, según constaba en el nuevo registro, el original había sido expedido dos meses antes del accidente.

El Juez ordenó notificar la sentencia que, entendió, no podía ya ser modificada por él. Ambas partes apelaron; la demandada en cuanto se había desestimado una defensa de prescripción opuesta por ella. En sus respectivos memoriales las partes discutieron ampliamente sobre la procedencia de admitir el nuevo elemento de juicio agregado después del fallo de primera instancia. La Cámara confirmó dicho fallo. Expresó que "la sola agregación del documento de fs acompañado extemporáneamente a los autos, con posterioridad a la sentencia dictada", era insuficiente para modificar lo decidido por el juez.

La Corte revocó, y en un fallo muy breve dio directivas y pautas que conforman el núcleo de lo que luego, vía Carrió, se dió en llamar la doctrina del "exceso ritual manifiesto" como causal de arbitrariedad de sentencia.


- "Dura lex" no siempre "sed lex": Resalta "la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios".

- Hay que mirar "la verdad jurídica objetiva": Dice que "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.

- "La renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia". Si la ley procesal dispone que los jueces tienen la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos, "tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable".


Estas advertencias fueron acompañadas de una afirmación de su carácter excepcional, justificándose siempre el recurso en las "especiales circunstancias de la causa" o giros similares, que en verdad poco dicen.

No siendo un caso importante ni de interés público/político, "Colalillo" no se percibió como un leading case instantáneo. En lo que al fuero importa, su fama la debe al "canónico" estudio jurisprudencial de Carrió, de casi una década después: "Sentencia Arbitraria" se publicó como artículo en la Revista Jurídica de Buenos Aires en 1965, y el libro que comentamos tuvo su primera edición en abril del 67, figurando allí esta como la "undécima causal" de arbitrariedad.

Mas allá de "Colalillo", siempre es bueno releer a Carrió y preguntarse por su modus operandi. En esta perspectiva metateórica, sabemos que Carrió identificó una tipología de "sentencias arbitrarias", dándole valor de "sistema" a lo que -incluso quizá para la Corte- no hayan sido más que intuiciones y puras excepciones hasta que las vimos "ordenadas". Una suerte de Mendeleiev, que hace una tabla periódica de las sentencias arbitrarias.

Claro que estas nunca se presentan, ni se juzgan, químicamente puras. Carrió detecta en su estudio "vacilaciones e incongruencias", "contramarchas ocasionales de diverso grado de importancia", pero las ve como -digamos- outliers de las tendencias que él, desde la teoría, cree percibir y va describiendo. Y dice, en página 13:

Frente a algunas decisiones, la consistencia que atribuyo a la Corte -su uso supuestamente congruente de criterios armónicos- puede parecer postiza. En tales supuestos me expongo al reproche legítimo -que acepto- de que he sacrificado la verdad (o parte de ella) al afán de presentar una construcción agradablemente pulcra.


Tremendo destino, el de la ciencia jurídica, sacrificar la verdad por la simetría y el orden.



Link:

Fallo de la CSN en "Colalillo" (Fallos 238:550)