Ir al contenido principal
Reportaje al Dr. Luciano Ortiz Almonacid


Reportaje al Dr. Luciano Ortiz Almonacid
“Lo que tiene que haber para que haya defensa es un ataque inminente, que esté por suceder. Si ya sucedió, hablamos de una venganza y, por ende, un delito”, afirmó el abogado penalista Luciano Ortiz Almonacid, quien habló con defiéndase del nuevo fenómeno social de los “linchamientos”. El experto se refirió a los acontecimientos ocurridos en la última semana donde vecinos atacaron ferozmente a supuestos ladrones, llegando incluso hasta matarlos, y otros los defendieron para evitar la comisión de un nuevo delito

- ¿Cuándo tiene lugar la legítima defensa?

- Primero lo que tiene que haber cuando haya defesa es un ataque inminente, o sea, inminente estamos hablando de que esté sucediendo o este por suceder, pero no que haya sucedido. También tiene que haber racionalidad del medio empleado en el ataque. El agredido tiene que utilizar un medio racional proporcional al ataque, sino hablaríamos de exceso en la legítima defensa.

- No puede ser por venganza, sino que tiene que ser para parar evitar ese hecho que está por suceder

- Tal cual, no puede actuar por venganza. El hecho no puede haber sucedido. En relación a estos linchamientos, cualquier abogado que crea en el orden jurídico, en las garantías constitucionales, no puede estar de acuerdo con que las personas linchen a otras personas que podrían haber cometido delitos y no fueron juzgados, y por supuesto, son presuntos autores de delito. Es importante entender que en ese caso el hecho ya se había cometido, por lo tanto no hay posibilidad de ningún tipo de legítima defensa.

- Entonces, los hechos que se están sucediendo en la actualidad implicarían un delito y no son legítima defensa

- De ninguna forma son legítima defensa. Implican la comisión de un delito y es importante el rechazo ciudadano, y también el conocimiento de la ciudadana de que no es forma de actuar en una sociedad democrática.

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEORIA DEL CASO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Olga Fernanda Casarez Zazueta Germán Guillén López RESUMEN: I. Nota Introductoria. II. Estructura de la teoría del caso. III. Características de la teoría del caso. IV. Utilidad de la teoría del caso. V. Presentación de caso práctico 1. NOTAINTRODUCTORIA Como bien sabemos en junio de 2008 se implemento una nueva reforma penal, la cual pretende cambiar nuestro sistema procesal penal, esta reforma busca implementar nuevos mecanismos con el fin de que la justicia se imparta de una manera más eficaz. Los países que tienen un sistema procesal acusatorio, entre las diversas instituciones y herramientas jurídicas que informan y sirven al proceso penal, la teoría del caso surge como un instrumento de capital importancia para el pleno desenvolvimiento y eficaz desarrollo del proceso. Esta teoría es de suma importancia ya que es una herramienta básica para que el caso tenga el impacto necesario, ya que debe existir un pensamiento lógico jurídico en el momento de argumentar oralmente en las diver...

40 ASPECTOS VITALES QUE DEBERÍA TENER EN CUENTA UN MAGISTRADO ANTES DE DICTAR UNA SENTENCIA

En esta guía,  José Ramón Chaves, magistrado del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, expone aquí un catálogo de las 40 cosas que un juez sensato y sensible debe tener presente a la hora de dictar sentencia. 40 cosas aderezadas con castizos refranes.Que resultan singulares y particulares, pero que sin duda, son aplicables antes de dictar una norma individual, un acto de Gobierno, como lo es una Sentencia Judicial. Esta es una gran brújula para Magistrados, a veces atareados, enfrascados en expedientes, con algunos prejuicios. Esta guía resulta una gran propuesta, un puntapié, para que los jueces puedan acercar sus fallos a los principios de verdad y justicia.- Por José Ramón Chavez 1. No debo olvidar que soy humano. Ni soy Hércules ni un Quijote. Solo un empleado público en quien se deposita la confianza en un trabajo artesanal de identificar y aplicar la norma, y en su caso, verificar la realidad de unos hechos (“Dime de lo que presumes y te diré de lo que careces”). 2. No deb...

ACUERDO PLENARIO Nº 13 DE CASACIÓN FALLO "DÍAZ BESSONE".

El 30 de octubre de 2008 la Cámara Nacional de Casación Penal celebró el acuerdo Plenario Nº 13 en la causa "Díaz Bessone". El fallo resolvió dos puntos: I-    DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal. En este punto votaron a favor: (10) Riggi, Ledesma, Tragant, Hornos, Michell, González Palazzo, Hergott, David, Mitchell, Fégoli. En contra: (3) Catucci, Madueño, Basavilbaso. Estos, entendieron que BASTA en materia de excarcelación para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere correspo...