4/23/2017

LA DECLARACIÓN BAJO ESTRICTA RESERVA DE IDENTIDAD EN EL PROCESO PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES









Autor: Ríos, Carlos Ignacio
Publicado en: La Ley Buenos Aires 2011 (junio), 473
I.El nuevo artículo 233 bis del CPP
La ley 14.257, sancionada el 30 de marzo de 2011 y promulgada el 15 de abril (BO 16/05/2011), incorpora como artículo 233 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, la declaración testimonial bajo reserva de identidad en los siguientes términos:
 “Toda persona que desee aportar información o datos útiles para el esclarecimiento de un ilícito, podrá requerir al Fiscal declarar bajo estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
En este caso, y en el supuesto del artículo 286 tercer párrafo, el testigo o denunciante no podrá ser citado compulsivamente al debate.
Si el testigo no concurriere voluntariamente al debate oral, la declaración recibida bajo reserva de identidad en la investigación penal preparatoria, no podrá ser utilizada como medio de prueba para fundar la condena del imputado. En ningún caso podrá ser por si sola fundamento para la privación cautelar de la libertad personal”.
Esta disposición no tiene efecto retroactivo y sólo es aplicable a las causas que se inicien con posterioridad a su sanción (art. 2º ley 15.657).
La norma viene a complementar otras ya existentes orientadas a la protección de personas que colaboran con la investigación penal.
El artículo 83 CPP, referido a los derechos de las víctimas, prescribe la protección de la seguridad de “los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada”. El artículo 286 prevé como excepción, “cuando motivos fundados así lo justifiquen”, que el denunciante pueda “requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de su identidad”. Y el artículo 29, inc. 2º menciona, entre las facultades del Fiscal, la de oír “a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal”, en actuaciones reservadas y “quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen”.
En el orden federal esta protección tiene previsiones expresas en leyes especiales sobre drogas e investigación de hechos de terrorismo y en el mismo Código Procesal Penal.
El artículo 33 bis —agregado a la ley de drogas por L. 24.424— dispone: “Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación”.
Por su parte, la ley 25.241 sobre reducción de penas a quienes colaboren en la investigación de hechos de terrorismo, prevé en su artículo 7: “si fuere presumible que el imputado que hubiera colaborado, corriere riesgos en razón de ello respecto de su integridad personal o de su familia, se adoptarán las medidas de protección necesarias, incluidas la provisión de los recursos indispensables para cambiar de actividades laborales y la sustitución de su identidad”.
Estas dos leyes son integradas, a su vez, con las normas de la Ley 25.764, referida a la creación del Programa destinado a preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes Nros. 23.737 y 25.241 (sancionada el 23 de julio de 2003 y promulgada el 12 de agosto del mismo año). El Estado asume, así, la obligación de garantizar la indemnidad de quienes cooperen en su misión primaria de garantizar la seguridad y castigar a los delincuentes, “con lo cual se contribuye a alentar conductas éticamente valiosas para la sociedad, especialmente cuanto mayor es la complejidad de los hechos y cuando se trata del fenómeno propio de una criminalidad organizada”(1).
También el Código Procesal de la Nación impone al Estado el deber de garantizar a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de sus derechos, entre los cuales se enumera el de protección a la integridad física y moral, inclusive de su familia (art. 79, inc. c) CPPN).
II.Aproximación al testigo de identidad reservada
Los métodos para proteger a un testigo no deben colisionar con el derecho de defensa en juicio. Esa protección debe lograrse a través de programas especiales o medidas concretas que antes o después de la declaración aseguren la incolumidad física y espiritual de las personas; pero no escondiéndolas a los sujetos procesales porque así, y aunque se persiga el fin muy loable de brindar seguridad a quien debe cumplir con una carga pública, se perjudica la prueba y la defensa concebidas como formas sustanciales del juicio según la inveterada jurisprudencia de la Corte nacional.
Es aquí plenamente aplicable la doctrina de ese Tribunal sobre las categorías sospechosas que, para estos casos, podría enunciarse del siguiente modo: toda vez que la ley contempla una excepción a principios y garantías expresamente previstos por la Constitución (CN, art. 75, inc. 22), si es atacada por inconstitucional, se exige que el Estado o quien invoque su aplicación levante la presunción de inconstitucionalidad contenida en una norma semejante (2). Por ejemplo, el acceso al sumario puede estar vedado a las partes y hasta imponerse el secreto por un tiempo exiguo; la prueba producida en ese ínterin no podrá ser revelada. Pero si se establece que en un momento distinto los órganos encargados de la investigación podrán impedir que el imputado o su defensa tomen conocimiento de algún elemento probatorio, debería demostrarse la razonabilidad de esta disposición.
Por lo tanto, todos aquellos recursos legales que provocan, directa o indirectamente, la sustracción de una prueba al conocimiento de los sujetos procesales, integran una categoría sospechosa de inconstitucionalidad. La prueba debe ser pública y, cuando no lo es, se presume ilegítima, correspondiendo al Estado la prueba de su legitimidad.
La figura del testigo de identidad reservada ha sido objeto de merecidos reproches constitucionales en el país y también en el extranjero.
Se le objeta, en general, la violación al principio de publicidad de la prueba y, en especial, al derecho de defensa al permitirse la valoración de prueba de cargo que el imputado no puede controlar. Sin ambages, Rudi sostiene que “la solución fácil, barata y mágica del testigo en negro produce el previsible fruto procesal de matar las sentencias penales (intermedias y finales) con nulidades absolutas por la disolución de la garantía a la prueba verificable a la vista del público…”(3).
Como bien apunta Cafferata Nores, “el nivel de clandestinidad de esta figura es insoportable frente a nuestro sistema constitucional (art. 75, inc. 22 CN, y pactos incorporados al mismo nivel), ya que ningún valor probatorio de cargo puede tener un testimonio prestado en semejantes condiciones por ser expresamente violatorio de los arts. 8.2. f de la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos) y 14.3.e del PIDCP (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), ni siquiera el de ‘orientar las pesquisas’ “(4).
“La práctica de las declaraciones anónimas —dice López Barja de Quiroga— suele fundamentarse en la intimidación que en otro caso se producirá sobre los testigos y en la necesidad de buscar un equilibrio entre los intereses de la sociedad, de los acusados y de los testigos. Sin embargo, y pese a no subestimar la importancia de la lucha contra la delincuencia organizada, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos no le convencen, con razón, tales argumentos, y, por ello, afirma en el caso Kostosvsky, que ‘aunque el nivel de la delincuencia organizada exige, sin lugar a dudas, la adopción de medidas adecuadas, la tesis del Gobierno (que mantenía la argumentación antes expuesta), le parece al Tribunal que da demasiado poco valor a lo que el abogado del demandante llama ‘interés de todos, en una sociedad civilizada’, por un procedimiento controlable y equitativo”.
“En definitiva —concluye el autor—, el anonimato de los testigos resulta inaceptable debido, por una parte, a que se impide de esa forma que puedan tener efectividad los derechos de defensa del acusado: derecho a un juicio público, derecho a interrogar a los testigos y derecho al carácter contradictorio de las pruebas. Y, por otra parte, por cuanto un testigo anónimo carece del mínimo de garantías para que pueda ser apreciado correctamente por el Tribunal, corriéndose excesivos riesgos con su admisibilidad. Cabe de ello deducir que la aceptación de cualquier testimonio , sea o no anónimo, evacuado en forma similar, esto es, limitando los derechos de defensa y/o afectando las posibilidades de apreciación del Tribunal, resultaría contrario al derecho a un juicio justo y, por consiguiente, violatorio del Convenio”(5).
La jurisprudencia argentina se ha mostrado errática en la admisión del testigo de identidad reservada. Los pronunciamientos han ido desde su aceptación lisa y llana hasta su inadmisibilidad total, pasando por una postura intermedia sostenida por quienes la consideran válida en la etapa de la investigación pero no para el debate. Y entre los pregoneros de la tesis permisiva hay tribunales que solamente la aplican a los casos expresamente previstos en las leyes especiales (narcotráfico y prevención de secuestros) y otros que no ven obstáculo para su extensión por analogía a la investigación de cualquier delito (6).
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, sostuvo en el caso “Navarro” que la revelación de la identidad del agente encubierto citado como testigo no es, siempre, condición necesaria para su presentación en juicio (7). Aunque referido al agente, lo importante es la doctrina relativa a la permisión de que alguien pueda deponer como testigo escudado en el anonimato o con un nombre y demás condiciones personales falseadas.
La Sala III del mismo Tribunal, por su parte, estableció en “Sanfurgo” la distinción entre el anonimato en la etapa instructoria y en el juicio. Así dijo que En principio, en la etapa de recolección de prueba, considero que el magistrado está facultado para ordenar la recepción de un testimonio de las características aquí cuestionadas, si ello obedece a la existencia de un riesgo de seguridad que exige por parte del Estado la protección de su identidad (arts. 79 y 81 del ritual). Sin embargo, en la etapa de juicio propiamente dicho, a la luz de los principios y reglas que lo rigen, no puede admitirse su recepción en tales condiciones (8).
Pero la Sala I de la Cámara Nacional Criminal y Correccional negó la posibilidad de considerar un testimonio sustraído al conocimiento de las partes, incluso en la etapa de investigación, ya sea para fundamentar un auto de procesamiento o prisión preventiva, debiendo el imputado conocer el contenido y la procedencia del elemento probatorio al tiempo de ejercer su defensa material. Al respecto, dijo la Sala — que a su vez niega que la figura pueda aplicarse fuera de las leyes que expresamente la contemplan —, que “no es correcto afirmar que la reserva de identidad por encontrarse prevista para otros supuestos, nadie las cuestione; lejos de ello, se las critica en doctrina y se ha sostenido, con razón, que su inclusión en la legislación nacional no puede significar que el imputado y su defensa nunca sepan de quién se trata el testigo protegido; todo lo contrario. Al momento de adoptarse la decisión de incorporar el testimonio al asunto la defensa tiene derecho a asistir a la declaración para establecer con precisión si existe a su respecto alguna inhabilidad y para poder dirigir las preguntas confrontando sus dichos y, obviamente, su identidad debe ser revelada a la hora de incorporarlos cuando, siendo de cargo, fundan una medida de la que puede surgir otras medidas de prueba o cautelares y mucho más si se trata de un auto de procesamiento con prisión preventiva (9).
En el orden provincial, los jueces de la Sala III de la Cámara de Casación discutieron sobre la validez de trece testimonios de identidad reservada que fueron tomados en el debate previo desalojo de la sala y en ausencia de los imputados. Los recurrentes se quejaron de que “los enjuiciados carecieron del derecho a saber quiénes eran los testigos que prestaban declaración, qué interés o motivación habían tenido para hacerlo, desconociendo si las personas que se escudaban en el anonimato faltaban o no a la verdad sin poder ejercer el derecho a realizar un careo en caso de ser necesario. Aseveraron que la reserva de identidad es excepcional y para la etapa procesal de investigación pues, frente al debate oral, aquella debe develarse para permitir el libre ejercicio de la defensa en juicio. Invocaron que el art. 369 impone la obligación, bajo sanción de nulidad, de realizar un acta del debate en donde conste, entre otros, el nombre y apellido de los testigos, excluyendo toda posibilidad de que declaren testigos reservando su identidad, cuya omisión origina una nueva nulidad del procedimiento”. La mayoría del Tribunal convalidó tales testimonios (10).
En su voto, el juez Mahiques sostuvo que “la reserva de identidad del testigo mantenida aún durante la audiencia oral, además de confrontar con una de las características definitorias de aquel vinculada a la contradicción, censura de manera insuperable una de los aspectos sustanciales del contralor del imputado basado en la credibilidad del testigo… “En rigor —dijo— la reserva de identidad está prevista excepcionalmente como resguardo del denunciante respecto del acto de denuncia, posibilitando preservar su identidad cuando motivos fundados así lo justifiquen. La clara letra de la ley respecto de este instituto y su ubicación en la sistemática del código, parecen indicar su claro sentido de medida de protección de uso especialmente restringido, pues los límites impuestos por la propia norma la vinculan estrictamente a un sujeto determinado (denunciante), respecto de un acto específico (denuncia), y cuando existan razones que den fundamento a esa restricción”.
El juez Borinsky, por su parte, centró su voto en el problema de la publicidad del debate y el derecho de los imputados a la asistencia al mismo. En cuanto al tema que tratamos, concluyó que “debidamente fundada la reserva de identidad de algunos de los testigos del juicio, y para nada oculta, cuyas declaraciones fueran escuchadas por los imputados, para posibles repreguntas, como por sus defensores, que por el procedimiento seguido y para nada objetado, podían saber quienes eran y durante el cual no resultó tergiversada la garantía de defensa en juicio, en punto al derecho de interrogar a los testigos de cargo presentes”. Se observa aquí que, para esta posición, basta con que el imputado o sus defensores puedan interrogar al testigo —aunque se desconozca su identidad— para que no exista agravio por tal motivo.
En su voto concurrente con este último, el juez Ursi en la postura más permisiva del acuerdo, entendió que “los criterios excepcionales y fundados que justifican la protección de los testigos en aras de garantizar la vigencia del derecho y la seguridad de los ciudadanos, no pueden circunscribirse a la etapa instructoria del proceso sino, en todo caso, complementarse con efectivas salvaguardas de los derechos de los imputados en la etapa plenaria del juicio, para que éste siga siendo en esencia oral, público, contradictorio y signado por el principio de inmediatez en la producción y apreciación de la prueba. Consecuentemente, es dable concluir que la finalidad perseguida por los arts. 83 inc. 6 y 382 del C.P.P. sólo puede hallar eficaz cobijo mediante una alteración justificada y excepcional de aspectos en rigor no tanto “procesales” cuanto —más bien— “procedimentales” del debate. Probablemente no mediante recursos tales como el cambio de identidad y/o de domicilio de los testigos que, además de infructuosos para lo que es esencial —según ya expliqué—, suenan como una aventura de la imaginación en estas latitudes de escasos recursos para tales menesteres; amén de lucir en principio inhumanos allí donde quiera que se los ponga en práctica”.
III.El testigo del art. 233 bis CPP no es un testigo, sino un informante
El artículo 233 bis, como se adelantara, dispone que “toda persona que desee aportar información o datos útiles para el esclarecimiento de un ilícito, podrá requerir al Fiscal declarar bajo estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.”.
La ley no parece referirse aquí a un testigo propiamente dicho sino, más bien, a un informante voluntario (que desee, dice la norma) que aporta datos útiles para la investigación.
No se trata de un testigo porque esta persona que se ofrece a colaborar con la Justicia no lo hace en cumplimiento de una carga pública, sino porque así lo quiere. Es cierto que un testigo no deja de ser tal porque motu propio decida aportar lo que conoce; pero desde el momento en que lo hace queda sometido al proceso, tiene la obligación de comparecer cuantas veces se lo solicite y si calla o miente lo que sabe incurre en el delito de falso testimonio.
Pero el testigo del artículo 233 bis no reúne ninguna de estas características y no asume las obligaciones que se le impone a ese órgano de prueba. La ley dice claramente que no podrá ser citado compulsivamente al debate, con lo cual deja librado a su solo arbitrio su concurrencia o no al juicio. Se supone que ni el defensor ni el fiscal podrán citar al testigo, aún cuando su aporte se presente como esencial en la estrategia de las partes. No se trata, simplemente, de que la declaración efectuada durante la investigación no pueda ser incorporada por lectura para fundar una condena —como la norma expresamente lo señala en el párrafo tercero—, sino de la imposibilidad de controvertir una prueba capaz de producir daño por su vinculación con otras, cuya relación es necesario establecer a través del interrogatorio del testigo.
De tal modo, cuando éste depone por primera vez en el proceso, estará de más la advertencia acerca del falso testimonio, porque si el testigo callara, ex profeso, algo que sabe, su escudo contra la coerción estatal lo protegería frente a una imputación semejante. Primero, porque la ley lo acepta a condición de que su colaboración sea voluntaria y, segundo, porque está eximido de comparecer si no quiere.
IV.La facultad de abstención
¿Y qué pasa con el testigo llamado compulsivamente por el Fiscal a prestar declaración? ¿Puede pedir la reserva de su identidad? La ley no contempla esta posibilidad pero, a fortiori, podría argumentarse a favor de esta solución. Sin embargo, alguien que es citado en aquella condición no puede equiparse a un mero informante y sólo podría ingresar al proceso por los carriles aptos para ello: esto es, la recepción del testimonio con sus recaudos legales entre los cuales se cuentan las generales de la ley y, entre éstas, la identidad de la persona.
¿Cómo debe proceder, entonces, el órgano judicial ante el testigo temeroso —con razones— de sufrir males por su declaración? Aunque la ley no lo dice se impone la solución que propone Rudi: “el testigo puede legalmente abstenerse de concurrir o declarar cuando, por razones atendibles para el tribunal, se encuentre en una circunstancia de riesgo personal o familiar. Lo cual excluye la culpabilidad del delito previsto en el art. 243 del Cód. Penal, porque el obstáculo de la situación de peligro constituye una causa de fuerza mayor, desde el momento en que los atentados criminales son hechos ajenos al testigo”(11).
V.Prohibición de incorporar por lectura las declaraciones del art. 233 bis
Sentado, pues, que el artículo 233 bis se refiere a un informante, lo que éste diga en ningún caso puede constituir prueba válida. Por eso, aunque obvia, no está mal la aclaración de la norma en el sentido de que “si el testigo no concurriere voluntariamente al debate oral, la declaración recibida bajo reserva de identidad en la investigación penal preparatoria, no podrá ser utilizada como medio de prueba para fundar la condena del imputado (12) . En ningún caso podrá ser por sí sola fundamento para la privación cautelar de la libertad personal”.
Pero la previsión es insuficiente porque tampoco podría usarse como prueba susceptible de fundamentar una imputación, aunque ésta no implique una medida de coerción más gravosa que la simple citación. Y ello es así porque al momento de la intimación de los hechos atribuidos en la declaración del imputado, se lo debe imponer de la totalidad de la prueba que sustenta la persecución en su contra; incluida la testimonial con la identidad de las personas que la producen. El contradictorio, si bien tiene todo su esplendor en el debate, se manifiesta también al contestar la imputación en ejercicio de la defensa material.
No es ocioso recordar que el derecho a la información —irrenunciable— es el primero tiene toda persona a partir del primer acto de persecución penal en su contra. Esto implica que se le comunique en forma detallada, sin demoras y en un idioma que comprenda, la naturaleza, causas de la imputación formulada en su contra y los elementos que el Estado ha tenido en cuenta para atribuirle la participación en un delito (art. 8, inc 2.b CADH y 14, inc. 3.a PIDCP).
Al respecto dice Cafferata Nores que “si las informaciones o declaraciones que pudieren producir el agente encubierto, el arrepentido o el testigo de identidad protegida se mantienen en secreto (fuera de los plazos de reserva que las leyes autorizan durante la investigación preliminar), no podrán tener ningún valor probatorio ni directo, ni indirecto, ni con relación a otras pruebas ni como fuente de ellas (no podrán autorizar medidas para confirmarlas, ni ser incorporadas por dichos a través de terceros…”(13).
VI.La declaración judicial de todo testigo implica revelar su identidad
La ley tampoco dice cuál es el temperamento a seguir si el testigo del artículo 233 bis decide concurrir al debate. ¿Podrá hacerlo con reserva de su identidad? Esta solución parece posible en el voto del juez Borinsky en el fallo de la Casación provincial arriba citado, pero no lo es en el sistema de la ley y la Constitución. El derecho a confrontar y desafiar a los testigos de cargo, implica de antemano saber con quién se confronta o a quién se desafía. Se trata de uno de los aportes más significativos de los instrumentos internacionales en cuanto al derecho de defensa, al igual que el de obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (art. 14, inc, 3.d PIDCP y 8, inc. 2.f CADH) (14). Y este derecho existe a partir del primer acto de persecución estatal en contra de una persona, aunque ésta decida no ejercerlo.
Por ende, la reserva de identidad de un testigo que declara en carácter de tal, sólo podrá mantenerse durante la reserva del sumario, pero no más allá.
Presente, pues, la persona que debe declarar —ya sea en el debate o en cualquier momento del proceso— no podrá sustraerse de hacerlo con su verdadera identidad, poniendo en conocimiento de las partes las generales de la ley —sobre lo que también tienen innegable derecho a interrogarla— todo lo cual permite valorar su declaración conforme con las reglas de la sana crítica y alegar sobre ella.
VII.Conclusiones
7.1. El artículo 233 bis CPP no introduce en el sistema la figura del testigo de identidad reservada, en el sentido que generalmente se le da a esta figura. “La prohibición total o parcial de revelar la identidad del testigo —dice Rudi— es una posibilidad cegada en cualquier etapa del proceso incluida la instructiva”(15).
7.2. Se lo debe considerar un mero informante que aporta datos, pero no como un órgano de prueba; salvo que se revele su identidad, sin perjuicio de las otras medidas destinadas a proteger a testigos. También aquí, como se ha dicho respecto de la ley de drogas, el anonimato se permite para el denunciante, pero no llega hasta los testigos (16).
7.3. El testigo debe protegerse, pero no a costa del derecho de defensa en juicio. Se ha sostenido que “no corresponde limitar el ejercicio de la defensa de un sujeto imputado, con el pretexto de que se debe proteger la vida de un testigo, amenazado que estuviere… Si el testigo corre realmente riesgo, deberá ser objeto de una protección que le brinde seguridad durante las 24 horas, más es ridículo que con tal objetivo, la defensa no pueda conocer su real identidad (17).
7.4. Cualquier persona citada a declarar como testigo que, conforme con las circunstancias del caso, quede expuesta a un peligro cierto con motivo del cumplimiento de esta carga procesal, puede hacer uso de la facultad de abstenerse, la cual se le debería comunicar al momento de su presentación; juntamente, claro está, con el resto de las medidas de protección a cargo del Estado a las que tiene derecho.
 (1) Mensaje 2143 de elevación del Poder Ejecutivo nacional al Congreso de la Nación, citado y extractado por RUDI, Daniel Mario, Protección de testigos y proceso penal, Astrea, Bs. As., 2008, p. 47.
 (2) CS, Fallos: 327:5118; 329:2986; RIOS, Carlos Ignacio, “El requisito de la nacionalidad argentina”, LL, 2006-F-213: “Ello requiere la inversión del onus probando, poniendo a cargo de la demandada una “cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica “adecuación” a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada (sentencia “in re” “Hooft”, considerando 6°)”.
 (3) RUDI, Daniel Mario, Protección de testigos y proceso penal, Astrea, Bs. As., 2ª edición, 2008, p. 166.
 (4) CAFFERATA NORES, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, p. 209.
 (5) LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, El Convenio, el Tribunal europeo y el derecho a un juicio justo, Akal, Madrid, 1991, ps. 122 y123.
 (6) Un buen resumen del estado actual de la jurisprudencia y de estas tendencias, puede verse en DIEGUES, Jorge Alberto, “Testigo de identidad reservada”, LL, 11/04/2011, p. 6.
 (7) CNCP, Sala I, 9/4/97, LL, 1997-E-962, con nota en contra de RIZZUTO, Gabriela S., ¿Es necesario revelar la identidad del agente encubierto cuando es convocado a prestar declaración testimonial?, Doctrina Judicial, 1998-1-684.
 (8) CNCP, Sala III, 4/12/2003, “Sanfurgo”, LL, 2004.D-570, con nota de BAEZ, Julio César y AGUIRRE, Guido, “Testimonio bajo reserva de identidad”. Los anotadores, de acuerdo parcialmente con el fallo, refrendan la distinción sobre la admisibilidad según la etapa del proceso. Así dicen “que esta técnica encubierta posee una vida limitada circunscripta, exclusivamente, a la instrucción sumarial, pues, a medida que avance la pesquisa y se ingrese en la altercación oral el anonimato debe cesar indefectiblemente en aras de permitir a la defensa interrogar —con la venia del tribunal— al testigo, conocer todo lo vinculado a la historia personal a su “genealogía”— y poseer un conocimiento acabado de la real identidad del declarante (la bastardilla en el original).
 (9) CNCrim. y Correc., sala I, 18/11/2003, Czarneski, Fabricio Jesús de Nazareth, LA LEY, 2004-C, 76, con nota a favor de LERMAN, Marcelo D., “La prohibición de analogía en materia procesal penal: nulla coactio y teoría del fruto del árbol envenenado”. La Sala V, 17/12/99, Doctrina Judicial, 2000-2-585, “Cabello”, avala la validez del testimonio siempre que se lo considere como fuente de eventuales evidencias, pero no como órgano de prueba. Con nota a favor de BAEZ, Julio C. – COHEN, Jessica, “El debido proceso ha sido garantizado”.
 (10) TCBA, Sala III, 10/10/2007, LLBA, 2007-290
 (11) RUDI, op. cit., p. 41, con irrefutables argumentos.
 (12) Es obvio que no puede incorporarse por lectura un testimonio anónimo porque éste ha sido producido sin control de la defensa. No es más que la admisión de la doctrina Benítez de la CS, 12/12/2006, LL, 2007-D.434, con nota nuestra a favor. El TOC 13, 8/11/2001, Rubira Olmedo, Doctrina Judicial, 2001-1-288, negó la incorporación por lectura de los dichos de un testigo con identidad reservada —art. 79, inc. c, Cód. Procesal Penal— ni las futuras declaraciones en idénticas condiciones, ya que ello afecta el equilibrio del debido proceso adjetivo pues se limita el derecho de defensa del imputado; con nota a favor de ORTIZ ALMONACID, Juan Luciano — PEREZ DE MATEIS, Laura S., “El testigo de identidad reservada en el proceso penal”.
 (13) CAFFERATA NORES, op. cit., p. 210
 (14) CIDH, 30/05/99, “Castillo Petruzzi c/ Perú”; 25/11/2004, “Lori Berenson Mejía”.
 (15) RUDI, op. cit., p. 163.
 (16) BAEZ, Julio C. — COHEN, Jessica, “El debido proceso ha sido garantizado”, Doctrina Judicial, 2000-2-585.
 (17) CORVALAN, Víctor R., “Agente encubierto y testigo de identidad reservada”, La Ley, 1997-E-922.



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