2/17/2017

LEY 27319 DELITOS COMPLEJOS

DELITOS COMPLEJOS

Ley 27319

Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.

Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación.

ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos:

a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;

f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;

g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;

h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.

Agente encubierto

ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.

ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir tales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no podrán tener antecedentes penales.

Agente revelador

ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.

ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores.

Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.

Regulaciones comunes

ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.

ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente.

ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto o agente revelador por haberse develado su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.

Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados.

La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.

Informante

ARTÍCULO 13. — Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la presente ley.

ARTÍCULO 14. — El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva.

El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica.

No será admisible la información aportada por el informante si éste vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación.

De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia.

Entrega vigilada

ARTÍCULO 15. — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.

El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.

ARTÍCULO 16. — El juez podrá disponer en cualquier momento, la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.

Sanciones

ARTÍCULO 17. — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta más severamente penada, será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa equivalente en pesos al valor de seis (6) unidades fijas a ochenta y cinco (85) unidades fijas e inhabilitación absoluta perpetua.

El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4) unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

A los efectos de la presente ley, una (1) unidad fija equivale a un (1) salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia.

Prórroga de jurisdicción

ARTÍCULO 18. — Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o su integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 19. — Deróguense los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter, 31 quinquies, 31 sexies, 33 y 33 bis de la ley 23.737.

ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27319 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.



Abogado Penalista

LEY 27307 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL ECONÓMICO

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL ECONÓMICO

Ley 27307

Implementación.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico

CAPÍTULO I

Creación de Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal

ARTÍCULO 1° — Dispónese la disolución de un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, cuya individualización será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros.

Los funcionarios y empleados del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que por este artículo se disuelve, integrarán la dotación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 8, el que sucederá al órgano disuelto a los fines previstos en los artículos 6° y 16.

Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que por este artículo se disuelve, serán asignados, por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros a la cobertura de cargos vacantes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal.

ARTÍCULO 2° — Transfórmase un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, cuya individualización será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros, en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 7.

ARTÍCULO 3° — Transfórmanse cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal en cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, cuya individualización, en ambos casos, será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros.

ARTÍCULO 4° — Los seis (6) Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal creados mediante las transformaciones dispuestas en los artículos 2° y 3° se integrarán por los jueces correspondientes a los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal transformados por dichas normas, de acuerdo con lo que establezca el Consejo de la Magistratura, por mayoría simple de sus miembros.

ARTÍCULO 5° — En caso de que alguno de los jueces integrantes de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal se oponga a la transformación de su cargo, el Consejo de la Magistratura resolverá, por mayoría simple de sus miembros, su traslado a alguna de las vacantes existentes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal.

ARTÍCULO 6° — La cobertura de las eventuales vacantes en los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal transformados por los artículos 2° y 3°, se efectuará mediante la designación de jueces de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, de acuerdo con lo que establezca el Consejo de la Magistratura, por dos tercios (2/3) de sus miembros.

ARTÍCULO 7° — Los funcionarios y empleados de los Tribunales cuya disolución o transformación se ha dispuesto en esta ley mantendrán sus cargos y continuarán desempeñando sus funciones en los respectivos órganos jurisdiccionales que sucedan a los disueltos o transformados. En caso de oposición, la autoridad competente, con la participación de la entidad gremial, dispondrá su reubicación en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal de conformidad con las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.

ARTÍCULO 8° — Los jueces designados en virtud de lo previsto en esta ley, podrán efectuar los reemplazos que consideren necesarios con relación al personal en función de los mecanismos que establezca la autoridad competente. Los empleados o funcionarios cuyo reemplazo se proponga serán reubicados, con la participación de la entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, según las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.

CAPÍTULO II

Juicio Unipersonal y Colegiado

ARTÍCULO 9° — Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con un (1) solo juez:

a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;

c) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;

d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años, o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con tres (3) jueces:

a) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años;

b) Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 10. — En aquellos supuestos del artículo 9° en los que intervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

CAPÍTULO III

Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación y a la ley 24.050 y sus modificatorias

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Competencia e integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal

Artículo 32: La competencia y la integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal se rigen por las siguientes normas:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal juzgará:

1. En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2. En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis del Código Penal.

3. En única instancia de los delitos previstos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal.

II. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con un (1) solo juez:

1. En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

2. En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

4. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

III. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con tres (3) jueces:

1. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.

2. Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Facultades de la defensa

Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

3. Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.

Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Auto de elevación

Artículo 351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Integración del tribunal. Citación a juicio

Artículo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.

Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.050, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 13: Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán en única instancia los delitos investigados por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico. Se integrarán como tribunal unipersonal o como tribunal colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

ARTÍCULO 16. — Las causas en trámite ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal alcanzados por la disolución o transformación dispuestas en los artículos 1°, 2° y 3°, respectivamente, continuarán tramitándose hasta su finalización ante los órganos que sucedan a los disueltos o transformados.

En dichas causas la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será el tribunal de alzada.

ARTÍCULO 17. — Las disposiciones sobre la realización de los juicios unipersonales serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 18. — Las actuales fiscalías y defensorías que actúan ante los Tribunales Orales en lo Criminal que sean disueltos o transformados en virtud de lo dispuesto en la presente ley, pasarán a hacerlo como fiscalías y defensorías ante los órganos jurisdiccionales que sucedan a dichos órganos jurisdiccionales disueltos o transformados, tanto en su función de tribunal unipersonal como colegiado, manteniendo sus actuales equipos de trabajo, los que podrán ser reforzados a pedido de los magistrados a cargo de dichas dependencias.

El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.

ARTÍCULO 19. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes a la instalación y funcionamiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal que sucedan a los disueltos o transformados en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 20. — A los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente ley el Honorable Congreso de la Nación dotará a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación de los recursos presupuestarios necesarios para concretar su cometido.

ARTÍCULO 21. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27307 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.307 (IF-2016-05369590-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 26 de octubre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 17 de noviembre de 2016.


Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.


Abogado Penalista
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2/16/2017

TEORIA DEL DELITO











1.- Concepto.

En principio el delito es la acción, conducta o acto prohibido por la ley por medio de la imposición de una pena.

Es la acción típica, antijurídica, imputable, culpable, punible.

Acción u omisión antijurídica prevista y descripta como figura penada por la ley.

En la definición de delito se refleja el fin perseguido y el objeto fijado por el autor a su tarea, a la par que se condensan los presupuestos fundamentales que orientan su labor.


Definiciones. (según Creus)

Iusfilosóficas (jurídicas): El delito es la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un actuar externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. (Carrara)

Naturalistas o sociológicas: El delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales según la medida en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad.(Garófalo)

Dogmáticas: El delito es el acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena (Lizst). Es toda acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, que no está cubierta por una causa material de exclusión de penalidad (Beling).


a) El delito como ente jurídico.

Es un acto realizado por el hombre, con conciencia y libertad, es un producto de la actividad consciente del hombre.

El contenido conceptual de “ente jurídico” sólo aparece al ser construida la doctrina del Derecho liberal y sometida la autoridad del Estado a los preceptos de una ley anterior. El delito como ente jurídico sólo es, pues, incriminable en cuanto una ley anteriormente dictada lo define y pena. La fórmula “ente jurídico” revela ahora, en la tesis carrariana, su diferencia del delito como hecho. Este último alude a su origen, a la pasión humana. El otro alude a la naturaleza de la sociedad civil que requiere frenar los deseos.(Jiménez de Asúa).


Opinión de los clásicos Carmignani, Carrara.

Carmignani: define al delito como la “infracción de la ley del Estado, protectora de la seguridad pública y privada, mediante un hecho del hombre cometido con perfecta y directa intención”. Al hablar de perfecta y directa intención Carmignani excluye del ámbito delictivo a los delitos culposos y a los ejecutados con dolo eventual.

Carrara: Perfecciona la definición de Carmignani: el delito es la “infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un actuar extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

Parte de la idea que es el fundamento de toda su doctrina: el delito no es una conducta ni una prohibición legal, es la lesión de un derecho por obra de una acción u omisión humana: “la infracción a la ley del Estado”, por lo tanto no habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tenga pena fijada previamente.

Carrara dice que el choque con la ley, su infracción, es lo que constituye el delito. El fin de garantía no se logra en la construcción carrariana. Un acto sólo puede considerarse punible cuando la ley lo prohibe.

b) El delito como hecho natural. Los positivistas.

La revolución positivista: Carrara creyó que su doctrina era inatacable. Una revolución la descoyuntó, la enterró, y esa revolución fue terrible. Se llamó positivismo.

El delito como hecho natural es un fenómeno natural producido por el hombre en el medio en que se desarrolla y en perjuicio de la sociedad. Es el producto de un triple orden de causas, ellas son antropológicas, físicas y sociales.


Definición de Garófalo.

El delito natural de Garófalo: este penalista emprende el análisis de los sentimientos para fundamentar su teoría del delito natural, y en los de naturaleza altruista fundamental , los de piedad y probidad, haya las bases de su famosa definición: “El delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad”.


Ferri.

Cuestiona la definición de Garófalo, ya que excluye, sin razón atendible, otros sentimientos cuya lesión puede generar delitos; el delito es más un ataque a las condiciones de convivencia social, que a los sentimientos; es necesaria para que el delito exista, que la lesión se haya producido a impulsos de un móvil antisocial.

“Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado.”


Opinión de Lombroso.

Estudia el delito como un hecho biológico, sosteniendo que el delincuente era un individuo predispuesto al delito por motivo de su constitución psicofísica.


Concepto: definiciones técnico-jurídicas del delito, según Von Liszt, Ernst Von Geling, Mayer, Soler, Mezger, Jimenez de Asúa, Fontán Balestra.

Señalan los caracteres del delito.

Von Liszt: el delito es el acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena.

Ernst Von Beling: el delito es toda acción antijurídica y correspondientemente culpable, que no está cubierta por una causa material de exclusión de penalidad.

Un acto, para ser delito necesita reunir estos requisitos: acción descripta objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que exista antijuridicidad; dolosa o culposa, es decir, que medie culpabilidad; sancionada con una pena, o sea que tenga fijada una penalidad; u que se den las condiciones objetivas de punibilidad.

Mayer: define al delito como acontecimiento típico, antijurídico e imputable.

La imputabilidad en todo su volumen, corresponde a la parte del delincuente más que a la consagrada al delito, pero es indispensable aludir a ella en una construcción técnico-jurídica del crimen.

Soler: Es una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal.

El tipo es el elemento rector de todos los demás elementos estructurales del delito. No toda acción, ni toda ilicitud (antijuridicidad), ni cualquier culpabilidad son válidas para llevar a la consecuencia del delito sino sólo aquellas formas de la acción, de antijuridicidad, de culpabilidad que concurriendo en un caso hace perfecta y unitaria su subordinación a un tipo legal.

Mezger: Es toda acción antijurídica y culpable.

Reduce la definición a señalar en el delito estos elementos: acción típicamente antijurídica y culpable. La tipicidad es la razón esencial de la antijuridicidad. El tipo no es más que la antijuridicidad (injusto) descripta concretamente por la ley en sus diversos artículos, por lo que el tipo y la tipicidad es un algo esencial para la antijuridicidad: tipo es tipificación de lo antijurídico.

Jiménez de Asúa: el delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a la sanción de una pena o en ciertos casos con medidas de seguridad en reemplazo de ella.

A su juicio, en suma, las características del delito serían éstas: actividad; adecuación típica, antijuridicidad; imputabilidad; culpabilidad; penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de punibilidad. Por tanto, la escuela técnico-jurídica de la infracción penal radica en tres requisitos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, constituyendo la penalidad, con el tipo, la nota diferencial del delito.

Fontán Balestra: es delito toda acción típicamente antijurídica, imputable a su autor y punible.


d) Concepto filosófico del delito.

Es la infracción de la ley del Estado. Es la definición que pretende revelar los caracteres estrictamente prácticos del delito.


e) Definiciones legales.

Crimen o delito es el hecho voluntario declarado punible por la ley penal. (Art. 3 C.P. Portugués)

El delito es el acto u omisión que sancionan o penan las leyes penales. (Art. 1 C.P. Uruguayo)

El delito no ha sido definido por el C.P. argentino que se encuentra vigente. El C.P. de 1886 lo definía en su art. 1 como toda acción y omisión penada por la ley.




LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL.



a) Principios.

De irretroactividad: es el principio aceptado con carácter general, en materia de aplicación de la ley. Según este principio la ley que rige el acto es la del tiempo de su realización, es decir la ley del momento en que se cometió el hecho.
Se establece en los siguientes supuestos:
- cuando la ley establece como delito un hecho considerado antes como lícito;
- cuando la nueva ley haga más gravosa la situación del imputado.
Art. 2 C.P.: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. en todos los casos del presente art., los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.
El Código dispone que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus disposiciones resultan benignas (retroactividad) y decide la aplicación de la ley derogada para los actos realizados durante su vigencia cuando es más favorable (ultractividad: muestra la supervivencia de la ley más allá de su período de existencia). El código resuelve que la ley más favorable se aplique también en el caso de estarse ejecutando la sentencia. Se aplica la irretroactividad cuando la ley establece como delito un hecho considerado como lícito en el momento de su realización.
De reserva: es el fundamento esencial del principio de irretroactividad y está plasmado en el:
Art. 19 CN: “Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”.
De legalidad: por medio del art. 18 CN se transforma el principio de irretroactividad en un derecho que no puede ser marginado, salvo que la nueva ley sea más benigna, lo cual da cabida al principio.
De excepción: por este principio la ley penal puede ser aplicada retroactivamente, esto se da en dos supuestos:
1)- cuando la nueva ley considera lícita una conducta antes ilícita;
2)- cuando la nueva ley hace menos gravosa la situación del imputado.
Se habla de extractividad de la ley para referirse a la aplicación de la ley fuera de su período norma de vida legislativa, esto es cuando su invocación en un fallo la hace aplicable cuando ya estaba derogada o se aplica una ley vigente en el momento en que dicho fallo se pronuncia pese a no haber estado vigente cuando el hecho se llevó a cabo.

b) Distintas hipótesis de sucesión de leyes.

El ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el tiempo: unas leyes se extinguen y otras nuevas nacen. Hay sucesión de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva que describe un tipo legal que antes no existía; cuando hace desaparecer el tipo existente, y cuando modifica la descripción o la penalidad de las figuras de delito
Las hipótesis de sucesión de leyes en el tiempo, son las distintas circunstancias para hacer variar la situación jurídica del imputado. La cuestión se plantea cuando la ley vigente en el momento del fallo que regularía el hecho cometido, es distinta de la que regía cuando se lo cometió, modificando la situación jurídica del sujeto imputado.
1- Que un hecho que antes no era considerado delictivo en la ley derogada, la nueva ley lo considere delito o lo incrimine como delito.
2- Que la nueva ley desincrimine o deje de considerar delito un hecho que antes era considerado delito.
3- Que la nueva ley por atender a requisitos de punibilidad menso estrictos o por las consecuencias de punibilidad más rigurosas, agrave la situación del agente con relación a la que tenía en la ley derogada.
4- Que la nueva ley por las mismas razones que en 3-, convierta en menos gravosa la situación jurídica del agente con relación a la de la ley derogada.

c) Aplicación de la ley más benigna.

El Código penal resuelve el problema aplicando la retroactividad y ultractividad de la ley penal cuando es más benigna.
Art. 2 C.P.: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la mas benigna”.
Si durante la condena se dictare un ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, lo efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho. La solución persigue aplicar una sola ley, decidido cuál es la más favorable, ésta se aplicará en todas sus disposiciones, es inadmisible la aplicación simultánea de disposiciones parciales.

d) Teorías de la irretroactividad.

En la tesis de la irretroactividad se distingue una versión absoluta y otra relativa:
- Absoluta o estricta: sostiene que el delincuente debe ser juzgado por la ley en vigencia al momento de realizarse el hecho, sin importarse leyes posteriores, ya que fue durante su vigencia cuando quedó establecida la relación jurídico-penal.
- Relativa: se aplica siempre la ley en vigencia en el momento del hecho, salvo que la ley posterior sea más benigna para el imputado.

e) Ultractividad de la ley más benigna.

Significa que una ley tiene vigencia después de su derogación tácita o expresa siempre que sea en beneficio del imputado.
Ultractividad: cuando el fallo aplica una ley ya derogada. Se ha indicado la impropiedad de éste vocablo, ya que significa pura y simplemente la aplicación del principio de irretroactividad, sin embargo sigue utilizándose.

f) Cuál es la ley más benigna.

Para determinar la mayor o menor benignidad de una ley en comparación con otra u otras hay que atender a todos los elementos que la integran. Puede ser más benigna por ej. porque elimina la tipicidad penal de la acción, varía su naturaleza (convierte un delito en falta), contenga mayores exigencias de punibilidad, amplíe la negativa de ésta (introduciendo nuevas causas de justificación, etc.
Si es un caso concreto no hay dificultad. Esta se presenta cuando se cambia todo el régimen, pues resulta más difícil decidir en abstracto cuál es la ley más benigna. El juez debe tomar un caso concreto y no puede combinar las leyes porque estaría creando una nueva.
El criterio más aceptado es el de Von Liszt, según el cual el juez debe analizar caso por caso y autor por autor, aplicando mentalmente la ley nueva y la derogada, al caso concreto a resolver, optando por la que sea más favorable al procesado.
Concluyendo se podría decir que será ley más benigna la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor. (Mezger)


g) Ley intermedia, temporaria y excepcional; ley interpretativa.

Ley intermedia: Es la que , entrando en vigencia después de realizado el hecho, resulta derogada antes de que recaiga sentencia en el proceso, consagrando mayores beneficios en la situación jurídica del imputado, tanto con referencia a aquélla como a ésta. Razones de equidad justifican la consideración de la ley intermedia y su eventual aplicación como la más benigna, ya que el imputado no puede ser perjudicado por la demora del proceso. Creus
Puede suceder que entre la época de comisión del delito y la de la sentencia se hayan sucedido tres o más leyes, es decir, una ley en el momento de comisión del delito, otra en el intermedio y otra en la sentencia. El Código penal en el art. 2 resuelve claramente este problema estableciendo que si la ley vigente al tiempo de comisión del delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Ley temporaria: son las leyes que tienen fijado de antemano el límite de vigencia. Por lo general son más gravosas que las ordinarias y participan del principio de la irretroactividad siendo retroactivas en el caso de que sean más benignas. La ultractividad debe ser establecida por el legislador al sancionar la ley temporal. Creus sostiene la posición de que se distingan las leyes temporales de las excepcionales. Las temporales funcionarían siempre ultractivamente, aunque se tratara de una ley más gravosa que la vigente en el momento del fallo, ya que a su respecto se dan las razones de ultractividad.
Ley excepcional: el Código guarda silencio con respecto a ellas. Son dictadas con motivo de situaciones de excepción. Su vigencia depende de la duración de la causa que le dio origen (no se sabe cuando va a desaparecer la circunstancia social excepcional).
Ley interpretativa: son las leyes penales que tienen por único fin la interpretación auténtica o legislativa del texto legal. No es una nueva ley, sino que viene a ser integrativa de la ley interpretada. Son retroactivas a la fecha de vigencia de la norma que interpretan, pues no se tratan de nuevas leyes, sino de la interpretación de las ya vigentes.

h) Momento en que se comete el delito.

Al igual que el lugar del delito, debemos tener en cuenta:
- tiempo de acción
- tiempo en que se produce el resultado, y de acuerdo a ello, se aplicará la ley que rija en ese momento.
El Código establece que se aplicará la ley más benigna.

Fontán Balestra al respecto establece que entre los problemas que se pueden presentar están:

el carácter ilícito del hecho: lo cual es la más definida y clara de las situaciones. La solución no ofrece dificultades pues el criterio expuesto cubre todos los momentos del delito, desde el momento de la acción hasta el de la consumación.
la imputabilidad: debe existir al momento de la acción aunque falte al momento del resultado. Se tiene en cuenta el estado del autor al momento de exteriorizar en actos inequívocos su voluntad criminal.
la prescripción: cuando el punto que decida cuál es la ley más benigna sea la prescripción, se aplicará la ley que fije un término menor, contando desde el momento que indique uno de los textos legales y a igualdad de término, la que fije antes el punto de partida de la prescripción.

2.- Limitación personal y funcional de la ley penal.


a) Principio de igualdad ante la ley.

Todas las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la nación, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Art. 16 CN: “...la Nación argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. todos los habitantes son iguales ante la ley...”.
Los privilegios de los que gozan ciertas personas no lo son respecto de la responsabilidad penal sino de la aplicabilidad de la ley.

b) Antejuicio.

Es un privilegio procesal por el cual se establecen condiciones extraordinarias para procesar a una persona. Es un trámite previo para garantía de jueces y magistrados y contra litigantes despechados o ciudadanos por demás impulsivos, en que se resuelve si ha lugar o no, a proceder criminalmente contra tales funcionarios judiciales por razón de su cargo, sin decidir sobre el fondo de la acusación.
Nuestro derecho lo establece como una postergación del proceso ordinario hasta que se hallan producidos ciertos actos no judiciales, luego de los cuales la persona será procesada conforme a las leyes por los tribunales ordinarios.

c) Ministros y embajadores.

Art. 117 CN: “...la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá ordinaria y exclusivamente.”.
Por lo tanto la Corte Suprema ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros. Se sustrae así estas personas de la competencia de los tribunales que entienden en materia de delitos, y esto se funda en que la Corte Suprema no aplica lisa y llanamente nuestra ley penal, sino que tiene en cuenta disposiciones contenidas en tratados firmados que existan o bien hace participar los principios del Derecho internacional.

d) Privilegio de las opiniones parlamentarias.

El art. 68 C.N. establece que los miembros del Congreso no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o discursos que emitan desempeñando el mandato legislador, por lo que gozan de inmunidad penal respecto de esos actos. Este privilegio no nace de la persona, sino de la función que desempeña. 
Excepción de esa inmunidad:


Abogado Penalista