1/08/2017

EL ABOGADO PENALISTA LA RELACIÓN PROFESIONAL CON EL CLIENTE

El Abogado Penalista la relación profesional con el Cliente 
En el marco de mi actuaciòn profesional, muchas veces uno se ve ante distintos interrogantes por parte de los ciudadanos " y algunos colegas que no ejercen el derecho penal acerca de la relaciòn profesional-cliente y el los limites èticos, confundiendo la tarea del Abogado con el hecho que se le imputa a la persona que uno defiende.
La idea que subyace en el tenor de las preguntas, es acerca de que el abogado penalista trabaja en procura de la impunidad de los delitos, se deslegitima la tarea profesional ténica, desde una optica de panel televiso, obviando la importancia de la tarea en el ejercicio Constitucional de la Legìtima Defensa de los justiciables que tiene cualquier Abogado Penalista.
Algunas veces se suele estigmatizar en los medios a los Penalistas, confundiéndolos con los hechos que se imputan a sus defendidos. En relaciòn a ello, me permito este espacio, para despejar algunas dudas y aclarar algunas cuestiones:
1) El profesional no es ni autor ni responsable de los hechos que pudieran atribuirse a sus representados, ni puede ser confundido con éstos. Antes bien, todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a un juicio, al respeto del debido proceso legal, a una adecuada defensa técnica y una sentencia imparcial, de conformidad con los articulos 16, 18, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional de la República Argentina).
2)La función constitucional de los abogados defensores es esencial para la realización de la virtud de la Justicia en el proceso penal, que sólo puede acontecer mediante el juego dialéctico de acusación, defensa (la mejor posible) y decisión judicial. Si el proceso carece de uno de estos factores (por ejemplo, una defensa deficiente), no se realiza el valor Justicia.
3) Resulta oportuno destacar, que la categoría de “culpable de un delito”, sólo puede emanar de una sentencia firme, basada en autoridad de cosa juzgada en sentido material y formal. Por lo tanto, es una contradicción en los términos cuando en los medios se señala “defiende culpables”. Porque cuando se es culpable, ya no se precisa defensa. De hecho, el abogado penalista siempre defiende inocentes, en los términos de los citados artículos de nuestra Carta Magna.
4) El el CPACF (Colegio Pùblico de Abogados de la Capital Federal) ha reiterado la importancia y trascendencia del abogado dentro del proceso penal, señalado que estigmatización mediática del letrado defensor es resultado de un proceso perverso de la prensa, ajeno a los valores de lealtad, justicia e independencia que todos los abogados estamos llamados a respetar y preservar.
Dr. Luciano Ortiz Almonacid





Abogado Penalista

12/06/2016

5/03/2016

SOBRESEIMIENTO EN CAUSA POR EL DELITO DE LESIONES

El titular del Juzgado Correccional Nro.6 resolvió el Sobreseimeinto de ambos defendidos en una causa en donde se los investigaba por el delito de Lesiones Leves

La causa había sido delegada a la Fiscalía Correccional Nro.7 y en atención a las presentaciones
efectuadas por ésta Defensa, estimó pertinente ordenar el ARCHIVO de la causa

El Juez consideró que "Al carecer en autos de impulso del Ministerio Público Fiscal que
pemitan avanzar procesalmente en éstas investigaciones, corresponde desvincular en forma
definitiva a los imputados sin perjuicio de no habérseles recibido declaración indagatoria
oportunamente"

Así las cosas, el Magistrado resolvió el SOBRESEIMIENTO de ambos defendidos en el marco de la causa Nro.37355/2015, dejándose a salvo "el buen nombre y honor del hubieren gozado"
(Nuestros clientes félices y contentos)






Abogado Penalista

2/26/2016

SOBRESEIMIENTO - IMPUTACIÓN HURTO EN DUTY FREE SHOP EN AEROPUERTO




Eduardo de 70 años de edad, estaba muy dolorido, había viajado al país, para ser operado de cadera, lamentablemente luego de una espera y un vuelo agotador tuvo que padecer injustamente la imputación de un delito que no había cometido  en el Aeropuerto Jorge Newbery.-

Ese día,  mediante un brutal procedimiento,  lo detuvieron, lo esposaron como si fuese un violento delincuente ,  lo encerraron en un cuarto durante horas, pese a su edad, no le dieron ni un vaso de agua, lo trataron como si fuese un peligroso terrorista internacional. 

Eduardo vino al estudio muy angustiado -no podía entender el porqué de una grave imputación en su contra y la forma en que había sido tratado por el personal de la PSA. Lo primero que hicimos fue contener y  guiar a Alfredo, un hombre que jamas había tenido problemas legales , un hombre correcto y honesto que estaba pasando por un mal momento.

Hicimos un descargo, en esa  presentación  centramos su defensa los agravios en la capacidad de culpabilidad del Eduardo al momento  de los hechos , afirmando  que la conducta devenía atípica por haberse tratado de un error involuntario , que el señor Eduardo  nunca tuvo la intención  de sustraer legítimamente el bien en cuestión.  También en la ausencia de dolo -requisito fundamental en la figura de hurto simple. También se ponderaron ,los dichos del personal del Duty Free  que lo eximían de la intención de apoderarse del objeto de manera dolosa.  Las empleadas explicaron que cuando se le pregunto si había tomado unos lentes ,el se dio cuenta que los llevaba con él y que había olvidado dárselos a su esposa, se disculpó y ofreció pagarlos inmediatamente.

No obstante ello, el Juez de la causa, sin siquiera tener en cuenta su descargo, ordenó que se le reciba declaración indagatoria a Eduardo en los términos del art.294 del CPPN, y luego ordenó su procesamiento por el delito de tentativa de hurto ordenado su embargo - la suerte de Eduardo seguía en mala racha.-

No obstante ello, revertimos ese fallo, nosotros, apelamos el procesamiento y tuvimos audiencia oral en los términos del art.454 del CPPN ante la Sala V de la Cámara del Criminal, allí recalcamos que Eduardo "había viajado con su esposa   desde Chile a  Buenos Aires para  someterse a un proceso quirúrgico en su cadera. debido a la larga y dolora afección que padecía que le impedía caminar bien, ni estar de pie, al momento de los hechos, que el olvido de sus compra  q se debió al estado de somnolencia , dolor agudo y la confusión que le produjo  los distintos medicamentos analgésicos y psiquiátricos  prescritos por sus médicos  para el insomnio , la ansiedad y el gran dolor físico que sentía."

Luego de la exposición, la Sala V consideró que "consideró verosímil y plausible el minucioso descargo que realizó, en este contexto, el análisis conjunto de las pruebas reseñadas no resulta suficiente para rebatir la defensa propuesta y que el imputado hubiera actuado sin dolo de apropiarse ilegítimamente de una cosa ajena." y resolvió:   El tribunal REVOCAR el auto de fs. 95/98vta (PROCESAMIENTO) . y, en consecuencia, SOBRESEERLO,  a Eduardo Raúl por el delito que injustamente se lo acusaba,  con expresa mención de que ese proceso no afecta su buen nombre y honor.

Aquí transcribimos la resolución


Póder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 59435/2015/CA1 “XXXXXXX, Eduardo Raúl s/ hurto en tentativa” JC3/60 (AR/33)

///nos Aires, 26 de febrero de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 92/94, el juez decretó el procesamiento de Eduardo Raúl XXXXX en orden al delito de hurto simple en grado de tentativa (I) y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero en la suma de cinco mil pesos -$5.000- (II).
 II. La asistencia técnica del imputado alzó sus críticas contra el pronunciamiento en cuestión mediante la presentación de fs. 95/98vta, donde centró sus agravios en la capacidad de culpabilidad del nombrado al momento de los hechos. En esa línea, afirmó que la conducta deviene atípica pues se habría tratado de un error, que su asistido nunca tuvo la intención de sustraer ilegítimamente el bien en cuestión e incluso que se ofreció a abonar su valor una vez que tomó conciencia de la situación. Asimismo cuestionó el monto del embargo por considerarlo excesivo.
III. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso agravios el Dr. Luciano Ortiz Almonacid en representación de los intereses del imputado. Finalizada la deliberación pertinente, nos encontramos en condiciones de resolver.
El temperamento adoptado será revocado por cuanto luce verosímil y plausible el minucioso descargo que realizó XXXXXX  en su indagatoria. Explicó el imputado que habría tomado los lentes en cuestión del interior del Duty Free del aeropuerto Jorge Newbery y olvidado de entregárselos a su mujer para que los abone junto al resto de los productos que se disponían a comprar, debido al estado de somnolencia, dolor agudo y la confusión que le habría producido los distintos medicamentos que habría ingerido (74/76vta.).
En efecto, se verificó que el imputado viajó junto a su esposa a la Ciudad de Buenos Aires a fin de someterse a una cirugía de reemplazo de cadera en el Hospital Italiano, la que fue llevada a cabo el 8 de octubre de 2015. Asimismo, conforme surge de la copia de la receta de fs. 62 y de acuerdo a lo informado por el causante, se le prescribió, previo a la operación, medicación psiquiátrica para tratarel insomnio y la ansiedad, además de la razonable ingesta de analgésicos para paliar el dolor articular que padecía.
Por otra parte, se pondera que la encargada de vigilancia privada del Duty Free, Paola Edit Scaramelia, y la empleada, Gabriela Florentín, señalaron quela mujer del imputado abonó una serie de productos en la línea de cajas, mientras que el encausado la aguardaba sentado cerca de la cinta de salida del equipaje. Asimismo, que al consultársele sí había tomado algún objeto del local sin haberlo abonado, éste contestó afirmativamente, se disculpó con el personal y propuso
 abonar la suma correspondiente (1/2vta., 5/vta. y 31/vta.). En cuanto al informe médico que obra a fs. 8, valorado negativamente por el magistrado de grado, carece de relevancia a los efectos de pronunciarse sobre la conducta asumida por el causante, pues sólo refiere la ausencia de lesiones en la superficie corporal del imputado, sin hacer mención alguna sobre el estado psíquico de éste al momento del examen.
En este contexto, el análisis conjunto de las pruebas reseñadas no resulta suficiente para rebatir la defensa propuesta y que el imputado hubiera actuado sin dolo de apropiarse ilegítimamente de una cosa ajena. Por ello, toda vez que no existen medidas pendientes de producción que puedan despejar las dudas subsistentes, agotada la encuesta, ante un pronóstico de negativa certeza la cuestión es evaluada a la luz del art. 336 inc. 3º del CPPN.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. 95/98vta. y, en consecuencia,
SOBRESEER a Eduardo Raúl XXXXXX, cuyos demás datos personales surgen de la causa, en orden al delito por el que fuera indagado, con expresa mención de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (artículo 336, inciso 3° del CPPN).
El juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía 10 mediante decisión de presidencia de esta cámara de fecha 18 de diciembre de 2015, no suscribe la presente por hallarse cumpliendo funciones en la Sala I.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto Mirta L. López González
Ante mí:
Ana Poleri

Secretaria de Cámara