2/17/2017

SUSPENSION JUICIO A PRUEBA EN INSTRUCCION (FALLO DE LA EXCMA. CÁMARA)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 7
CCC 71072363/2012/CA2
“B., M. A.”. Suspensión del juicio a prueba. 
Juzgado de Origen: Correccional 11 Sec. 71
///nos Aires, 16 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, concita la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra la decisión documentada a fs. 213, en cuanto se rechazó in limine el pedido de suspensión del juicio a prueba presentado a fs. 205 en favor de M. A. B., que se consideró extemporáneo, al haberse formulado antes de la elevación de la causa al tribunal de juicio y después de haberse clausurado la instrucción.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Tal como he sostenido en casos anteriores (causas números 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; 38.013, “C., H.”, del 18 de diciembre de 2009; 38.820, “M., J. L.”, del 20 de mayo de 2010; y 1348/12, “A., R. S.”, del 28 de septiembre de 2012), no existen límites impuestos por la normativa procesal ni por la de fondo en torno al momento de aplicación del instituto procurado.
En igual sentido, sostuvo la doctrina que puede pedirse en cualquier momento del proceso, a partir de haberse formalizado la imputación en el acto de indagatoria (conf. Almeyra, Miguel Angel-director- Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2007, t. II., pág. 489 y Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, 8ª. edición, Bs. As., 2009, pág. 497).
Por ello, corresponde encomendar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del ordenamiento adjetivo al señor juez a quo, quien más allá de lo resuelto a fs. 194/195 (punto IV), resulta competente para celebrarla (Sala V, causa N° 710073077/12, “C., M.”, del 15 de junio de 2015). 
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Al respecto, entiendo que el instituto aludido sólo puede tener lugar una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal (de esta Sala, causas números 24.399, “B., R.”, del 5 de octubre de 2004; 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; y 5577/14, “S., L.”, del 21 de septiembre de 2015, entre muchas otras). 
Lo expuesto se corrobora con las inequívocas alusiones a la suspensión de la “realización del juicio” (tercer y cuarto párrafo), lo que no puede sino ser interpretado como concreción del debate; con el uso reiterado de la locución “tribunal”; con la imposición de reglas de conducta del art. 27 bis del cuerpo de normas, extremo que remite a la intervención de un órgano propio del plenario (art. 76 ter, primer párrafo); y con las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal que la acuerda, en el sentido de que “se llevará a cabo el juicio”, tras lo cual –inmediatamente– se hace referencia a la absolución del imputado y lo que puede deparar tal contingencia (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código sustantivo). 
En el caso del sub examen el pedido de suspensión del proceso a prueba (fs. 205) se formuló una vez que se declaró clausurada la instrucción (fs. 194/195), de modo que con arreglo a las consideraciones precedentes y no verificándose la necesidad de que el juez interviniente deba pronunciarse en relación con algún instituto que conlleve urgencia en la respuesta –tal un pedido de excarcelación-, será en todo caso el juez constituido en tribunal de debate el que deberá sustanciar el pedido de suspensión de juicio a prueba, pues el Dr. Schelgel ha perdido su competencia a tal fin. 
Consecuentemente y con estos alcances, voto por confirmar lo resuelto.
El juez Mariano Alberto Scotto dijo:
Convocado a resolver la disidencia planteada entre mis colegas preopinantes, tras haber escuchado la grabación de la audiencia y sin preguntas que formular, toda vez que ya se ha requerido la elevación a juicio por el hecho imputado (fs. 263/266), es posible solicitar la suspensión de juicio a prueba (cfr. mi voto en la causa N° 1930/12, “P., P. K.”, de esta Sala, rta. el 21 de diciembre de 2012) en el presente caso, por lo que adhiero a la propuesta del juez Divito.
Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 213 y ENCOMENDAR la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Mariano A. Scotto no intervino en la audiencia oral, con motivo de su actuación simultánea en la Sala IV de esta Cámara.
Mauro A. Divito
Juan Esteban Cicciaro 
Mariano A. Scotto
(en disidencia)