1.- Concepto.
En principio el delito es la acción, conducta o acto prohibido por la ley por medio de la imposición de una pena.
Es la acción típica, antijurídica, imputable, culpable, punible.
Acción u omisión antijurídica prevista y descripta como figura penada por la ley.
En la definición de delito se refleja el fin perseguido y el objeto fijado por el autor a su tarea, a la par que se condensan los presupuestos fundamentales que orientan su labor.
Definiciones. (según Creus)
Iusfilosóficas (jurídicas): El delito es la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un actuar externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. (Carrara)
Naturalistas o sociológicas: El delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales según la medida en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad.(Garófalo)
Dogmáticas: El delito es el acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena (Lizst). Es toda acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, que no está cubierta por una causa material de exclusión de penalidad (Beling).
a) El delito como ente jurídico.
Es un acto realizado por el hombre, con conciencia y libertad, es un producto de la actividad consciente del hombre.
El contenido conceptual de “ente jurídico” sólo aparece al ser construida la doctrina del Derecho liberal y sometida la autoridad del Estado a los preceptos de una ley anterior. El delito como ente jurídico sólo es, pues, incriminable en cuanto una ley anteriormente dictada lo define y pena. La fórmula “ente jurídico” revela ahora, en la tesis carrariana, su diferencia del delito como hecho. Este último alude a su origen, a la pasión humana. El otro alude a la naturaleza de la sociedad civil que requiere frenar los deseos.(Jiménez de Asúa).
Opinión de los clásicos Carmignani, Carrara.
Carmignani: define al delito como la “infracción de la ley del Estado, protectora de la seguridad pública y privada, mediante un hecho del hombre cometido con perfecta y directa intención”. Al hablar de perfecta y directa intención Carmignani excluye del ámbito delictivo a los delitos culposos y a los ejecutados con dolo eventual.
Carrara: Perfecciona la definición de Carmignani: el delito es la “infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un actuar extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.
Parte de la idea que es el fundamento de toda su doctrina: el delito no es una conducta ni una prohibición legal, es la lesión de un derecho por obra de una acción u omisión humana: “la infracción a la ley del Estado”, por lo tanto no habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tenga pena fijada previamente.
Carrara dice que el choque con la ley, su infracción, es lo que constituye el delito. El fin de garantía no se logra en la construcción carrariana. Un acto sólo puede considerarse punible cuando la ley lo prohibe.
b) El delito como hecho natural. Los positivistas.
La revolución positivista: Carrara creyó que su doctrina era inatacable. Una revolución la descoyuntó, la enterró, y esa revolución fue terrible. Se llamó positivismo.
El delito como hecho natural es un fenómeno natural producido por el hombre en el medio en que se desarrolla y en perjuicio de la sociedad. Es el producto de un triple orden de causas, ellas son antropológicas, físicas y sociales.
Definición de Garófalo.
El delito natural de Garófalo: este penalista emprende el análisis de los sentimientos para fundamentar su teoría del delito natural, y en los de naturaleza altruista fundamental , los de piedad y probidad, haya las bases de su famosa definición: “El delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad”.
Ferri.
Cuestiona la definición de Garófalo, ya que excluye, sin razón atendible, otros sentimientos cuya lesión puede generar delitos; el delito es más un ataque a las condiciones de convivencia social, que a los sentimientos; es necesaria para que el delito exista, que la lesión se haya producido a impulsos de un móvil antisocial.
“Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado.”
Opinión de Lombroso.
Estudia el delito como un hecho biológico, sosteniendo que el delincuente era un individuo predispuesto al delito por motivo de su constitución psicofísica.
Concepto: definiciones técnico-jurídicas del delito, según Von Liszt, Ernst Von Geling, Mayer, Soler, Mezger, Jimenez de Asúa, Fontán Balestra.
Señalan los caracteres del delito.
Von Liszt: el delito es el acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena.
Ernst Von Beling: el delito es toda acción antijurídica y correspondientemente culpable, que no está cubierta por una causa material de exclusión de penalidad.
Un acto, para ser delito necesita reunir estos requisitos: acción descripta objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que exista antijuridicidad; dolosa o culposa, es decir, que medie culpabilidad; sancionada con una pena, o sea que tenga fijada una penalidad; u que se den las condiciones objetivas de punibilidad.
Mayer: define al delito como acontecimiento típico, antijurídico e imputable.
La imputabilidad en todo su volumen, corresponde a la parte del delincuente más que a la consagrada al delito, pero es indispensable aludir a ella en una construcción técnico-jurídica del crimen.
Soler: Es una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal.
El tipo es el elemento rector de todos los demás elementos estructurales del delito. No toda acción, ni toda ilicitud (antijuridicidad), ni cualquier culpabilidad son válidas para llevar a la consecuencia del delito sino sólo aquellas formas de la acción, de antijuridicidad, de culpabilidad que concurriendo en un caso hace perfecta y unitaria su subordinación a un tipo legal.
Mezger: Es toda acción antijurídica y culpable.
Reduce la definición a señalar en el delito estos elementos: acción típicamente antijurídica y culpable. La tipicidad es la razón esencial de la antijuridicidad. El tipo no es más que la antijuridicidad (injusto) descripta concretamente por la ley en sus diversos artículos, por lo que el tipo y la tipicidad es un algo esencial para la antijuridicidad: tipo es tipificación de lo antijurídico.
Jiménez de Asúa: el delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a la sanción de una pena o en ciertos casos con medidas de seguridad en reemplazo de ella.
A su juicio, en suma, las características del delito serían éstas: actividad; adecuación típica, antijuridicidad; imputabilidad; culpabilidad; penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de punibilidad. Por tanto, la escuela técnico-jurídica de la infracción penal radica en tres requisitos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, constituyendo la penalidad, con el tipo, la nota diferencial del delito.
Fontán Balestra: es delito toda acción típicamente antijurídica, imputable a su autor y punible.
d) Concepto filosófico del delito.
Es la infracción de la ley del Estado. Es la definición que pretende revelar los caracteres estrictamente prácticos del delito.
e) Definiciones legales.
Crimen o delito es el hecho voluntario declarado punible por la ley penal. (Art. 3 C.P. Portugués)
El delito es el acto u omisión que sancionan o penan las leyes penales. (Art. 1 C.P. Uruguayo)
El delito no ha sido definido por el C.P. argentino que se encuentra vigente. El C.P. de 1886 lo definía en su art. 1 como toda acción y omisión penada por la ley.