LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL ECONÓMICO
Ley 27307
Implementación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico
CAPÍTULO I
Creación de Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal
ARTÍCULO 1° — Dispónese la disolución de un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, cuya individualización será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros.
Los funcionarios y empleados del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que por este artículo se disuelve, integrarán la dotación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 8, el que sucederá al órgano disuelto a los fines previstos en los artículos 6° y 16.
Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que por este artículo se disuelve, serán asignados, por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros a la cobertura de cargos vacantes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal.
ARTÍCULO 2° — Transfórmase un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, cuya individualización será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros, en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 7.
ARTÍCULO 3° — Transfórmanse cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal en cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, cuya individualización, en ambos casos, será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros.
ARTÍCULO 4° — Los seis (6) Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal creados mediante las transformaciones dispuestas en los artículos 2° y 3° se integrarán por los jueces correspondientes a los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal transformados por dichas normas, de acuerdo con lo que establezca el Consejo de la Magistratura, por mayoría simple de sus miembros.
ARTÍCULO 5° — En caso de que alguno de los jueces integrantes de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal se oponga a la transformación de su cargo, el Consejo de la Magistratura resolverá, por mayoría simple de sus miembros, su traslado a alguna de las vacantes existentes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal.
ARTÍCULO 6° — La cobertura de las eventuales vacantes en los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal transformados por los artículos 2° y 3°, se efectuará mediante la designación de jueces de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, de acuerdo con lo que establezca el Consejo de la Magistratura, por dos tercios (2/3) de sus miembros.
ARTÍCULO 7° — Los funcionarios y empleados de los Tribunales cuya disolución o transformación se ha dispuesto en esta ley mantendrán sus cargos y continuarán desempeñando sus funciones en los respectivos órganos jurisdiccionales que sucedan a los disueltos o transformados. En caso de oposición, la autoridad competente, con la participación de la entidad gremial, dispondrá su reubicación en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal de conformidad con las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.
ARTÍCULO 8° — Los jueces designados en virtud de lo previsto en esta ley, podrán efectuar los reemplazos que consideren necesarios con relación al personal en función de los mecanismos que establezca la autoridad competente. Los empleados o funcionarios cuyo reemplazo se proponga serán reubicados, con la participación de la entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, según las necesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.
CAPÍTULO II
Juicio Unipersonal y Colegiado
ARTÍCULO 9° — Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con un (1) solo juez:
a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;
b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias;
c) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;
d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años, o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.
Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con tres (3) jueces:
a) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años;
b) Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.
ARTÍCULO 10. — En aquellos supuestos del artículo 9° en los que intervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
CAPÍTULO III
Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación y a la ley 24.050 y sus modificatorias
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Competencia e integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
Artículo 32: La competencia y la integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal se rigen por las siguientes normas:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal juzgará:
1. En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
2. En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis del Código Penal.
3. En única instancia de los delitos previstos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal.
II. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con un (1) solo juez:
1. En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
2. En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
3. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.
4. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.
III. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con tres (3) jueces:
1. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.
2. Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Facultades de la defensa
Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:
1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
3. Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Auto de elevación
Artículo 351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349, último párrafo.
Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.
Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Integración del tribunal. Citación a juicio
Artículo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente del Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3) magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, la Secretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.
Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal, según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otras partes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.050, y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 13: Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán en única instancia los delitos investigados por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico. Se integrarán como tribunal unipersonal o como tribunal colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 16. — Las causas en trámite ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal alcanzados por la disolución o transformación dispuestas en los artículos 1°, 2° y 3°, respectivamente, continuarán tramitándose hasta su finalización ante los órganos que sucedan a los disueltos o transformados.
En dichas causas la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será el tribunal de alzada.
ARTÍCULO 17. — Las disposiciones sobre la realización de los juicios unipersonales serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 18. — Las actuales fiscalías y defensorías que actúan ante los Tribunales Orales en lo Criminal que sean disueltos o transformados en virtud de lo dispuesto en la presente ley, pasarán a hacerlo como fiscalías y defensorías ante los órganos jurisdiccionales que sucedan a dichos órganos jurisdiccionales disueltos o transformados, tanto en su función de tribunal unipersonal como colegiado, manteniendo sus actuales equipos de trabajo, los que podrán ser reforzados a pedido de los magistrados a cargo de dichas dependencias.
El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.
ARTÍCULO 19. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes a la instalación y funcionamiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal que sucedan a los disueltos o transformados en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 20. — A los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente ley el Honorable Congreso de la Nación dotará a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación de los recursos presupuestarios necesarios para concretar su cometido.
ARTÍCULO 21. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27307 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.307 (IF-2016-05369590-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 26 de octubre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 17 de noviembre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
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