BIELES JUAN TADEO C/ TAGLIERO MARIA DEL CARMEN s/
EJECUCION HIPOTECARIA
Buenos Aires, Febrero de 2009.-ME
I.- Por recibido.-
Téngase presente el dictamen emitido por
el Ministerio Fiscal y hágase saber.-
II.- Y VISTOS:
Estos autos para resolver las excepciones
de falta de personería y pago parcial introducidas a
fs.65 ap.III y IV y la cuestión planteada por la
ejecutada en el ap.V de fs.66, cuyo traslado fuera
contestado por la ejecutante a fs.69/70 y habiendo
dictaminado la Sra. Fiscal a fs.72.-
Y CONSIDERANDO:
a) FALTA DE PERSONERIA.-
Refiere la ejecutada Tagliero que en autos
se presentó la Sra. Arlette Bieles, promoviendo la
presente ejecución, en representación del Sr. Juan
Tadero Bieles, sin haber invocado su carácter de
abogada o procuradora, con lo que se hallaría
imposibilitada de representarlo conforme lo prescribe
el art.1ø de la ley 10.996.-
Ahora bien, cabe recordar que el art.15 de
la ley 10.996 dispone que "Exceptúanse de las
disposiciones establecidas en la presente ley, las
personas de familia dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad ...".-
Siendo ello así y teniendo en
consideración los términos que surgen de la copia del
poder acompañado a fs.15/6 respecto de lo consignado
por el Sr. Escribano interviniente, en el sentido que
el Sr. Juan Tadeo Bieles otorga poder a favor de su
hija, la aquí presentante Arlette Bieles, la defensa en
estudio no tendrá favorable acogida.-
A mayor abundamiento, cabe mencionar que
que conforme surge de dicho instrumento, esta última se
encuentra facultada para conferir poderes generales o
especiales, con relación a los actos allí enunciados,
con lo que encuentro excesivo requerir como sostiene la
excepcionante, que en el poder que luce a fs.45/7 debió
consignarse en representación de don Juan Tadeo
Bieles.-
Ello así por cuanto ha dicho la
jurisprudencia en situaciones análogas que "El padre
puede otorgar poder sin necesidad de especificar que lo
hace en interés del hijo, porque ello queda
implicitamente entendido. Por ende, tal omisión no
autoriza a interponer excepción de falta de personería,
si del examen del escrito de inicio, se desprende que
la pretensión se ejerce en beneficio del menor
damnificado .." (conf. CNCiv. Sala H, "Lo Gatto, Ines
Graciela c/ Fuerza Aérea Argentina s/ sum.", del
16/09/96, Jurisp.Base Microisis Sumario Nø8886).-
b) PAGO PARCIAL :
Refiere la ejecutada que contrariamente a
lo sostenido por la actora en su escrito de inicio en
el sentido que los intereses han sido satisfechos hasta
el mes de octubre de 2001 (v.pto.5 a fs.38 vta.), los
mismos habrían sido cancelados hasta el mes de
noviembre de ese año, acompañando el recibo
respectivo.-
Corrido el traslado de ley, la ejecutante
formula su allanamiento a la defensa en análisis,
reconociendo la firma inserta en el documento
acompañado.-
A mérito de ello, no cabe sino admitir la
excepción de pago parcial impetrada, con costas.-
c) APLICACION LEY 26.167:
I.- Sostiene la ejecutada que resulta de
aplicación en la especie las pautas establecidas por la
ley 26.167 toda vez que el mutuo base de las presentes
reune la totalidad de los requisitos previstos en dicha
normativa.-
Pues bien, de los antecedentes de la causa
se desprende que el ejecutante hizo entrega a la aquí
deudora, en calidad de préstamo, la suma de dolares
estadounidenses treinta y cinco mil, obligándose esta
última a restituirlo en el término de un año a partir
del 21 de julio de 2001, con más el pago de un interés
del 2% mensual, pagadero exclusivamente a partir del 2
de agosto de 2000 y asi sucesivamente.-
No podemos dejar de mencionar que en dicho
mutuo y a fin de garantizar el mismo, se constituyó el
derecho real de hipoteca sobre el inmueble de propiedad
de la demandada, sito en la calle Darregueira 2250/2 de
esta Ciudad, el cual se declaró que su destino era el
de "vivienda familiar" (conf.cláusula tercera).-
La falta de pago del capital pactado como
asimismo de los intereses fijados originó la
instauración de esta ejecución en virtud de la mora en
que incurriera Tagliaro.-
II.- Sentado lo expuesto, cabe analizar el
contrato de mutuo con garantía hipotecaria que ha sido
celebrado por las partes y en su relación con las
circunstancias sobrevinientes que son de carácter
excepcional y en lo que respecta a la emergencia
económica.-
En oportunidades anteriores, y conforme
surge de distintos precedentes en trámite por ante éste
Juzgado he decretado la inconstitucionalidad de la
normativa de emergencia económica (conf. Barbastefano
Josefina c/Hernandez Mario Antonio s/ejec. hipotecaria
de fecha 10.05/2007; ídem. "Cabrione de Gonzalez,
Josefina c/ Mosqueira de De Santis, Juana /ejec.
hipotecaria de fecha 26.09.2006; ídem "Pizzorno Quirino
María Gladys c/ Bauzano, Norberto Fabián s/ejec.
hipotecaria 13.09.2006", entre otros").-
No obstante, habré de señalar que nuestro
más Alto Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado
sobre la legislación de emergencia (conf. 26.10.2004
"Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y
otros s/amparo"; 27.12.06 "Massa, Juan Agustin c/PEN-
dt. 1570/01 y ot. s/amparo ley 16.986 ; 15.03.07
"Rinaldi, Francisco Augusto y otr. c/ Guzmán Toledo,
Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria";
03.07.07 "Grillo, Vicente c/ Sparano, Claudio Rafael
entre otros),a cuyos fundamentos en honor a la brevedad
me remito y en especial ha decidido:
a)declarar la constitucionalidad de la
legislación de emergencia -leyes 25.561, decretos
214/02 y 320/2002 begin_of_the_skype_highlighting 320/2002 end_of_the_skype_highlighting y normas complementarias incluido el
régimen de refinanción hipotecaria (ley 25.798,25.908 y
26.167 y decreto reglamentario 1284/2003 begin_of_the_skype_highlighting 1284/2003 end_of_the_skype_highlighting) y
b)que no existe afectación de los
derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva
norma comprende los efectos en curso de una relación
jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la
ley antigua.Señala, por otra parte, que la disposición
derogada solo rige respecto de los hechos o actos
ocurridos durante este tiempo y hasta la fecha en que
entra en vigor la nueva ley (Fallos 306:1799;
319:1915)) y ante ello desestimó los planteos de
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las
disposiciones de emergencias basados en que mediaría
una suerte de retroactividad respecto a prestaciones y
a cumplidas o situaciones que han surtido pleno
efecto.-
Ante dichos pronunciamiento, cabe
considerar que la misma Corte es la intérprete final y
último de la Constitucion Nacional, por lo cual su
doctrina deber ser acatada por los tribunales
inferiores, salvo fundadas razones que deben ser
expuestas, por lo que una sentencia que decida en
sentido contrario constituye inadmisible
quebrantamiento del orden institucional(conf. fallos
316:221/223; 321:2295 y 332:2648). Ello es así, no
solo en virtud de razones de economía procesal sino por
la trascendencia que en el orden judicial revisten los
pronunciamientos en los que se encuentre en juego una
cuestión federal, por tratarse de la autoridad Suprema
definitiva (conf. Sala D, en expte. 44.199/199 "Coulon,
Federico Rodolfo c/ Monsa y otr. s/ds. y perjuicios.
RC. 39692, abril del 2007; íd. "Fara Teresa c/ Línea 71
Sa.- y ot. s/ds. y perjucios del 20.03.079;idem expte.
11067/03 La Greca Fidel s/suc. c/ Murano o Murano y
Salatino Carmen Victoria a.J.N 71 (R 483.855); ídem
Sala A en R. 475.667 "Kim, Ryon Hyun c/Kim, Sung Soo
s/ejecución hipotecaria).-
Por lo expuesto y en dicha inteligencia
por ser éste el criterio seguido por nuestro más Alto
Tribunal, en aras del principio de economía procesal y
en virtud que la totalidad de la normativa legislativa
que ha sido sancionada en el marco de la emergencia
económica y social ha sido considerada razonable por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de
paliar las consecuencias de la grave crisis económica,
es que varié el criterio que oportunamente sostenía y
declaré la constitucionalidad del bloque normativo en
cuestión, ley 25561 y decreto 214/02 y ley 25798).-
III.- Por otra parte, igual solución cabe
con relación a la vigencia de la ley 26167 y respecto
de la cual, la ejecutada ha requerido su aplicación.-
Como ya lo señalara precedentemente, la
totalidad del andamiaje legislativo que fuera
sancionado en el marco de la emergencia económica y
social que se encuentra encaminada a reestructurar las
relaciones entre particulares instrumentadas en mutuos
hipotecarios (monto originario inferior a $100.000.- o
su equivalente en monedad extranjera), en lo que se
encuentre comprometida la vivienda única y familiar del
deudor (persona física o sucesión indivisa), que se
reúnen el supuesto en estudio, han sido materia de
examen por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
"Rinaldi, Francisco Augusto y ot. c/ Guzman Toledo,
Ronal C. y ot s/ejecución hipotecaria s/recurso de
hecho" del 15.03.2007.-
En dicha inteligencia, como ya fuera
indicado, por ser éste el criterio seguido por nuestro
más Alto Tribunal, en aras de un elemental principio de
economía procesal que evite un inútil dispendio de la
actividad juridiccional, habre de remitirme a dicho
pronunciamiento y disponiendo que las obligaciones en
moneda extranjera derividas del contrato de mutuo con
garantía hipotecaria que vinculara a las partes, por
encontrarse reunidos la totalidad de los recaudos
previstos en el art.1ø de la ley 26167 (ver mutuo
clásulas primera y tercera y fecha de mora denunciada),
habrán de reestructurarse en razón de un dólar
estadounidense igual un peso, con más el 30% de la
diferencia entre dicha paridad y la cotización libre
del dólar estadounidense a la fecha en que se practique
la liquidación, con más un interés, por todo concpeto,
que se fija en el 2,5% anual.-
Por todo lo expuesto, normas, doctrina y
jurisprudencia citada y de conformidad con lo
prescripto por los arts. 550, 558, 597 y ccs. del
Código Procesal y visto lo dictaminado por el
Ministerio Fiscal, FALLO :
I.- Desestimar la defensa de falta de
personería opuesta a fs.65 ap.III. Con costas (arts.68
y 69 del CPCC).-
II.- Admitir la excepción de pago parcial
incoado a fs.65 vta.ap.IV.- Con costas al vencido
(arts.68 y 69 del CPCC).-
III.- Declarar aplicable al supuesto de
autos las disposiciones previstas en las leyes 25.561 y
decreto 214/02, ley 25.798 y ley 26.167.- Costas por su
orden en orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
considerandos que anteceden.-
IV.- Mandando llevar adelante la
ejecución, ordenando llevar adelante la ejecución hasta
hacerse al acreedor íntegro pago de la suma adeudada en
concepto de capital con mas sus intereses en la forma
fijada en los considerandos que anteceden.- Con costas
a la demandada (art. 558 cit.).-
V.- Los honorarios de los profesionales
intervinientes se regularán en la etapa oportuna y una
vez determinada la base regulatoria.-
VI.- NOTIFIQUESE y a la SRA. FISCAL EN SU
DESPACHO.COMUNIQUESE AL CIJ.-
Firma: PATRICIA BARBIERI - JUEZ
Fecha Firma: 05/02/2009
8/04/2010
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario