7/03/2017

COMO IDENTIFICAR LA VERACIDAD DE UN TESTIGO EN JUICIO PENAL




















Hay una serie de parámetros, que nos pueden guiar, no de forma taxativa, pero sí con evidencias más que contrastadas, de cuando un testigo está mintiendo o no en el acto del juicio oral. Vamos a describir brevemente cuáles son y como se definen. Son importantes todos y cada uno de ellos, por la sencilla razón de que por separado pueden parecer superfluos, pero interrelacionados, dan una amplia visión de la credibilidad o no del testigo a través de lo que se llama las máximas de experiencia:

a) Coherencia, es decir que se mantenga un relato coherente dentro de íter narrativo del mismo.

b) Contextualización, que se sepan dar detalles pequeños, que no tengan que ver con los hechos, como por ejemplo el color de un cartel, o la presencia de un perro, etc

c) Existencia de corroboraciones periféricas, hechos, personas ajenas a los mismos que puedan dar una versión  parecida o que puedan apoyar con elementos la misma

d) Detalles oportunistas, que no se aproveche para ensalzar las grandes virtudes de la persona sobre la que se atestigua, ello es prueba de que miente, porqué quiere confirmar su falacia a través de opiniones subjetivas (ejemplo claro es del de: es muy buena persona, es un gran amigo, él no es violento, etc).

El testigo también debe valorarse en función de la relación personal que tengan con las personas implicadas, no será lo mismo un familiar o amigo que un testigo objetivo.

PorEloi Castellarnau
Abogado Penalista


"20 años ejerciendo el Derecho Penal”
Ortiz Almonacid & Asociados Abogados
Tel/Fax (011) 4371-7602
Twitter: @ortizalmonacid
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LOS LLAMADOS CRIMENES DE CUELLO BLANCO (DELITOS ECONÓMICOS)













A raíz de los recientes escándalos, Pretoria, Gürtel, Millet, Mallorca, haremos un pequeño repaso de la naturaleza y significado de los llamado delitos económicos o en su terminología anglosajona, White Collar Crime’s.

En su esencia fueron definidos por Edwin Sutherland, sociólogo americano, que los definió con la siguiente locución (obviamente en su inglés natural) “a crime committed by a person of respectability and high social status in the course of his occupation” (1949). Me permito la traducción al castellano por si las moscas “delito cometido por una persona respetable y de alto estatus social en el transcurso de su profesión”.

Ha llovido mucho desde entonces y más en nuestro país, donde los delitos económicos hasta el 75 no existían, (matizar que durante el la época tardía del régimen sí se articulaba un delito que podríamos calificar de económico, una especie de prevaricación de funcionario pero que obviamente nadie era procesado por ello).

Seguidamente, en los inicios de la democracia y con la regulación de los primeros textos legales votados por el pueblo, sobre el código penal de 1944, pasó a texto refundido en el 1973 y durante los primeros años democráticos se llevaron a cabo varias reformas, donde los delitos económicos no eran susceptibles de inclusión, otros problemas tenía el país.

Finalmente llega el código penal del 1995, de los 80 hasta dicha fecha, la actividad económica del país creció enormemente, España se desarrolló, y sin quererlo se tejieron las redes perfectas para que las conductas delictivas económicas salieran a flote. Regulaciones administrativas, desarrollo de impuestos, liberalidad del mercado, expansión del derecho mercantil, globalización, fuerte regulación de las relaciones laborales… en definitiva el mundo de la empresa y el económica se hicieron grandes, y el estado ya no podría observar con el telescopio y la lupa, todas y cada una de las actividades que se dan cita en el marco de las relaciones económicas.

A esto, hay que añadir la evidente devoción e interés que tenemos en este país para la picaresca,  y ya tenemos el caldo de cultivo para que a través de mecanismos relacionados con el mundo económico se den conductas delictivas. (alzamiento de bienes, delitos societarios, delitos contra los trabajadores, fraude fiscal, insolvencias punibles…y un largo reguero de tipos)

Hasta el código penal de 1995, no figuraban los delitos económicos,  se tuvieron que extraer de los países con más influencias para España en cuanto a penal se refiere (Alemania e Italia), figuras que se han ido moldeando en función del desarrollo de la sociedad.

Ahora afrontamos la reforma del código penal, donde incluso pasará a tener responsabilidad penal la propia empresa, y donde los delitos empresariales y económicos sufrirán un endurecimiento notable. Por ello los sistemas de prevención de riesgos penales cobrarán tanta importancia en un futuro.
Ni son todos los que están, ni están todos los que son, son delitos de naturaleza económica y empresarial, tipificación de conductas reguladas en otros órdenes jurisdiccionales (Laboral, Fiscal, Administrativo, Mercantil), conductas en constante cambio, cada nuevos escenario es un nuevo espacio para conductas delictivas (véase Internet, fishing, farming, suplantación personalidad, etc)

Sin duda el Ius puniendi romano queda muy lejos, y con la actual tendencia de penalizar cuantas más conductas mejor, los delitos económicos son el mayor espacio de innovación, investigación y desarrollo con el que cuenta el derecho penal, y al que jueces, fiscales, docentes, legislador y en menor parte abogados deberán buscarle soluciones.

Autor: Eloi Castellarnau
Abogado Penalista


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¿Y CÓMO PROTEJO A MI EMPRESA DE LOS RIESGOS PENALES?











La entrada en vigor del código Penal está a la vuelta de la esquina, y uno como empresario, debe empezar a concienciarse de la necesidad imperiosa de adquirir los mecanismos básico para prevenir el delito en el seno de la empresa.

Ante esta nueva situación uno tiene dos opciones, o bien ser una empresa pasiva (que actúe de forma neutra contra la prevención de delitos) o bien una empresa activa, (que adopte las medidas oportunas para la prevención de los riesgos penales).

Pero qué puedo hacer, y es más, es necesario que lo haga?
Aquí las respuestas son varias. Respecto de la primera deberíamos hacer las siguientes acotaciones.
1) Entender qué quiere decir el legislador con lo de la cultura empresarial, y el no vale hacer negocios a cualquier precio. El empresario debe entender que al hacer dinero y negocios se debe insertar un código ético, y que la empresa debe interiorizar la necesidad de prevenir que en el seno de su empresa se cometan delitos.

2) Aplicación de programas Compliance y de la prevención del blanqueo de capitales

3) Contratar una póliza de seguro para riesgos penales

3) Con eso vale? No! O se entiende que el horizonte en el que nos movemos va a ser el modelo anglosajón y norteamericano de responsabilidad penal de la persona jurídica (con naturaleza jurídica que proviene del derecho comparado y no del codificado), que dejaremos atrás las influencias alemana e italiana respecto a las características de la imputación, que nos saltaremos el principio de personalidad de la pena, y que a la empresa el legislador le dota no sólo de personalidad jurídica sino también personal (como una especie de capacidad para decidir), o el resto no valdrá para nada, porqué…

La prevención de riesgos pasa desde los programas internos de prevención a tener espacios diáfanos, a llevarse a los empleados de excursión y a vincular y empatizar al trabajador con la empresa.

¿Es necesario que tome conciencia?
Toda la legislación viene definida para un modelo de empresa mediano-grande, creo que para el pequeño comercio y empresa no es necesaria tanta prevención, más que la diligencia debida a cualquier persona que quiera hacer negocios. Para una visión amplia ver sujeto de la Ley de prevención del blanqueo de Capitales (art. 33) es ilustrativo de qué ámbitos son los más susceptibles a esta nueva regulación, añadiendo empresas grandes y de determinados sectores como el químico, construcción, etc.

Así que, prepare una armadura para su empresa, y dormirá tranquilo!

Eloi Castellarnau
CA Abogados Penalistas


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BUSCAR UN ABOGADO PENALISTA




















De todo hay y abunda mucho, así que para aquél que quiera buscar un abogado penalista aquí dejo las que, a mi entender, creo que son las claves para hallarlo:

En primero lugar hay que saber qué despachos “tocan penal”

a) los grandes, españoles, anglosajones y americanos, disponen de pequeñas secciones de penal, a raíz de la inclusión de los delitos económicos en el código penal de 1995.

b) Medianos multidisciplinares, despachos de tamaño mediano que disponen de servicio penal,  integrada dentro del área de procesal o como sección independiente, pero con una dos máximo tres personas.

c) Despachos pequeños dedicados en exclusiva al derecho penal (boutiques) donde ejercen únicamente sobre la materia con diferentes estructuras, que van de las 1-2 personas a 10-12 máximo

g) Generalistas que tocan penal. Dentro de este grupo, habitan los que cobran el paro del colegio de abogados, los del turno de oficio, que ponen un nombre y una placa y se olvidan del expediente, eso sí a final de mes cobran! (vaya por delante que no es una crítica unánime a todo ser humano inscrito al turno, yo mismo lo estoy, pero sí hacia un número de personas nada desdeñable).

Analicemos ahora pros y contras de cada uno:

a) Se les presupone a las majors, un nivel muy elevado en el servicio jurídico, y vale la pena remarcar que generalmente se suele dar. El problema es el difícil acceso al socio encargado de la sección, que está muy ocupado, que el trabajo lo hará un junior (recién licenciado o con pocos años de experiencia, eso sí supervisado por el socio) y evidentemente que la minuta final será “algo” elevada, pues el cliente pagará la marca que ha contratado. Si se disponen de muchos recursos económicos no es una mala opción, en general es garantía asegurada (y digo en general porqué puede darse el caso de ser un fracaso, elevado al cubo por el importe de la minuta). Sólo recomendable para multinacionales, que no quieran correr riesgos ante sus matrices o directores.

b) Son despachos que abarcan amplios sectores del derecho, pero que no alcanzan a ser considerados como de los “grandes”. Son uno de los perfiles más peligrosos, porqué generalmente la defensa penal la asume un profesional que lleva los temas procesales del despacho, así que en muchos casos no encontrará a un verdadero especialista, incluso en algunos grandes, las secciones de penal radican dentro de la de litigación o la de procesal. La minuta no será tan elevada como en los anteriores, pero se arriesga a un servicio menos técnico y cualificado en materia penal. Sólo son de fiar si externalizan el servicio a un despacho especializado.

c) Las boutiques de penal, la que bajo mi perspectiva es la mejor opción (y no lo digo porqué sea mi caso eh!!!). Despachos que repito pueden ir de las 2/3 personas hasta 12/15. No importa el tamaño, pues muchos son personalistas, pero son verdaderos especialistas, gente que únicamente trabaja en dicha materia y que a parte, ofrecen un precio razonable en comparación con los grandes. El problema es que pueden no tener el renombre de los grandes, y por lo tanto hay que conocerlos.

g) Generalistas que tocan penal. Persona individual que asume la defensa en procedimientos penales, sin tener una especialización suficiente como para hacerlo con garantías (a pesar de creer que sí), en general y valga la redundancia, no son aconsejables. A pesar de que pueden existir excepciones. Si un abogado le lleva el despido de la empresa y el asesinato de la suegra, desconfíe!
Autor: Eloi Castellarnau
Abogado Penalista

6/22/2017

¿SIRVEN LOS MENSAJES DE WHATSAPP COMO PRUEBA ANTE LA JUSTICIA?



Un tribunal cordobés analizó si correspondía analizar ese tipo de mensajes para llegar a una solución en un juicio por cobro de honorarios

Un corredor inmobiliario demandó a los vendedores de un inmueble en reclamo de los honorarios que les correspondían por su trabajo a la hora de la transacción del bien. Al principio le reconocieron la indemnización pero muy por debajo del monto de la operación reclamado ya que se tuvo como base de cálculo el que consignaba la matrícula del inmueble.
Sin embargo, gracias a que presentó como prueba los chats en whatsapp y el intercambio de correos electrónicos, la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la provincia de Mendoza hizo lugar a la apelación del demandante e incrementó la indemnización reclamada en el expediente “Llopart Ricardo José c/ Lombardich Luis y ot. p/ Cob. de Pesos”.
La sentencia de primera instancia admitió el pedido y condenó a los demandados al pago del 3% sobre la operación, pero al momento de determinar el monto del contrato, se estipuló que, a falta de otro elemento, se puso como valor el que consigna la matrícula, que alude a la suma de $280.000.
Sin embargo, el reclamante dijo que el valor del bien enajenado oscilaba entre $460.000 a $470.000, “lo que supera con creces el tomado en la sentencia”.
Los camaristas Sebastián Márquez Lamená, Gustavo A. Colotto y Graciela Mastrascusa le otorgaron plena validez a la prueba informática ofrecida por el corredor inmobiliario e hicieron lugar a su reclamo.
“Se encuentran protocolizados los diálogos por WhatsApp, dentro de los cuales el actor al igual que la comunicación por e-mail le requiere el pago de sus honorarios”, detalla la sentencia, difundida por el sitio Diario Judicial. El fallo también aclara que las comunicaciones entre el martillero y el titular registral del predio fueron “por la misma vía”.
Al respecto, los jueces destacaron que de los mensajes se desprende que el dueño del predio “le encarga que le avise cuando firmaría la escritura del lote para poder cobrarle al comprador”, a lo que el vendedor le contesta que había hablado con el demandado “y le dijo que te tenía que pagar sí o sí como corresponde”, reiterándose “los intercambios de mensajes por esta vía reiterando”, donde el demandado dijo que le pagara la comisión del accionante.
La Cámara le otorgó validez a esa prueba con sustento en que la situación es equiparable al valor que se le daba en el derogado Código Civil a las “cartas misivas”, lo que “debía aplicarse analógicamente a cualquier tipo de soporte de la correspondencia”.
Entre ellos, se incluyen “estos tipos de mensajes tales como e-mail, mensajes de texto de teléfonos móviles (SMS  o short message service) o la utilización de otro tipos de mensajería que la modernidad nos aporta como el WhatsApp, entre otros”.
Pero además, el Tribunal subrayó que el art. 318 del Código Civil y Comercial “dispone expresamente a la correspondencia como medio de prueba, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, resultando por ende abarcativa, tanto de la correspondencia epistolar clásica, como de los correos electrónicos o los mensajes de texto, con independencia de la plataforma utilizada para la transmisión de los datos escritos”.
“Es decir que en el día de hoy con el avance de las comunicaciones y la evidente caída en desuso de la correspondencia escrita postal,  el medio escrito en  soportes electrónicos (e-mail, mensajes de texto, chats, whatsapp, messenger) y siempre y cuando los destinatarios elijan el modo privado de comunicación  y no sean públicos (dentro de los cuales deben incluirse aquellas que son compartidas en  grupos) como la correspondencia oral telefónica grabada en el soporte que fuere puede ser ofrecida y producida como prueba admisible”, señala el pronunciamiento en otro de los párrafos, agregó Diario Judicial.


Aplicados estos parámetros al caso de marras, la Cámara mendocina determinó que “a los e-mails y mensajes de WhatsApp fueron remitidos entre las partes en conflicto no puede sustentarse sobre ella el carácter confidencial de las mismas, pudiendo ser utilizadas en juicio por estos”. Consecuentemente, se tuvo por probado que el valor del inmueble era el denunciado por el martillero y por ello se calculó la indemnización en base a la valuación real.

Fuente: http://www.iprofesional.com/notas/251509-Sirven-los-mensajes-de-Whatsapp-como-prueba-ante-la-Justicia



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6/21/2017

NUESTROS SERVICIOS












a) Asesoramiento
Asesoramiento, Patrocinio y Defensas en todas las etapas del Proceso (Instrucción,Juicio Oral, Recursos de Casación y Extraordinario)

b) Actuación ante la Justicia
Justicia Nacional de Instrucción y Correccional de la Capital Federal, Penal Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, y Tribunales Federales de todo el País.

c) Asistencia a la Víctima
Asistencia jurídica a la Víctima, Violencia de Género, Constitución en Parte Querellante. Delitos contra la Integridad Sexual

d)Estafas
Estafas y Defraudaciones, Corrupción, Competencia Desleal, “Lavado de Dinero” y Delitos Informáticos.

e)Accidentes
Accidentes de Tránsito, Delitos Imprudentes. Contravenciones

f)Ley de Estupefacientes
Ley de Estupefacientes / Contrabando. Delitos contra la Fe Pública: Falsificación de documentos, sellos y marcas; Cheques sin Fondos, Balances Falsos

g)Probation
Suspensión de Juicio a Prueba, Mediación Penal, Resolución alternativa de conflictos

h)Mala Praxis
Mala Praxis Profesional. Delitos contra la Propiedad Intelectual, Delitos contra el honor, Calumnias e Injurias


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6/15/2017

RECOMENDACIONES PARA CASOS DE ALLANAMIENTOS














Recomendaciones sobre aspectos básicos a tener en una orden de allanamiento 

1. Medida de allanamiento

El allanamiento es una medida coercitiva judicial de carácter extremo, ya que limita la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio (artículo 18 C.N.). Siempre debe estar ordenada en el marco de un proceso judicial y "manada" por Juez competente.
En materia tributaria es necesario que se encuentre acreditado, una resistencia o negativa (reiterada) al organismo fiscalizador de compulsar la documentación del contribuyente (esta negativa implica que se hayan agotado las instancias administrativas de requerimiento tal como lo indica el artículo 35, inc. 1).  La jurisprudencia en autos "C.N.A.C.A.F., Sala II, "Fisco Nacional (D.G.I.) C/S/.M.Q. s/Allanamiento" 8/3/94" ha sostenido que la atribución de recabar órdenes de allanamiento procede ante la mera negativa de acceso a la documentación, sin que sea necesario que exista una presunción de fraude o evasión fiscal, debiéndose demostrar sumariamente para su ejercicio, la urgencia fundada en producir el allanamiento en razón de las circunstancias particulares de cada caso.
Además su procedencia en materia tributaria está prevista en dos leyes, a saber: en el art. 35 de la ley 11683 y en el art. 21 de la ley 24769.   

En ambos casos se tratará de la misma medida de coerxión real: “registro domiciliario y requisa personal” previsto en el art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación.

La ley 11683, art. 35, inc. e) establece la facultad de solicitar orden de allanamiento, pero no especifica en qué momento. Se deduce del texto del inciso, en su juego armónico con las facultades de verificación y fiscalización, que tal medida será utilizada cuando exista una reiterada resistencia por parte del contribuyente a ser fiscalizado.

La ley penal tributaria y previsional (24769) establece que cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente como medida de urgencia toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente
Reciente jurisprudencia de la C.N.A.P.E. a través de su sala A y en autos “Maycar s/inf. Ley 24769” (10/10/2007) convalidó el allanamiento practicado sin que exista denuncia formal penal tributaria por parte del fisco contra la empresa. El fisco fundamentó su pedido sosteniendo el “…sistemático incumplimiento del contribuyente a los requerimientos fiscales realizados en el marco de una fiscalización el incendio producido en la sucursal Moreno, P.B.A. de la firma, con pérdida de documentación societaria y supuestas maniobras en la compra en "negro" de la firma denunciada por ex empleados de la misma…”.

También será procedente cuando haya peligro (fehaciente y no presumido) de existencia y/o posible destrucción de documentación probatoria que se encuentre en el lugar y/o indicios suficientes para presumir que en el lugar se ocultan o existen documentos.
Estos elementos serán acreditados ante el Juez competente, quien deberá evaluarlos y resolver hacer o no lugar a la medida.

No obstante ello, si se hace lugar a la medida y el profesional que sufre el allanamiento puede demostrar que no hubo, por ejemplo, negativa a entregar la documentación del contribuyente o que no existía la imposibilidad de hacerlo por parte del organismo fiscalizador, debe dejar constancia de ello en el acta que se labre en el procedimiento de allanamiento. Desde ya que todo lo dicho deberá acreditarse posteriormente en el proceso judicial abierto, pero habilitaría un pedido de nulidad.

Una vez ordenada la medida por parte de autoridad judicial competente, el allanado no puede negarse o resistirse a la ejecución de la misma, ya que como hemos dicho, es coercitiva. Aunque sí debe dejar constancia de todas las cuestiones que estime convenientes.

El ajuste al orden reglado debe ser aun más estricto cuando el allanado es un tercero de la relación tributaria (por ejemplo el estudio contable).

2. Orden judicial

La orden judicial debe ser siempre expresa y concretamente justificada y fundada.

Debe contener, entre otros datos día, lugar, hora, causa, carátula, objeto, personas autorizadas a diligenciarlo y motivos (fundamentos).

El órgano fiscalizador tiene por costumbre pedir "órdenes amplias", tanto en cuanto al objeto como a las tareas a realizar. Sin perjuicio que dicha amplitud podrá ser atacada en la vía judicial, es necesario que al momento de la diligencia se marque tal circunstancia dejando constancia  de la disconformidad de ello y de que en tal forma la medida causa un perjuicio al allanado, de manera de no convalidar el acto.

Delimitados los alcances de la medida, la ejecución de ésta debe ceñirse estrictamente a lo ordenado, no pudiendo ser examinados personas, lugares, documentación y/o libros ajenos o extraños a la misma. En caso que ello ocurra, la negativa es justificada y debe ser fundada en el acta que se labre.

Quien ejecuta la medida, es un funcionario público que actúa por delegación del juez. Este, si bien otorga mandato, no delega su "imperium". Con ello se quiere remarcar que el funcionario debe limitar su actuación a lo ordenado por el Juez, no puede excederse ni disponer otras medidas.

Si en cambio excede los límites, no sólo la actuación será NULA, sino que el funcionario incurrirá manifiestamente en responsabilidad civil y penal.
Es necesario aclarar que la orden se "agota" con el cumplimiento (no puede ser reutilizada) y debe cumplirse en el mismo acto (es decir de manera continua, sin intervalos de tiempo) por los mismos funcionarios y con las mismas personas presentes (nadie puede ausentarse), todo ello bajo pena de nulidad.

3. Acta
De todo  lo actuado debe dejarse constancia en el ACTA.

Quien labre este documento no puede negarse, bajo ningún motivo, a dejar constancia de lo requerido por parte del allanado y/o representante o apoderado de éste.
El acta es la herramienta necesaria y más importante para poder, posteriormente, peticionar la nulidad del acto, ya que ella debe corroborar todo lo actuado en el mismo y la existencia en ese momento del vicio que se pretende.

No puede realizarse acto alguno sin que se haya comenzado con la confección del acta, bajo pena de nulidad.

4. Procedimiento del allanamiento

El procedimiento se inicia con la lectura de la orden judicial, que detalla el objeto a compulsar y las tareas autorizadas, pudiendo sólo ejecutarse dentro de esos límites.

No pueden realizarse interrogatorios. El allanado debe negarse a contestar de manera justificada, dejando constancia de ello en el acta.

Los testigos deben reunir, además de las condiciones generales, la capacidad para entender el acto que están testificando, es decir tener un mínimo de idoneidad o preparación para comprender el acto.

Se debe permitir la presencia de asesor letrado, quien puede estar expresamente facultado (por ejemplo mediante un poder) o autorizado en el mismo dejando constancia de ello en el acta. En este caso hasta podrá responder por el allanado.

5. Medidas pretendidas por el allanador

El funcionario sólo actúa por delegación del juez para esas tareas; no podrá tomar medidas, fuera de las autorizadas en la orden judicial, de ningún tipo.

El allanamiento no trae aparejada la facultad de secuestrar, tiene que haber disposición expresa para ello. El secuestro es otra medida que debe estar ordenada.
Todas las medidas accesorias que se adopten como, por ejemplo, auxilio de cerrajero, de fuerza pública, etc., deben estar expresamente autorizadas por el Juez.

6. Documentación a compulsar por parte del allanador

La compulsa y el secuestro de la documentación debe ceñirse a la orden judicial, bajo pena de nulidad no sólo del acto sino de todas las pruebas recabadas en el procedimiento efectuado, haciendo ilegítimo el apoderamiento de la documentación no vinculada.

Sin embargo, las órdenes son tan amplias que contienen en su detalle de secuestro todo tipo de soporte documental, incluido el informático. Adviértase que es común la frase que permite secuestrar “cuanto elemento se considere necesario y de interés respecto de los hechos denunciados en la presente causa”.

Se advierte que suele ser objeto del allanamiento el secuestro de máquinas computadoras del Estudio. Frente a esa situación no queda otra alternativa que conste en el acta la oposición del matriculado en caso que el retiro de esos elementos no se encuentren mencionados o comprendidos dentro de la orden. El profesional puede advertir que en esas máquinas pueden obrar antecedentes de otros clientes y se pueda violar el deber de secreto profesional.

Se advierte, a título informativo, que el secuestro de estas máquinas debe estar comprendido dentro de los elementos de interés probatorios que el Juez señala en la respectiva orden. Dentro de la lógica del nuevo Código Procesal Penal el Juez debe fundamentar la necesidad del libramiento de la orden de allanamiento, requisa y secuestro, bajo pena de nulidad. Sin embargo se ha declarado que el secuestro de elementos extraños a la causa, pero que significan pruebas concretas de la comisión de otros delitos, no generan nulidad alguna, desde que al contarse con una orden de requisa legítimamente emitida por un Juez competente, el derecho a la inviolabilidad de domicilio debe ceder ante el interés de la comunidad en la investigación y condena de los delitos. Se trata de un tema muy opinable.

Un texto de uso posible que un matriculado puede solicitar que conste en el acta en caso de secuestro de computadoras puede ser el siguiente:
"El Dr.., deja expresa constancia que dentro de la memoria y en los archivos de la/las computadoras secuestradas, existe información extraña al procedimiento por pertenecer a otros clientes del Estudio, y que como tal dicha información se encuentra amparada bajo las normas del secreto profesional, resultando información estrictamente confidencial y de circulación restringida, deslindando la responsabilidad en los funcionarios intervinientes por su futura protección".

7. Nulidad
La nulidad es una sanción legal que hace privar de efectos al acto, en virtud de una causa existente al momento de su celebración (de allí la extrema importancia de dejar constancia de todo ello en el acta, ya que acreditaría la existencia de la causa).

Para solicitarla debe existir un vicio, un perjuicio y no haberse convalidado el acto por parte de quien la plantea.

El daño que las presuntas irregularidades le ocasionan a quien solicita una nulidad debe ser acreditado, indicándose el perjuicio generado por el acto impugnado.


Los vicios que precedan al dictado de una nulidad deben tener una importancia tal que violenten p.ej. el debido proceso y la defensa en juicio.  La C.N.A.P.E. ha dicho en reiterades oportunidades que: “...el postulado rector en lo que hace al sistema de nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquélla es restrictiva y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial”. (conf. Regs. 367/2000; 671/2000; 682/2000 y 664/2003 entre muchos otros).