2/28/2012

10/14/2011

Fallo de la Cámara Comercial condenando a entidad Financiera

"En este marco, se aprecia que el deber de resarcir de las entidades financieras debe ser juzgado de acuerdo a las normas de la responsabilidad profesional. Y ello no podría ser de otro modo, máxime si se tiene en cuenta que la financiera, organizada en forma de empresa, realiza actos de comercio conforme el
art. 8 inc. 3° de la ley mercantil, haciendo de ellos su profesión habitual."
 http://www.microlex.com.ar/buscar/cij/97419.pdf

8/12/2010

8/10/2010

8/06/2010

8/05/2010

EL CASO DE ALFREDO, LA IMPUTACIÓN POR DAÑO Y SU SOBRESEIMIENTO




Alfredo con 70 y pico de años, jubilado,  una persona muy apegada a su única hija y a su nieto,  vino al Estudio muy preocupado, estaba desesperado, había sido falsamente imputado de haber dañado intencionalmente el portero eléctrico de su Edifico por algunas personas del Consorcio de co propietarios que no lo querían.-

En realidad Rubén Alfredo -es su nombre completo, más allá que a él le gusta que sólo lo llamen Alfedo,   cometió un único y grave error, haber intentado repararlo, y haberlo roto en su intento. Por esa razón lamentablemente terminó con una causa penal en su contra, fue denunciado penalmente por algunas personas de consorcio del edificio donde él vive. 

Lo primero que hicimos fue contener a Rubén, escucharlo y guiarlo. Tomamos inmediata intervención en el expediente donde estaba imputado por el delito de daño tipificado por el art 183 del Código Penal.-

Gracias al aporte de  diversas pruebas,  entre ellas  las facturas del pago del arreglo del portero electrico en cuestión, se pudo  desestimar el dolo directo un elemento fundamental para la configuración del tipo del art 183 del CP, por tanto quedó demostrado la atipicidad de su conducta. 

Así las cosas, el Juzgado resolvió el sobreseimiento de Rubén con la aclaración que la formación de la causa no afectó su buen nombre y honor.







Contacto:


8/04/2010

JUICIO HIPOTECARIO - SENTENCIA FAVORABLE AL ACTOR - EXCEPCIONES

BIELES JUAN TADEO C/ TAGLIERO MARIA DEL CARMEN s/

EJECUCION HIPOTECARIA



Buenos Aires, Febrero de 2009.-ME

I.- Por recibido.-

Téngase presente el dictamen emitido por

el Ministerio Fiscal y hágase saber.-

II.- Y VISTOS:

Estos autos para resolver las excepciones

de falta de personería y pago parcial introducidas a

fs.65 ap.III y IV y la cuestión planteada por la

ejecutada en el ap.V de fs.66, cuyo traslado fuera

contestado por la ejecutante a fs.69/70 y habiendo

dictaminado la Sra. Fiscal a fs.72.-

Y CONSIDERANDO:

a) FALTA DE PERSONERIA.-

Refiere la ejecutada Tagliero que en autos

se presentó la Sra. Arlette Bieles, promoviendo la

presente ejecución, en representación del Sr. Juan

Tadero Bieles, sin haber invocado su carácter de

abogada o procuradora, con lo que se hallaría

imposibilitada de representarlo conforme lo prescribe

el art.1ø de la ley 10.996.-

Ahora bien, cabe recordar que el art.15 de

la ley 10.996 dispone que "Exceptúanse de las

disposiciones establecidas en la presente ley, las

personas de familia dentro del segundo grado de

consanguinidad y primero de afinidad ...".-

Siendo ello así y teniendo en

consideración los términos que surgen de la copia del

poder acompañado a fs.15/6 respecto de lo consignado

por el Sr. Escribano interviniente, en el sentido que

el Sr. Juan Tadeo Bieles otorga poder a favor de su

hija, la aquí presentante Arlette Bieles, la defensa en

estudio no tendrá favorable acogida.-

A mayor abundamiento, cabe mencionar que

que conforme surge de dicho instrumento, esta última se

encuentra facultada para conferir poderes generales o

especiales, con relación a los actos allí enunciados,

con lo que encuentro excesivo requerir como sostiene la

excepcionante, que en el poder que luce a fs.45/7 debió

consignarse en representación de don Juan Tadeo

Bieles.-

Ello así por cuanto ha dicho la

jurisprudencia en situaciones análogas que "El padre

puede otorgar poder sin necesidad de especificar que lo

hace en interés del hijo, porque ello queda

implicitamente entendido. Por ende, tal omisión no

autoriza a interponer excepción de falta de personería,

si del examen del escrito de inicio, se desprende que

la pretensión se ejerce en beneficio del menor

damnificado .." (conf. CNCiv. Sala H, "Lo Gatto, Ines

Graciela c/ Fuerza Aérea Argentina s/ sum.", del

16/09/96, Jurisp.Base Microisis Sumario Nø8886).-

b) PAGO PARCIAL :

Refiere la ejecutada que contrariamente a

lo sostenido por la actora en su escrito de inicio en

el sentido que los intereses han sido satisfechos hasta

el mes de octubre de 2001 (v.pto.5 a fs.38 vta.), los

mismos habrían sido cancelados hasta el mes de

noviembre de ese año, acompañando el recibo

respectivo.-

Corrido el traslado de ley, la ejecutante

formula su allanamiento a la defensa en análisis,

reconociendo la firma inserta en el documento

acompañado.-

A mérito de ello, no cabe sino admitir la

excepción de pago parcial impetrada, con costas.-

c) APLICACION LEY 26.167:

I.- Sostiene la ejecutada que resulta de

aplicación en la especie las pautas establecidas por la

ley 26.167 toda vez que el mutuo base de las presentes

reune la totalidad de los requisitos previstos en dicha

normativa.-

Pues bien, de los antecedentes de la causa

se desprende que el ejecutante hizo entrega a la aquí

deudora, en calidad de préstamo, la suma de dolares

estadounidenses treinta y cinco mil, obligándose esta

última a restituirlo en el término de un año a partir

del 21 de julio de 2001, con más el pago de un interés

del 2% mensual, pagadero exclusivamente a partir del 2

de agosto de 2000 y asi sucesivamente.-

No podemos dejar de mencionar que en dicho

mutuo y a fin de garantizar el mismo, se constituyó el

derecho real de hipoteca sobre el inmueble de propiedad

de la demandada, sito en la calle Darregueira 2250/2 de

esta Ciudad, el cual se declaró que su destino era el

de "vivienda familiar" (conf.cláusula tercera).-

La falta de pago del capital pactado como

asimismo de los intereses fijados originó la

instauración de esta ejecución en virtud de la mora en

que incurriera Tagliaro.-

II.- Sentado lo expuesto, cabe analizar el

contrato de mutuo con garantía hipotecaria que ha sido

celebrado por las partes y en su relación con las

circunstancias sobrevinientes que son de carácter

excepcional y en lo que respecta a la emergencia

económica.-

En oportunidades anteriores, y conforme

surge de distintos precedentes en trámite por ante éste

Juzgado he decretado la inconstitucionalidad de la

normativa de emergencia económica (conf. Barbastefano

Josefina c/Hernandez Mario Antonio s/ejec. hipotecaria

de fecha 10.05/2007; ídem. "Cabrione de Gonzalez,

Josefina c/ Mosqueira de De Santis, Juana /ejec.

hipotecaria de fecha 26.09.2006; ídem "Pizzorno Quirino

María Gladys c/ Bauzano, Norberto Fabián s/ejec.

hipotecaria 13.09.2006", entre otros").-

No obstante, habré de señalar que nuestro

más Alto Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado

sobre la legislación de emergencia (conf. 26.10.2004

"Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y

otros s/amparo"; 27.12.06 "Massa, Juan Agustin c/PEN-

dt. 1570/01 y ot. s/amparo ley 16.986 ; 15.03.07

"Rinaldi, Francisco Augusto y otr. c/ Guzmán Toledo,

Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria";

03.07.07 "Grillo, Vicente c/ Sparano, Claudio Rafael

entre otros),a cuyos fundamentos en honor a la brevedad

me remito y en especial ha decidido:

a)declarar la constitucionalidad de la

legislación de emergencia -leyes 25.561, decretos

214/02 y 320/2002 begin_of_the_skype_highlighting 320/2002 end_of_the_skype_highlighting y normas complementarias incluido el

régimen de refinanción hipotecaria (ley 25.798,25.908 y

26.167 y decreto reglamentario 1284/2003 begin_of_the_skype_highlighting 1284/2003 end_of_the_skype_highlighting) y

b)que no existe afectación de los

derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva

norma comprende los efectos en curso de una relación

jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la

ley antigua.Señala, por otra parte, que la disposición

derogada solo rige respecto de los hechos o actos

ocurridos durante este tiempo y hasta la fecha en que

entra en vigor la nueva ley (Fallos 306:1799;

319:1915)) y ante ello desestimó los planteos de

inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las

disposiciones de emergencias basados en que mediaría

una suerte de retroactividad respecto a prestaciones y

a cumplidas o situaciones que han surtido pleno

efecto.-

Ante dichos pronunciamiento, cabe

considerar que la misma Corte es la intérprete final y

último de la Constitucion Nacional, por lo cual su

doctrina deber ser acatada por los tribunales

inferiores, salvo fundadas razones que deben ser

expuestas, por lo que una sentencia que decida en

sentido contrario constituye inadmisible

quebrantamiento del orden institucional(conf. fallos

316:221/223; 321:2295 y 332:2648). Ello es así, no

solo en virtud de razones de economía procesal sino por

la trascendencia que en el orden judicial revisten los

pronunciamientos en los que se encuentre en juego una

cuestión federal, por tratarse de la autoridad Suprema

definitiva (conf. Sala D, en expte. 44.199/199 "Coulon,

Federico Rodolfo c/ Monsa y otr. s/ds. y perjuicios.

RC. 39692, abril del 2007; íd. "Fara Teresa c/ Línea 71

Sa.- y ot. s/ds. y perjucios del 20.03.079;idem expte.

11067/03 La Greca Fidel s/suc. c/ Murano o Murano y

Salatino Carmen Victoria a.J.N 71 (R 483.855); ídem

Sala A en R. 475.667 "Kim, Ryon Hyun c/Kim, Sung Soo

s/ejecución hipotecaria).-

Por lo expuesto y en dicha inteligencia

por ser éste el criterio seguido por nuestro más Alto

Tribunal, en aras del principio de economía procesal y

en virtud que la totalidad de la normativa legislativa

que ha sido sancionada en el marco de la emergencia

económica y social ha sido considerada razonable por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de

paliar las consecuencias de la grave crisis económica,

es que varié el criterio que oportunamente sostenía y

declaré la constitucionalidad del bloque normativo en

cuestión, ley 25561 y decreto 214/02 y ley 25798).-

III.- Por otra parte, igual solución cabe

con relación a la vigencia de la ley 26167 y respecto

de la cual, la ejecutada ha requerido su aplicación.-

Como ya lo señalara precedentemente, la

totalidad del andamiaje legislativo que fuera

sancionado en el marco de la emergencia económica y

social que se encuentra encaminada a reestructurar las

relaciones entre particulares instrumentadas en mutuos

hipotecarios (monto originario inferior a $100.000.- o

su equivalente en monedad extranjera), en lo que se

encuentre comprometida la vivienda única y familiar del

deudor (persona física o sucesión indivisa), que se

reúnen el supuesto en estudio, han sido materia de

examen por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

"Rinaldi, Francisco Augusto y ot. c/ Guzman Toledo,

Ronal C. y ot s/ejecución hipotecaria s/recurso de

hecho" del 15.03.2007.-

En dicha inteligencia, como ya fuera

indicado, por ser éste el criterio seguido por nuestro

más Alto Tribunal, en aras de un elemental principio de

economía procesal que evite un inútil dispendio de la

actividad juridiccional, habre de remitirme a dicho

pronunciamiento y disponiendo que las obligaciones en

moneda extranjera derividas del contrato de mutuo con

garantía hipotecaria que vinculara a las partes, por

encontrarse reunidos la totalidad de los recaudos

previstos en el art.1ø de la ley 26167 (ver mutuo

clásulas primera y tercera y fecha de mora denunciada),

habrán de reestructurarse en razón de un dólar

estadounidense igual un peso, con más el 30% de la

diferencia entre dicha paridad y la cotización libre

del dólar estadounidense a la fecha en que se practique

la liquidación, con más un interés, por todo concpeto,

que se fija en el 2,5% anual.-

Por todo lo expuesto, normas, doctrina y

jurisprudencia citada y de conformidad con lo

prescripto por los arts. 550, 558, 597 y ccs. del

Código Procesal y visto lo dictaminado por el

Ministerio Fiscal, FALLO :

I.- Desestimar la defensa de falta de

personería opuesta a fs.65 ap.III. Con costas (arts.68

y 69 del CPCC).-

II.- Admitir la excepción de pago parcial

incoado a fs.65 vta.ap.IV.- Con costas al vencido

(arts.68 y 69 del CPCC).-

III.- Declarar aplicable al supuesto de

autos las disposiciones previstas en las leyes 25.561 y

decreto 214/02, ley 25.798 y ley 26.167.- Costas por su

orden en orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en los

considerandos que anteceden.-

IV.- Mandando llevar adelante la

ejecución, ordenando llevar adelante la ejecución hasta

hacerse al acreedor íntegro pago de la suma adeudada en

concepto de capital con mas sus intereses en la forma

fijada en los considerandos que anteceden.- Con costas

a la demandada (art. 558 cit.).-

V.- Los honorarios de los profesionales

intervinientes se regularán en la etapa oportuna y una

vez determinada la base regulatoria.-

VI.- NOTIFIQUESE y a la SRA. FISCAL EN SU

DESPACHO.COMUNIQUESE AL CIJ.-







Firma: PATRICIA BARBIERI - JUEZ

Fecha Firma: 05/02/2009