10/14/2011

Fallo de la Cámara Comercial condenando a entidad Financiera

"En este marco, se aprecia que el deber de resarcir de las entidades financieras debe ser juzgado de acuerdo a las normas de la responsabilidad profesional. Y ello no podría ser de otro modo, máxime si se tiene en cuenta que la financiera, organizada en forma de empresa, realiza actos de comercio conforme el
art. 8 inc. 3° de la ley mercantil, haciendo de ellos su profesión habitual."
 http://www.microlex.com.ar/buscar/cij/97419.pdf

8/12/2010

8/10/2010

8/06/2010

8/05/2010

EL CASO DE ALFREDO, LA IMPUTACIÓN POR DAÑO Y SU SOBRESEIMIENTO




Alfredo con 70 y pico de años, jubilado,  una persona muy apegada a su única hija y a su nieto,  vino al Estudio muy preocupado, estaba desesperado, había sido falsamente imputado de haber dañado intencionalmente el portero eléctrico de su Edifico por algunas personas del Consorcio de co propietarios que no lo querían.-

En realidad Rubén Alfredo -es su nombre completo, más allá que a él le gusta que sólo lo llamen Alfedo,   cometió un único y grave error, haber intentado repararlo, y haberlo roto en su intento. Por esa razón lamentablemente terminó con una causa penal en su contra, fue denunciado penalmente por algunas personas de consorcio del edificio donde él vive. 

Lo primero que hicimos fue contener a Rubén, escucharlo y guiarlo. Tomamos inmediata intervención en el expediente donde estaba imputado por el delito de daño tipificado por el art 183 del Código Penal.-

Gracias al aporte de  diversas pruebas,  entre ellas  las facturas del pago del arreglo del portero electrico en cuestión, se pudo  desestimar el dolo directo un elemento fundamental para la configuración del tipo del art 183 del CP, por tanto quedó demostrado la atipicidad de su conducta. 

Así las cosas, el Juzgado resolvió el sobreseimiento de Rubén con la aclaración que la formación de la causa no afectó su buen nombre y honor.







Contacto:


8/04/2010

JUICIO HIPOTECARIO - SENTENCIA FAVORABLE AL ACTOR - EXCEPCIONES

BIELES JUAN TADEO C/ TAGLIERO MARIA DEL CARMEN s/

EJECUCION HIPOTECARIA



Buenos Aires, Febrero de 2009.-ME

I.- Por recibido.-

Téngase presente el dictamen emitido por

el Ministerio Fiscal y hágase saber.-

II.- Y VISTOS:

Estos autos para resolver las excepciones

de falta de personería y pago parcial introducidas a

fs.65 ap.III y IV y la cuestión planteada por la

ejecutada en el ap.V de fs.66, cuyo traslado fuera

contestado por la ejecutante a fs.69/70 y habiendo

dictaminado la Sra. Fiscal a fs.72.-

Y CONSIDERANDO:

a) FALTA DE PERSONERIA.-

Refiere la ejecutada Tagliero que en autos

se presentó la Sra. Arlette Bieles, promoviendo la

presente ejecución, en representación del Sr. Juan

Tadero Bieles, sin haber invocado su carácter de

abogada o procuradora, con lo que se hallaría

imposibilitada de representarlo conforme lo prescribe

el art.1ø de la ley 10.996.-

Ahora bien, cabe recordar que el art.15 de

la ley 10.996 dispone que "Exceptúanse de las

disposiciones establecidas en la presente ley, las

personas de familia dentro del segundo grado de

consanguinidad y primero de afinidad ...".-

Siendo ello así y teniendo en

consideración los términos que surgen de la copia del

poder acompañado a fs.15/6 respecto de lo consignado

por el Sr. Escribano interviniente, en el sentido que

el Sr. Juan Tadeo Bieles otorga poder a favor de su

hija, la aquí presentante Arlette Bieles, la defensa en

estudio no tendrá favorable acogida.-

A mayor abundamiento, cabe mencionar que

que conforme surge de dicho instrumento, esta última se

encuentra facultada para conferir poderes generales o

especiales, con relación a los actos allí enunciados,

con lo que encuentro excesivo requerir como sostiene la

excepcionante, que en el poder que luce a fs.45/7 debió

consignarse en representación de don Juan Tadeo

Bieles.-

Ello así por cuanto ha dicho la

jurisprudencia en situaciones análogas que "El padre

puede otorgar poder sin necesidad de especificar que lo

hace en interés del hijo, porque ello queda

implicitamente entendido. Por ende, tal omisión no

autoriza a interponer excepción de falta de personería,

si del examen del escrito de inicio, se desprende que

la pretensión se ejerce en beneficio del menor

damnificado .." (conf. CNCiv. Sala H, "Lo Gatto, Ines

Graciela c/ Fuerza Aérea Argentina s/ sum.", del

16/09/96, Jurisp.Base Microisis Sumario Nø8886).-

b) PAGO PARCIAL :

Refiere la ejecutada que contrariamente a

lo sostenido por la actora en su escrito de inicio en

el sentido que los intereses han sido satisfechos hasta

el mes de octubre de 2001 (v.pto.5 a fs.38 vta.), los

mismos habrían sido cancelados hasta el mes de

noviembre de ese año, acompañando el recibo

respectivo.-

Corrido el traslado de ley, la ejecutante

formula su allanamiento a la defensa en análisis,

reconociendo la firma inserta en el documento

acompañado.-

A mérito de ello, no cabe sino admitir la

excepción de pago parcial impetrada, con costas.-

c) APLICACION LEY 26.167:

I.- Sostiene la ejecutada que resulta de

aplicación en la especie las pautas establecidas por la

ley 26.167 toda vez que el mutuo base de las presentes

reune la totalidad de los requisitos previstos en dicha

normativa.-

Pues bien, de los antecedentes de la causa

se desprende que el ejecutante hizo entrega a la aquí

deudora, en calidad de préstamo, la suma de dolares

estadounidenses treinta y cinco mil, obligándose esta

última a restituirlo en el término de un año a partir

del 21 de julio de 2001, con más el pago de un interés

del 2% mensual, pagadero exclusivamente a partir del 2

de agosto de 2000 y asi sucesivamente.-

No podemos dejar de mencionar que en dicho

mutuo y a fin de garantizar el mismo, se constituyó el

derecho real de hipoteca sobre el inmueble de propiedad

de la demandada, sito en la calle Darregueira 2250/2 de

esta Ciudad, el cual se declaró que su destino era el

de "vivienda familiar" (conf.cláusula tercera).-

La falta de pago del capital pactado como

asimismo de los intereses fijados originó la

instauración de esta ejecución en virtud de la mora en

que incurriera Tagliaro.-

II.- Sentado lo expuesto, cabe analizar el

contrato de mutuo con garantía hipotecaria que ha sido

celebrado por las partes y en su relación con las

circunstancias sobrevinientes que son de carácter

excepcional y en lo que respecta a la emergencia

económica.-

En oportunidades anteriores, y conforme

surge de distintos precedentes en trámite por ante éste

Juzgado he decretado la inconstitucionalidad de la

normativa de emergencia económica (conf. Barbastefano

Josefina c/Hernandez Mario Antonio s/ejec. hipotecaria

de fecha 10.05/2007; ídem. "Cabrione de Gonzalez,

Josefina c/ Mosqueira de De Santis, Juana /ejec.

hipotecaria de fecha 26.09.2006; ídem "Pizzorno Quirino

María Gladys c/ Bauzano, Norberto Fabián s/ejec.

hipotecaria 13.09.2006", entre otros").-

No obstante, habré de señalar que nuestro

más Alto Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado

sobre la legislación de emergencia (conf. 26.10.2004

"Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y

otros s/amparo"; 27.12.06 "Massa, Juan Agustin c/PEN-

dt. 1570/01 y ot. s/amparo ley 16.986 ; 15.03.07

"Rinaldi, Francisco Augusto y otr. c/ Guzmán Toledo,

Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria";

03.07.07 "Grillo, Vicente c/ Sparano, Claudio Rafael

entre otros),a cuyos fundamentos en honor a la brevedad

me remito y en especial ha decidido:

a)declarar la constitucionalidad de la

legislación de emergencia -leyes 25.561, decretos

214/02 y 320/2002 begin_of_the_skype_highlighting 320/2002 end_of_the_skype_highlighting y normas complementarias incluido el

régimen de refinanción hipotecaria (ley 25.798,25.908 y

26.167 y decreto reglamentario 1284/2003 begin_of_the_skype_highlighting 1284/2003 end_of_the_skype_highlighting) y

b)que no existe afectación de los

derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva

norma comprende los efectos en curso de una relación

jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la

ley antigua.Señala, por otra parte, que la disposición

derogada solo rige respecto de los hechos o actos

ocurridos durante este tiempo y hasta la fecha en que

entra en vigor la nueva ley (Fallos 306:1799;

319:1915)) y ante ello desestimó los planteos de

inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las

disposiciones de emergencias basados en que mediaría

una suerte de retroactividad respecto a prestaciones y

a cumplidas o situaciones que han surtido pleno

efecto.-

Ante dichos pronunciamiento, cabe

considerar que la misma Corte es la intérprete final y

último de la Constitucion Nacional, por lo cual su

doctrina deber ser acatada por los tribunales

inferiores, salvo fundadas razones que deben ser

expuestas, por lo que una sentencia que decida en

sentido contrario constituye inadmisible

quebrantamiento del orden institucional(conf. fallos

316:221/223; 321:2295 y 332:2648). Ello es así, no

solo en virtud de razones de economía procesal sino por

la trascendencia que en el orden judicial revisten los

pronunciamientos en los que se encuentre en juego una

cuestión federal, por tratarse de la autoridad Suprema

definitiva (conf. Sala D, en expte. 44.199/199 "Coulon,

Federico Rodolfo c/ Monsa y otr. s/ds. y perjuicios.

RC. 39692, abril del 2007; íd. "Fara Teresa c/ Línea 71

Sa.- y ot. s/ds. y perjucios del 20.03.079;idem expte.

11067/03 La Greca Fidel s/suc. c/ Murano o Murano y

Salatino Carmen Victoria a.J.N 71 (R 483.855); ídem

Sala A en R. 475.667 "Kim, Ryon Hyun c/Kim, Sung Soo

s/ejecución hipotecaria).-

Por lo expuesto y en dicha inteligencia

por ser éste el criterio seguido por nuestro más Alto

Tribunal, en aras del principio de economía procesal y

en virtud que la totalidad de la normativa legislativa

que ha sido sancionada en el marco de la emergencia

económica y social ha sido considerada razonable por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de

paliar las consecuencias de la grave crisis económica,

es que varié el criterio que oportunamente sostenía y

declaré la constitucionalidad del bloque normativo en

cuestión, ley 25561 y decreto 214/02 y ley 25798).-

III.- Por otra parte, igual solución cabe

con relación a la vigencia de la ley 26167 y respecto

de la cual, la ejecutada ha requerido su aplicación.-

Como ya lo señalara precedentemente, la

totalidad del andamiaje legislativo que fuera

sancionado en el marco de la emergencia económica y

social que se encuentra encaminada a reestructurar las

relaciones entre particulares instrumentadas en mutuos

hipotecarios (monto originario inferior a $100.000.- o

su equivalente en monedad extranjera), en lo que se

encuentre comprometida la vivienda única y familiar del

deudor (persona física o sucesión indivisa), que se

reúnen el supuesto en estudio, han sido materia de

examen por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

"Rinaldi, Francisco Augusto y ot. c/ Guzman Toledo,

Ronal C. y ot s/ejecución hipotecaria s/recurso de

hecho" del 15.03.2007.-

En dicha inteligencia, como ya fuera

indicado, por ser éste el criterio seguido por nuestro

más Alto Tribunal, en aras de un elemental principio de

economía procesal que evite un inútil dispendio de la

actividad juridiccional, habre de remitirme a dicho

pronunciamiento y disponiendo que las obligaciones en

moneda extranjera derividas del contrato de mutuo con

garantía hipotecaria que vinculara a las partes, por

encontrarse reunidos la totalidad de los recaudos

previstos en el art.1ø de la ley 26167 (ver mutuo

clásulas primera y tercera y fecha de mora denunciada),

habrán de reestructurarse en razón de un dólar

estadounidense igual un peso, con más el 30% de la

diferencia entre dicha paridad y la cotización libre

del dólar estadounidense a la fecha en que se practique

la liquidación, con más un interés, por todo concpeto,

que se fija en el 2,5% anual.-

Por todo lo expuesto, normas, doctrina y

jurisprudencia citada y de conformidad con lo

prescripto por los arts. 550, 558, 597 y ccs. del

Código Procesal y visto lo dictaminado por el

Ministerio Fiscal, FALLO :

I.- Desestimar la defensa de falta de

personería opuesta a fs.65 ap.III. Con costas (arts.68

y 69 del CPCC).-

II.- Admitir la excepción de pago parcial

incoado a fs.65 vta.ap.IV.- Con costas al vencido

(arts.68 y 69 del CPCC).-

III.- Declarar aplicable al supuesto de

autos las disposiciones previstas en las leyes 25.561 y

decreto 214/02, ley 25.798 y ley 26.167.- Costas por su

orden en orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en los

considerandos que anteceden.-

IV.- Mandando llevar adelante la

ejecución, ordenando llevar adelante la ejecución hasta

hacerse al acreedor íntegro pago de la suma adeudada en

concepto de capital con mas sus intereses en la forma

fijada en los considerandos que anteceden.- Con costas

a la demandada (art. 558 cit.).-

V.- Los honorarios de los profesionales

intervinientes se regularán en la etapa oportuna y una

vez determinada la base regulatoria.-

VI.- NOTIFIQUESE y a la SRA. FISCAL EN SU

DESPACHO.COMUNIQUESE AL CIJ.-







Firma: PATRICIA BARBIERI - JUEZ

Fecha Firma: 05/02/2009

SENTENCIA CONDENATORIA POR ERRONEA PUBLICACION EN EL VERAZ

ALVEZ H. C/ COMPAÑIA F. A. SA Y OTROS S/ ORDINARIO"




N° 51420 J.19/S.38







Buenos Aires, 8 de junio de 2010.



I. Y VISTOS: Los autos caratulados "ALVEZ HUGO CESAR contra COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO" de cuyo estudio RESULTA que:



1. A fs. 15/20 se presentó Hugo César Alvez por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Luciano Ortiz Almonacid, promoviendo demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra Compañía Financiera Argentina S.A., Cobranzas y Servicios S.A. y Credi-Paz S.A., por la suma de $ 33.440, con más sus intereses, o lo que más o menos se estime y costas.



Explicó que con fecha 19/4/07 mientras cumplía con sus labores habituales en la firma Apholos SACIFI, le informó el departamento de recursos humanos, que había recibido una cédula extrajudicial de la empresa Credi-Paz S.A. dirigida a su persona, por medio de la cual se lo invitaba a concurrir a la sucursal de la firma más cercana a su domicilio dentro de las 72 hs. de recibida, a fin de tratar en forma particular el pago, ya que no obtuvieron respuesta a las citaciones efectuadas con anterioridad por la deuda en mora que poseía con esa empresa.



Indicó que esa intimidatoria, completamente falaz y difamatoria nota fue remitida por la co-demandada a su lugar de trabajo, lo que manchó su buen nombre, dado que sus empleadores fueron mal informados mediante la misma que se encontraba en mora con esa empresa lo cual no es cierto y esto lo angustió profundamente.



Agregó que todo ello le generó en él trastornos de autoestima y un recurrente miedo a que debido a la noticia sus empleadores lo despidieran en cualquier momento perdiendo de ese modo su fuente de ingreso con la que subsiste.



Destacó que contestó la carta por idéntico medio rechazando la misiva y aclarando que el día 28/9/2006 le robaron una mochila con diversa documentación personal entre ella D.N.I., y tarjetas de crédito y débito, por lo que procedió a radicar la pertinente denuncia penal de trámite ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 5, a cargo del Dr. Rolando Mourret.



Resaltó que el 15/5/2007 recibió otra nota de similar tenor y en los mismos términos cursada por la empresa Crédito Para Todos S.A. a su lugar de trabajo, por medio de la cual se lo intimaba a pagar un supuesto crédito, completamente inexistente.



Agregó que la misma fue respondida por la carta documento N° 5802324 en los mismos términos que la anterior que remitiera a la codemandada Credi-Paz S.A.



Manifestó que con fecha 22/5/2007 la empresa Cobranzas Y Servicios S.A. le remitió, en carácter de mandataria de las codemandada Compañía Financiera Argentina S.A., una misiva intimidatoria, nuevamente a su lugar de trabajo, explicando las posibles sanciones que habría de recibir por el supuesto crédito que nunca solicitó.



Subrayó que la posibilidad de embargar su sueldo expresada en la nota cursada a su lugar de trabajo, le afectó profundamente y lo puso un lugar incómodo frente a sus empleadores.



Resaltó que la amenaza respecto de incluirlo dentro del sistema de información se cumplió por cuanto su nombre apareció en Veraz como deudor moroso, por lo que las posibilidades de obtener un crédito real se perdieron con todo el perjuicio que ello importa para una persona trabajadora y de pocos recursos como él.



Expresó que contestó la misiva el 1/6/07, negando tajantemente haber contraído la deuda.



Nuevamente, dijo, "Cobranzas y Servicios" lo intimó en el domicilio laboral con fecha 5/6/07, bajo apercibimiento de iniciar acciones en diez días.



Refirió que pese a las explicaciones telefónicas y los pedidos sin lograr una solución, inició la mediación correspondiente, la que no obtuvo resultado positivo.



Reclamó en concepto de daño moral y daño psicológico $ 20.000, y por tratamiento psicoterapéutico $ 13.440 -en total $ 33.440-.



Fundó su postura en derecho y ofreció prueba.



2. A fs. 51/60 se presentó Credi-Paz S.A. a través de su letrado apoderado Dra. Valeria López Alonso, contestando el traslado de la demanda y solicitando su rechazo con costas.



Tras efectuar una negativa general y otra más pormenorizada de los dichos del actor, sentó su postura.



Indicó que es una empresa que se dedica al otorgamiento de créditos en efectivo y tarjetas de crédito para consumo.



Señaló que ofrece sus productos a todos sus clientes solicitando como requisito la presentación del D.N.I., recibo de sueldo y alguna factura de servicio propia y/o de algún familiar, juntamente con la averiguación y chequeo informático de los antecedentes de cada persona.



Explicó que el actor en su relato aseveró nunca haber solicitado crédito o tarjetas de crédito con ninguno de los codemandados, y que tampoco tiene certeza de que figure incluido como moroso en las distintas entidades financieras.



Afirmó que por un lado el actor dice haber realizado denuncia policial por robo y denuncia penal ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 5, pero de ésta aportó más datos y no la ofreció como prueba.



Mencionó que al momento de la solicitud del referido crédito el comercio que lo tramitó, solicitó al Alvez la siguiente documentación, D.N.I. original y copia, un recibo de haberes y un servicio a su nombre o de un familiar, y posteriormente dicha documentación fue remitida a sus oficinas a los fines de constatar la veracidad de los datos aportados.



Alegó que el crédito en cuestión fue originado a través de un comercio y no dentro de una de sus sucursales, con lo cual su personal nunca pudo haber visualizado al actor, y si ha existido una maniobra delictiva, no les puede constar de quién pudo haber provenido.



Aclaró que para el caso de que la firma inserta no corresponda al puño y letra del actor, se encuentra en una posición lejana de ser responsable por cualquier reclamo, toda vez que terminaron siendo también víctimas de estas maniobras a pesar de actuar de manera diligente a lo largo de toda la operatoria crediticia y dentro de todo lo que se encuentra a su alcance.



Aseveró que el actor no específico cuales son los daños que sufrió, y que en ninguna oportunidad se presentó ante las oficinas de las sucursales de su parte para acreditar la denuncia de robo ante la policía, ni tampoco la presentación de mayores documentos.



Subrayó que respecto de la inclusión en la base de morosos se encuentra obligada ante los severos controles que tiene de los organismos estatales en virtud de la operatoria que realiza, de enviar todos los meses un listado con los créditos en estado de morosidad al Banco Central de la República Argentina, y que posteriormente cualquier entidad de antecedentes de riesgo crediticio pueda tomar de dicha base la correspondiente información para brindarla a terceros.



Alegó que por primera vez con el traslado de la demanda pudo tomar real conocimiento y posibilidad de examen de la denuncia policial como de la copia del D.N.I., y por ese motivo que al advertir la diferencia en la fotografía que figura en dicho documento se procedió a dar de baja la cuenta del actor.



De acuerdo a lo expuesto, indicó, que ninguna responsabilidad puede recaer sobre ella. Sería absurdo que se la responsabilice por una maniobra delictiva que efectuó un tercero.



Explicó que quien alega un hecho basado en la culpa o negligencia de un tercero, tiene el deber de probarlo, y que ha sido el pretensor quién ha obrado negligentemente al no adoptar todos los recursos que estaban a su alcance para evitar que se persiguiese el cobro de su deuda.



Finalizó indicando que su parte siempre ha realizado sus operaciones comerciales con la debida negligencia y controles que están a su alcance, resultando el caso de autos una víctima más de maniobras delictivas que resultan imposibles de detectar, más aún cuando un crédito es otorgado a través de un comercio y no dentro de las sucursales, por tanto no habiendo existido responsabilidad alguna y resultando el actor quién no ha tomado los recaudos del caso, solicitó el rechazo de la demanda con costas.



Impugnó la liquidación de los daños reclamados e indicó la improcedencia del daño moral y del daño psicológico.



Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, sobre la base de que ha sido víctima de un delito y sólo en virtud de dicha maniobra fraudulenta pudo haber generado datos y/o información de la cual tratan estos autos.



Fundó su postura en derecho y ofreció prueba.



3. A fs. 80/83 se presentó Cobranzas y Servicios S.A., a través de su apoderado Dr. Fernando Horacio Cao y con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Omar Martínez, respondiendo la demanda y pidiendo su rechazo con costas.



Efectuó una negativa general y otra más pormenorizada de los dichos del actor y luego fijó su posición.



Explicó que su parte es una empresa que se dedica a la gestión de cobranzas judicial y extrajudicial de créditos que se encuentran en mora, siendo ello su actividad principal, cobrando por ello un canon en razón de sus resultados.



Indicó que celebró un contrato con Compañía Financiera Argentina S.A. con el objeto de gestionar la cobranza del crédito moroso del Sr. Hugo Cesar Alvez D.N.I. 21.491.044, identificándose al crédito con el n° 820012102193, con el fin de hacer saber al deudor que estaba ante un incumplimiento y que de no regularizarse la situación bajo el apercibimiento de iniciar las correspondientes actuaciones procedió a enviar dos misivas a su domicilio laboral, denunciado al momento de solicitar el préstamo.



Afirmó que dicho accionar no deviene de una actitud persecutoria, sino que el actor como la mayoría de las personas que se encuentran laboralmente activas, ocupa la mayor parte de sus horarios hábiles en su trabajo, por lo que es más conveniente a los efectos de evitar un perjuicio mayor al mismo, enviar la correspondiente notificación de deuda a un lugar donde efectivamente pueda tomar conocimiento.



Destacó que el accionante a su misiva responde por idéntico medio indicando que fue víctima de un ilícito y que le sustrajeron su D.N.I. y solicitando que se interrumpa la actitud persecutoria, es decir que pretendió que no le envíe más misivas tendiente a la gestión del cobro, sin ofrecer prueba alguna para dilucidar la verdad material, como así tampoco brindó un número teléfono como para poder contactarlo.



Aseveró que atento estos argumentos y como medida de seguridad, procedió a tratar de localizarlo a fin de solicitar que presente como mínimo una copia de la denuncia de robo a los fines de acreditar el fraude y, al no poder entablar comunicación con el accionante, se le envío una nueva notificación con los mismos fines y efectos que la anterior y se realizaron nuevos, todo con resultado negativo.



Opuso falta de legitimación pasiva indicando que no tiene acceso a la documentación crediticia y que solo recibe datos personales sin poder controlar la veracidad o falsedad de la operación subyacente que se ve reflejada en el reclamo efectuado. Tampoco podría hacerlo sin entrometerse en la documentación la cual es clasificada y confidencial y se encuentra en poder de la financiera.



Manifestó que, de existir un error, éste no fue producto de una omisión, torpeza y/o falta de diligencia imputable a su parte ya que no tiene facultades ni permisos legales o convencionales para auditar y verificar los libros y la documentación llevada por Compañía Financiera Argentina, por lo cual no puede corroborar si la información detallada guardaba adecuada correspondencia con las constancias instrumentales y documentos suministrados a fin de gestionar el cobro.



Ofreció prueba.



4. A fs. 95/104 se presentó Compañía Financiera Argentina S.A., a través de los mismos profesionales, contestando el traslado de la demanda y requiriendo su rechazo con costas.



En primer lugar manifestó que la ley establece la diferenciación entre litisconsorcio facultativo y litisconsorcio necesario.



Argumentó que no tiene vínculo jurídico con "Credi-Paz" ni mantiene relación alguna motivo, por el cual son personas jurídicas únicas divisibles y diferenciables, en consecuencia no corresponde hacer lugar a la solidaridad impropia a la cual acude el actor para presentar la pretensión ante ambas entidades.



Argumentó que entiende que de continuar con las presentes actuaciones contra "Compañía Financiera" y "Credi-Paz" como una unidad, ello traería aparejado un perjuicio toda vez que de ser vencida "Credi-Paz" debería responder solidariamente por un hecho del cual no es responsable, ello en desmedro del patrimonio de su parte.



Posteriormente, realizó un negativa general y otra más detallada de los dichos de la actora y estableció su posición.



Resaltó que no mantiene relación alguna con la Organización Veraz S.A., así como tampoco la tiene con ninguna otra entidad que se dedique al tráfico de datos personales.



Destacó que como entidad financiera sujeta a las regulaciones y supervisiones de la ley 21.526 suministra información única y exclusivamente al BCRA.



De seguido explicó que el 18/1/2007 otorgó al actor el crédito N° 82001210293 por la suma de $ 2098,49 que debían ser abonadas en 12 cuotas mensuales de $ 195,16, venciendo la primera el 5/3/2007. Como no se cumplió con los pagos, se otorgó la gestión y cobro de las sumas adeudadas a "Cobranzas y Servicios", con quien tiene un vínculo en razón de un contrato de gestión de cobranza.



Manifestó que en la solicitud de crédito se convino la mora automática y la caducidad de todos los plazos de manera tal que frente a la falta de pago de cualquiera de las cuotas comprometida, quedaba facultada a ejecutar el total de la deuda, y atento la mora del deudor, tuvo que cumplir con la obligación legal de informar al Banco Central de la República en los términos de la comunicación A 2729 de dicho organismo.



Alegó que previo a la concesión de préstamos de dinero y concesión de tarjetas, cumple con determinadas diligencias preliminares a los efectos de formar los respectivos legajos con sus datos, entre las cuales se encuentra D.N.I, recibos de sueldo, datos sobre su domicilio de residencia y nombre de una persona que pudiera aportar referencias.



Resaltó que ha obrado conforme lo estipulado por la comunicación "A" 2885 del BCRA cumpliendo con los recaudos para el otorgamiento de ambos productos.



Subrayó que en la oportunidad de proceder a otorgar el préstamo en cuestión, actuó con la debida diligencia que el caso exigía y requirió a la actora la entrega de una copia de sus documentos. Ninguna legislación exige a los bancos y/o entidades finacieras la obligación de realizar un estudio pormenorizado de la originalidad o falsedad de los documentos de identidad de las personas que pretendan solicitar un préstamo, más aun si presentó un documento de identidad original.



Manifestó que ha actuado con la diligencia del "buen hombre de negocios", y que de haberse cometido un delito de los comunes denominados usurpación de identidad, no puede dejar de advertirse que habría sido víctima de una maniobra fraudulenta realizada por un tercero con más los perjuicios derivados de dicho ilícito.



Refirió que ha obrado con total diligencia y que ha cumplido con las obligaciones que el BCRA establece para el otorgamiento del préstamo en cuestión, por lo cual no puede hacérsela responsable de las consecuencias dañosas que el actor alegó haber padecido.



Impugnó los daños reclamados e indicó la inexistencia de responsabilidad civil de indemnizar.



Aclaró que no hubo antijuridicidad y que no habido nexo causal entre el accionar de Compañía Financiera Argentina y los hipotéticos daños invocados por el pretensor.



Afirmó que no existe daño, y que el reclamo de daño moral carece de fundamento y que el daño psicológico se encontraría dentro del daño moral.



Aseveró que se reclamó en concepto de daños y perjuicios un monto que resulta improcedente y excesivo y si se concediera por vía hipotética lo reclamado, esa decisión constituiría un verdadero enriquecimiento sin causa en su favor y en detrimento del patrimonio de su parte.



Finalmente indicó que de la normativa vigente -art. 1067 Cód. Civil- se desprende que no habrá acto ilícito punible si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia y que su parte ha obrado sin culpa y/o negligencia cumpliendo con los requerimientos previos a la entrega de un préstamo personal, requisitos que son establecidos por las normativas del BCRA.



Ofreció prueba.



5. A fs. 106/117 el actor respondió el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por "Credi-Paz". y a fs. 112/114 hizo lo propio en relación con la introducida por "Cobranzas y Servicios", solicitando su rechazo con costas.



Y a fs. 116/117 contestó el planteo vinculado al litisconsorcio.



6. A fs. 120/121 se resolvió diferir para el monto del dictado de la presente, el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva.



7. Atento a la existencia de hechos controvertidos se abrió la causa a prueba, produciéndose las informadas por la Actuaria a fs. 446/448.



A fs. 452 se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora y las codemandadas Credi-Paz S.A y Compañía Financiera S.A. -v. fs. 463/476, fs. 478/487 y fs. 489/492 (respectivamente)-.



A fs. 499 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.





II. Y CONSIDERANDO



1. Hugo César Alves demandó a Compañía Financiera Argentina S.A., a Cobranzas y Servicios S.A. y a Credi-Paz S.A. por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de las reclamaciones que le efectuaron para que abone ciertos créditos, concedidos mediante la utilización de un documento de identidad suyo que había sido sustraído.



"Credi-Paz" y "Cobranzas y Servicios" arguyeron la falta de legitimación pasiva y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.



Y "Compañía Financiera" también se opuso a la procedencia de la acción.



El actor requirió que se desestimen las excepciones aludidas.



2. Ante todo procede expedirse sobre la queja de "Compañía Financiera" por la conformación en autos de un litisconsorcio pasivo, aduciendo que las entidades no comparten los "hechos/actos".



El litisconsorcio de tipo facultativo se encuentra autorizado por razones de economía procesal y en el caso halla sustento en la conexión entre las pretensiones dirigidas contra las partes; pero, "a diferencia de lo que ocurre en los casos de litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos" (cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", ed. 1991, T. III, pág. 222, parág. 260 c).



Consecuentemente, no existe impedimento jurídico alguno en que, al realizarse una acumulación subjetiva de acciones, esto es, ejercer pretensiones contra diversos sujetos, el demandante funde las mismas en cuestiones diferentes ya que cada demandado responderá eventualmente por su propia inconducta (cfr. en ese sentido, CNCom., Sala D, "Carfina Cía. Financiera SA. de Concesionarios FIAT c. Mevopal SA. s. ord.", del 26/8/93), tal como se verá.



3. Aclarada esa cuestión, se ingresará derechamente en el tratamiento de lo sustancial de la materia debatida; sin que quepa efectuar un análisis separado de las defensas de falta de legitimación pasiva porque, por un lado, los argumentos que las sustentan se relacionan con la cuestión de fondo y porque, por otro, hallarán respuesta al abordarse esta última.



4. "Credi-Paz" al responder la acción señaló que con el traslado de la demanda "pudo tomar real conocimiento y posibilidad de examen de la denuncia policial como de la copia del D.N.I." y que "por ese motivo,...al advertir la diferencia en la fotografía que figura en dicho documento, se procedido a dar de baja la cuenta del Sr. Alvez" -fs. 55, pto. 5-.



Y "Compañía Financiera" al alegar refirió que "ni bien se tuvo la certeza que se había cometido un fraude por un tercero, quien adulterando la identidad del Sr. Alvez obtuvo un crédito en su nombre, es que se procedió a solicitar la baja de la información negativa con respecto al actor" -fs. 490, prim. párr.-.



En consecuencia, de acuerdo a los dichos de las propias demandadas, he de considerar fuera de discusión que los productos acordados por las entidades a nombre del Sr. Alvez, tuvieron como destinatario a un tercero que usurpó la identidad del nombrado.



Partiendo -entonces- de esa base es dable analizar si puede achacarse responsabilidad a las accionadas por los contratos celebrados con el usurpador y, de ser así, si procede la reparación procurada y en qué medida.



Tiénese presente que toda pretensión como la impetrada en autos supone la acreditación de los presupuestos de responsabilidad: a) obrar antijurídico; b) daño; c) relación de causalidad entre el hecho y el daño; y d) imputabilidad al agente a título de dolo o culpa.Y todos ellos deben darse para la procedencia una demanda como la de la especie.



a) "Credi-Paz"



Esta empresa dijo que para el otorgamiento de créditos, requiere el cumplimiento de determinados recaudos tendientes a acreditar la identidad del solicitante -presentación del DNI, recibo de sueldo y alguna factura de servicio propia y/o de algún familiar- y que también efectúa "averiguación y chequeo informático de los antecedentes de cada persona" -fs. 53, pto. IV, prim. y seg. párr.-.



Además, de algún modo se escudó en que "el crédito en cuestión fue originado a través de un comercio y NO dentro de una de las sucursales" suyas -fs. 54, terc. párr-.



Ahora bien, si "Credi-Paz" no se hubiera limitado a tener por satisfechos formalmente los recaudos y hubiera efectuado alguna mínima indagación sobre las personas citadas como referencias y el domicilio del requirente, y acerca del trabajo denunciado, podría haber determinado que quien se presentó a solicitar el producto estaba mintiendo y así evitar ulteriores desagradables sucesos.



No se trata sólo de recibir los datos expresados por el interesado sino de cotejar la veracidad de esa información. De lo contrario no sería necesario contar con la referencia de otras personas. Mas esto no ocurrió en el sub examine.



Consiguientemente, si la sociedad incurrió en ligereza al conceder el crédito, peticionado por una persona munida en forma fraudulenta, de un documento perteneciente a otra persona, ha demostrado la falta de acabado cumplimiento de su deber -no sólo respecto de la identidad real del supuesto presentante, sino también con relación a su domicilio-, para impedir que su comportamiento se constituya en la motivación de un perjuicio que habría podido evitar.



Por lo tanto, la actuación de la entidad demandada resultó culposa en los términos del cód. civ. 512, 902 y 1109, motivo por el cual le son atribuibles las consecuencias de su obrar negligente (conf. arts. 903 y 904, cód. cit.).



La omisión del cumplimiento de esa exigencia es suficiente para imputar responsabilidad al ente al configurar un supuesto de culpa grave. Repárese que la legislación ha puesto especial énfasis en la comprobación de la identidad de los clientes (v.gr. ley 25.246: 21).



Quien opera en el mercado de créditos es responsable de su obrar culposo por el cual causó un daño a otro; aun cuando haya existido dolo de terceros aprovechando la culpa de la entidad financiera (cfr. en ese sentido, CNCom., Sala C, "Cierres Love, S. A. c. Banco Provincia de Buenos Aires", del 11/2/93, LL. 1993-E-311).



Y la conducta de la prestamista debe meritarse con rigor, pues su diligencia -como se sabe- debe ajustarse a los estándares de un comerciante profesional especializado. Su inobservancia basta para responsabilizarla agravadamente, pues su superioridad técnica le impone obrar con óptima prudencia acorde a su objeto haciendal y giro mercantil (cfr. en esa línea, CNCom., Sala B, "Panizzo, Oscar P. c. Banco de Galicia y de Buenos Aires", del 12/5/2003 y sus citas).



Su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada que emana del cód. civ. 902, según el cual "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".



Sobre la base de lo expuesto, "Credi-Paz" ha de responder por los daños que se encuentren comprobados y que guarden la debida relación de causalidad con su inconducta.



Por lo demás, cabe señalar que si se analiza el Robo de Identidad desde el punto de vista penal, no hay dudas que la entidad es víctima. Ahora, desde el punto de vista de la responsabilidad profesional de aquélla en el ámbito privado, el análisis se centra no en la conducta del estafador, sino en la falta de controles de la entidad que facilitan el daño causado a un tercero que no guarda ninguna relación comercial con ella y cuyos datos personales son utilizados para cometer fraude (cfr. en ese sentido, CNCom., Sala A, "Becciu, Antonia c. Banco Superville Societé Generale", del 07/10/2008, Lexis Nº 70050351; con cita de Martínez Medrano, G., "Fraude Bancario y robo de identidad", LL 2008-D-955).



Y no empece a la responsabilidad de "Credi-Paz", el hecho de que el crédito hubiera sido otorgado a través de un comercio; porque el intermediario actuó como delegado suyo, siguiendo el sistema ideado por ella -el formulario pertinente en la parte superior reza "CP.CREDIPAZ" (v. fs. 41) y menciona su domicilio legal (v. fs. 46)-, y, por ende, los actos por él cumplidos en ejercicio de esa delegación deben reputarse como hechos por la propia financiera, y la negligencia en que hubiera incurrido es imputable a ésta en tanto produjo un daño a terceros -doctrina cód. de com. 226 y cód. civ. 1946-.



Por otra parte, procede remarcar que no puede encontrarse en las raíces del pleito,una suerte de actitud pasiva del accionante; pues, al contrario de lo que usualmente sucede, éste efectuó oportunamente la denuncia policial pertinente -al día siguiente de producida la sustracción de efectos- y respondió las cartas documentos que le fueron enviadas, anoticiando lo sucedido a la accionada.



b) "Compañía Financiera"



Esta codemandada afirmó que debe cumplir determinadas diligencias preliminares a los efectos de formar los respectivos legajos de los solicitantes, entre ellos requerir: DNI, recibos de sueldo, datos sobre su domicilio de residencia y nombre de alguna persona que diera referencias.



Empero, sólo adjuntó a la causa la solicitud de préstamo -fs. 89/91-, y no demostró de otra forma la existencia de los restantes elementos que dijo haber exigido; por tanto al no haber acreditado su diligencia, se perjudica. En estos casos se invierte la carga de la prueba (cfr. Martínez Medrano, ob. cit.).



Al margen de ello, es claro que el procedimiento falló, porque de lo contrario no se hubiera producido una situación como la evidenciada.



Por ende, por las razones expuestas en el caso de "Credi-Paz", "Compañía Financiera" debe soportar las consecuencias de su negligencia.



c) "Cobranzas y Servicios"



La sociedad fue traida a juicio por haber sido quien efectuó intimaciones de pago en nombre de "Compañía Financiera".



El mandato ha quedado probado mediante el contrato de fs. 66/79 -copia-, el actor conoce que esta codemandada actuó como mandataria porque se hizo mención de la representación en la carta que le fue remitida, y "Compañía Financiera" admitió la encomienda -fs. 99, a)- y haber dado instrucciones de que se envíen misivas al domicilio laboral -fs. 100, tercer párr.-.



Súmase a lo anterior, que no advierto demostrado por el pretensor que la actuación cumplida por la perseguida hubiera exorbitado de alguna manera los límites de la manda que le fuera encomendada.



Por consiguiente, no habiendo quicio para que pueda responsabilizársela directamente -arg. cód. civ. 1946-, la acción no podría progresar a su respecto.



d) Daño y relación de causalidad entre el hecho y el daño



El argumento central del Sr. Alvez, en lo atinente a los daños esgrimidos, radica -básicamente- en que "Credi-Paz" y "Compañía Financiera" lo intimaron al pago en su lugar de trabajo, afectando así en ese ámbito su buen nombre y honor, y con ello su autoestima, a la par de generarle ciertos temores.



De acuerdo a lo apuntado hasta acá, no podría alegarse la inexistencia de relación causal entre los daños y los actos negligentes, si lo que posibilitó los padecimientos del Sr. Alvez, fue precisamente el otorgamiento por las entidades de productos sin adoptar los recaudos reglamentarios respectivos. De lo contrario, no se hubiese producido perjuicio alguno (cfr. en ese sentido, CNCom., Sala A, "Espinosa, Jorge M. c. Citibank N.A s/ cobro de pesos" del 16/6/1992).



Y si no se entendiese que la conducta de las accionadas ha sido la causa eficiente de los daños, porque en primer lugar aparecen las maniobras del impostor, lo cierto es que los contratos celebrados con éste importaron elementos necesarios para la conclusión del ilícito. Entonces, por más que no se viera en la actuación de las entidades la causa eficiente, si han contribuido de manera relevante y favorecido el efecto.



Constituiría el daño, por tanto, una consecuencia mediata previsible, de la que responden los autores de la infracción (cód. civ. 984).



d.1. Daño Moral



Tratándose de un caso de responsabilidad extracontractual, procede aplicar la doctrina elaborada en torno al art. 1078 CCiv. -norma a la que remite el art. 1109 al final del párr. 1º-, según la cual, la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado. Salvo, claro está, que la deudora destruya la presunción mediante prueba en contrario -ver Llambías, "Código Civil anotado", t. II-B, 1992, ps. 328/9, pto. 7- (cfr. CNCom., Sala E, "Pérez, Miguel Á. v. BBVA Banco Francés S.A.", del 29/8/2007, Lexis Nº 35022222).



Como de algún modo expuse, las entidades demandadas son comerciantes profesionales con alto grado de especialización y ello las obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.



La actuación irregular verificada en el sub lite seguramente repercutió en el estado de ánimo del reclamante y en sus legítimas expectativas, lo que importa una mortificación y un resultado disvalioso para el espíritu. El daño moral infligido esta dado por la penuria anímica y moral a la que injustamente fue expuesto el accionante (cfr. CNCom., Sala B, "Del Giovannino, Luis G. c. Banco del Buen Ayre S.A.", del 1/11/2000 -lexis 20012212-), por los padeceres derivados de los reclamos cursados a un ámbito impropio.



Las testigos Cristiansen -fs. 254/257- y Atencio -fs. 281/283 fueron elocuentes acerca de como repercutían en el trabajo las intimaciones allí cursadas.



Ello así de acuerdo a las actuaciones generadoras de responsabilidad y a las circunstancias que abonan el caso -cód. civ. 522-, y en tanto este daño es imputable a las accionadas según lo expuesto ut supra, fijo la indemnización a pagar por "Credi-Paz" en $ 2.000 y por "Compañía Financiera" en $ 3.500, a la fecha de la presente. La distinción se justifica porque esta última reiteró requerimientos al lugar de trabajo y porque fue la que motivó la información en Veraz -fs. 325-.



b.2. Daño Psicológico y costo de su tratamiento



El daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran la personalidad integral de la víctima y su vida de relación (cfr. CNCom., Sala A, "Gómez, Beatriz c. Giovannoni, Carlos s. sum.", del 16/12/92). Se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social (cfr. CNCom., Sala E, "Torres Villar, Verónica c. De Mito, Norberto s. sum.", del 12/9/95).



En autos el perito médico psiquiatra ha informado -fs. 375/378- que el Sr. Alvez "dentro del comportamiento en el curso de su vida diaria, se vió alterada desde el año 2006 donde comienzan sus avatares con la cirugía de rodilla, el robo de sus pertenencias incluidos documentos personales, que según dice el actor, se encontró de repente envuelto en un sin fin de situaciones no queridas tanto laborales como legales (según relata), con la pérdida en aquella ocasión de sus documentos y otras tarjetas personales, lo que a partir de Enero del año 2007, le empezaron a quitar el sueño y a desestabilizarlo"...;..."Lo que presenta el peritado es una situación transversal de la vida psíquica en donde no tiene injerencia ningún trastorno de la personalidad, ni afecciones cerebrales ni demencias ni trastornos permanentes de su eficiencia intelectual"...;..."Diagnóstico: Neurosis depresiva con intervalos fugaces de pánico y otras manifestaciones intermitentes fóbicas"...;...Porcentaje de incapacidad: 10%"...;..."Tratamiento a seguir: 1 (año) de terapia psicoanalítica con o sin medicación de acuerdo al profesional actuante"...;..."El pronóstico: bueno"...; y..."La recuperación del paciente es Ad-Integrum".



El costo del tratamiento fue calculado por el experto en $ 15.000 -fs. 412/413-.



Aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. Para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (CNCiv., Sala E, "Reyna, Balbina E.", del 7/5/98, L.L. 7/10/98); lo que en el caso no se cumple.



Además, si bien la pericia fue cuestionada por "Credi-Paz", no se insistió con las objeciones, luego de que se hizo saber la contestación del experto a la impugnación.



Entonces, probado el daño psicológico y la necesidad de tratamiento, corresponde el pago de la indemnización pertinente.



Consecuentemente, de acuerdo al informe, y ponderando el buen pronóstico y que en la situación del actor también han ejercido influencia otros hechos -v.gr. operación, robo-, fijaré en $ 5.000 -cpr. 165- el monto total de la indemnización por los conceptos explicados, a la fecha de la presente; debiendo afrontarlo "Credi-Paz" y "Compañía Financiera", por partes iguales.



5. Dado que los jueces no estan obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (C.S.J.N. Fallos, 307: 2216 y precedentes allí citados) y tampoco deben ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas aportadas, pues basta que lo hagan respecto de las que se estimen definitorias para su correcta solución (id., Fallos 304: 1553), nada mas he de considerar para sellar la suerte de los reclamos.



6. Las sumas por las que progresará la demanda devengarán en caso de que las mismas no sean oportunamente satisfechas y hasta el efectivo pago, intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar.



7. Por limitada que sea la suma por la cual prosperará la demanda en este juicio, en el que se reclamó una indemnización de daños y perjuicios, las costas deben quedar a cargo de las accionadas vencidas, por el principio de reparación integral con el cual deben ser juzgadas estas acciones (cfr. CNCom., Sala B, "Pistacece, Armando y otro c. Línea 213 S.A. de Transportes s. sum.", del 9/8/95; íd. Sala C, "Enrique E. Zeni y Cía. S.A. c. Madefor SRL. s. ord.", del 14/2/91; Sala E, "Diaz de Mansilla, Darila c. Alegre, Ricardo s. sum.", del 13/11/92; Sala A, "Capelli, Marcela c. Zanon Hnos. Ital Park S.A. s. cobro de pesos", 30/7/93; entre otros).



Las relativas al rechazo de la acción contra "Cobranzas y Servicios" serán soportadas por el demandante, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cpr. 68).





III. Por ello, FALLO: a) Admitiendo la demanda entablada por Hugo César Alvez contra Compañía Financiera Argentina S.A. y Credi-Paz S.A., a quienes condeno a pagar en el plazo de diez días las sumas de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500) y seis mil pesos ($ 6.000) -respectivamente-, con más los intereses -en su caso- y las costas del juicio; y b) Rechazando la demanda contra Cobranzas y Servicios S.A., a quien absuelvo, con costas al demandante vencido.



Dado que el contexto del caso lo permite, cabe proceder a la regulación de los honorarios profesionales:



1. Por la demanda contra Compañía Financiera



Se partirá del importe por el que fue acogida la acción contra esta entidad -$ 4.500- (cfr. CNCom., Sala A, "Bast, Graciela M. c. Scheleich, Horacio H. s. sumario", del 19/11/91, citado por Passarón, J.M.-Pesaresi, G.M. "Honorarios Judiciales", ed. 2008, T. 1, pág. 305, nota 412).



Atento el mérito de la labor profesional efectivamente cumplida -apreciada por su calidad, eficacia y extensión-, así como la naturaleza del proceso, se establecen en $ 320 y $ 220 los estipendios del los Dres. Juan Luciano Ortiz Almonacid y Ariel Romano Ángel -letrados patrocinantes del actor- -respectivamente-; y en $ 130 y $ 300 los de los Dres. Fernando Horacio Cao -apoderado de la demandada- y Jorge Omar Martínez -letrado patrocinante de la demanda-, respectivamente.



2. Por la demanda contra Credi-Paz S.A.



Ponderando las pautas señaladas precedentemente, con la debida adecuación a este caso, se establecen en $ 450 y $ 300 los salarios de los Dres. Ortiz Almonacid y Romano Ángel -letrados patrocinantes de la actora- respectivamente; y en $ 680 los de la Dra. Valeria López Alonso -letrada apoderada de la demanda-.



3. Por la demanda contra Cobranzas y Servicios S.A.



Siguiendo idénticos parámetros y considerando a los fines arancelarios el importe por el que progresó la acción contra "Compañía Financiera", por ser el monto que razonablemente hubiera correspondido de admitirse la demanda, dada la vinculación habida entre ambas empresas y entre los reclamos, se regulan en $ 190 y $ 480 los honorarios de los Dres. Cao -apoderado de la demandada- y Martínez -letrado patrocinante de la demanda-, respectivamente; y en $ 315 y $ 210 los de los Dres. Ortiz Almonacid y Romano Ángel -letrados patrocinantes de la actor-, respectivamente.



4. Asimismo se regulan $ 50 y $ 50 los honorarios de los Dres. Fernando Antonio Voce y Patricia Cecilia Tallada por su participación en las audiencias de fs. 147/148 y fs. 266 -respectivamente-.



5. Por la incidencia resuelta a fs. 175/176, pto. 4, a) con imposición de costas al actor, se fijan en $ 130 y $ 190 los emolumentos de los Dres. López Alonso y Cao -respectivamente-.



6. Por la incidencia resuelta a fs. 175/176, pto. 4, b), con imposición de costas a "Compañía Financiera", se fijan en $ 140 los honorarios del Dr. Ortiz Almonacid.



7. Por la incidencia de fs. 191/192, se fijan en $ 140 los estipendios del Dr. Ortiz Almonacid.



8. Se establecen en $ 220, $ 220 y $ 220 los honorarios de la perito calígrafa Stella Maris Bononi, los del perito contador Livio Elias Fort y los del perito médico psiquiatra Luis Rubén Schencman -respectivamente-.



Se han aplicado la ley 21.839 -t.r. 24.432-: 6, 7, 9, 10, 11, 37 y 38, el D/L 16.638/57; y el cpr. 478.



9. En orden a lo previsto por el Dec. 91/98, fíjanse en $ 600 los honorarios de la mediadora Dra. Ana María D'Errico -v. fs. 5/6 y 22-.



10. El monto de los estipendios establecidos precedentemente no incluye el IVA, tributo que deberá ser soportado por la condenada en costas (cfr. C.S.J.N., "Compañía General de Combustibles S.A. s. recurso de apelación", del 16/6/93); prescripción que regirá únicamente en caso del que el beneficiario revista la condición de responsable inscripto.



11. Fíjase en diez días el plazo para el pago de los honorarios (ley 21.839 -t.r. 24.432-: 49).



Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.







Gerardo D. Santicchia



Juez


http://www.ortizalmonacid.comhttp://ortizalmonacid.blogspot.com.arhttps://www.facebook.com/ortizalmonacid Contacto: http://www.ortizalmonacid.com/contact