2/13/2017

HISTORÍA DEL DERECHO PENAL - (BREVE REPASO HISTÓRICO)


 Historia del Derecho Penal


"El delito surgió cuando el hombre, viviendo en sociedad y en sus relaciones con sus semejantes, transgredió o violó aquellos principios que en cada época se consideraron fundamentales, apareciendo contra estas transgresiones y violaciones, diversas formas de pena: elemento diferencial y típico del Derecho Penal."

La comprensión de las instituciones penales primitivas exige la exposición de ciertas formas de penalidad que se presentan con gran generalidad entre los más distintos pueblos, ellos son:

- la venganza (Divina, Pública y Privada)

- el sistema talional

- la expulsión de la Paz

- sistema composicional


Como ya sabemos, el Derecho Penal es un derecho ya bíblico, en efecto, los conceptos de lo permitido y lo prohibido, las concepciones acerca del mal sobreviniente a quien realizara actividades proscriptas o no permitidas, nacen con el hombre y viven y perduran a través de los tiempos hasta adquirir las formas modernas que rigen la vida actual de las comunidades jurídicamente organizadas.

Desde las afirmaciones bíblicas sobre el primer hombre y la primera mujer, hasta las concepciones científico-naturales acerca del primitivo habitante de la tierra, todas han aceptado la existencia de tales conceptos que no son otra cosa que los primeros indicios de lo que hoy significa la estructura vertebral de nuestro estudio.

Ya Adán y Eva podían en su paraíso terrenal, lleva a cabo cualquier tipo de actividades, menos una que les era expresamente prohibida por el Dios creador. Esta actividad que igualmente realizaron, los hizo acreedores de una terrible pena.

Vemos que el hombre siempre ha podido realizar algunas activaidades y que le fueron expresamente prohibidas otras.

Podríamos dividir entonces desde el punto de vista de las consecuencias que estas actitudes prohibidas han tenido para el hombre, tres etapas, a saber:


a- La venganza divina.

Esta fue la primera, de un tinte religioso y en a cual el individuo era castigado por sus malas acciones por un ser superior, llamado Dios. Sufrido el mal, el individuo justificaba dicho mal sufrido e impuesto por sus dioses, en virtud de alguna previa transgresión al “tabú” por su parte. Si se arruinaba la cosecha o se morían los animales de labranza, no era por el mal clima, ni por alguna enfermedad mortal que pudieran tener los animales, ello se debía a que, el haber violado en alguna oportunidad anterior pública o privadamente el “tabú”, quien así lo hiciere se convertía en acreedor a tal castigo provocado por la ira de los Dioses.


b- La venganza privada.

Aquí se advierte que el castigo o el mal producido a quien previamente realizó algo maligno o perjudicial, es aplicado por individuos de la misma u otra colectividad, seres iguales al infractor –no dioses-, que actuando vengativamente, aplican la más primitiva expresión de la pena, esto es: la venganza privada.

Esta venganza es de carácter colectivo, pues tanto la víctima como sus familiares o los demás integrantes de la tribu podían producir un mal al victimario, sus familiares o allegados.

No había, por supuesto, intervención alguna de autoridades porque su origen es también de tipo religioso.

Había también una falta de proporcionalidad entre el mal causado y el castigo a imponerse.


Limitaciones a la venganza privada:

a- La ley del Talión consiste en la retribución de un mal por otro mal igual: “OJO POR OJO, DIENTE POR DIENTE”. El Talión marcó un progreso sobre las etapas anteriores, pues en esta ley aparece un sentido de proporcionalidad de la pena. Daño causado=castigo (proporción): el mal inferido debía ser igual al producido por el delito.

b- La composición consiste en el reemplazo de la pena por el pago de una suma de dinero. Primeramente fue voluntaria (el ofendido podía aceptar o no el pago). Luego adquiere carácter legal, donde el victimario paga una suma de dinero al estado, como contraprestación de los servicios que brinda el Estado tendientes a mantener el orden y la efectividad de las composiciones, llamada esta suma “Dinero de la Paz”; y otra suma de dinero al ofendido o a su familia, para reparar los daños causados, llamada “Suma Precio del Hombre”. Generalmente se hacía en bienes, pero también mediante una prestación o entrega personal.

Art. 13 C.P.: “En los casos de violación, estrupo, rapto, o abuso deshonesto de una mujer soltera; quedaría exento de pena el delincuente si se casase con la ofendida prestando ella su consentimiento, después de restituida a su casa o a otro lugar seguro”.

c- La expulsión de la Paz: consistía en abandonar o expulsar al individuo de su grupo o tribu, dejándolo librado a su suerte; lo que, de acuerdo al sistema de vida de la época, era prácticamente condenarlo a la muerte o a la esclavitud. Este fue un torpe y rudimentario paso para la limitación de la venganza de sangre.


La venganza pública.

Es desde el período de los reyes que comienza el principios de la vnganza pública, ejercida por el poder público con lo cual desaparece el carácter ostensiblemente privado del Derecho Penal anterior.

Es el rey quien tenía derecho a juzgar los delitos públicos.

Esta venganza pública se da con la intervención del Estado y tuvo su origen en el derecho romano. Se crea el poder judicial y el tribunal del pueblo es quien dicta al pena.


Código de Hamurabi.

Es el más antiguo que se conoce. En esta codificación penal abundan y prevalecen las penas y composiciones no alcanzándose a llegar a la individualización de la pena. No era un Código Penal propiamente dicho sino que tenía disposiciones referentes al Derecho Civil y al Derecho Penal. Hacía una distinción entre los libres y los esclavos. Establecía una serie de penas para los delitos previstos en dicho código. Como dato relevante: Establecía la composición: volver las cosas al estado anterior obligando para delitos de contenido patrimonial, la devolución del triple de lo tomado. Las penas, en su mayoría, eran de gran crueldad y de inmediata aplicación. No se estipulaba un procedimiento tendiente a la aplicación de la pena. Consagraba la ley del Talión: la devolución de un mal igual al sufrido. También se diferenciaba entre culpa (falta de los reglamentos) y dolo (intención de dañar). Reconocía eximentes de responsabilidad penal: caso fortuito, estado de necesidad, legítima defensa. Las penas eran muy severas (pena de muerte) y había gran variedad de penas mutilantes.


Leyes mosaicas

Leyes de Moisés. Se encuentran en el Pentateuco, (libro atribuido a Moisés) donde el Derecho, el delito, la religión y en pecado se encuentran entremezclados. Esta legislación se caracteriza por una paulatina suavización de las penas, para toda clase de delitos, a excepción de aquellos contrarios a la Divinidad, Moral y Buenas Costumbres. Toda la legislación se encuentra imbuida de un gran sentimiento religioso. La pena de muerte conoció distintas formas de aplicación tales como la sierra, horca, cruz, lapidación, linchamiento. Otros tipos de penas eran el asilo, estableciéndose especialmente las ciudades de asilo. Para los casos de contenido patrimonial, se utilizaba la composición, que debía ser acompañada de un sacrificio religioso. Otros delitos punidos por este Derecho Penal: la idolatría (adoración a otros dioses) y la blasfemia (insulto a Dios)

Los delitos se clasificaban en:

• delitos contra sus semejantes

• delitos contra la divinidad

• delitos contra la honestidad

• delitos contra la falsedad

El homicidio y las lesiones se sancionan con penas talionales.


Derecho Penal de los griegos.

Se originó en asuntos religiosos y de acuerdo a las antiguas leyendas, los hombres eran utilizados por los dioses para cometer delitos. Esta posición fue pronto dejada de lado para ir tomando conciencia de personalidad, responsabilidad y pena. En los crímenes comunes sólo se castigaba al autor. En los delitos públicos o religiosos, el castigo era colectivo. Este castigo desaparece en el siglo V a.C.

La importancia del Derecho Penal griego es relativa. Más importante es el pensamiento de Sócrates, Platón y Aristóteles, principalmente en lo que respecta a dos temas:

• la independencia del Poder Público del divino; el gobierno no depende de los dioses.

• individualización de la responsabilidad y de la pena.

El Derecho Penal griego no tenía la crueldad que caracterizaba a las legislaciones del mundo antiguo. La política griega no responde a una base religiosa sino puramente civil. Cada polis se daba sus propias normas, lo que marcaba ciertas diferencias entre los distintos derechos: el de Esparta es más severo que el de Atenas, por ejemplo.

Como gran legado podemos decir que introduce, en lo penal, el factor “racionalidad” además de separar nítidamente las esferas principalmente jurídicas de las religiosas.


El Derecho Penal en Roma.

Sus orígenes tienen un marcado carácter religioso. A partir de las XII tablas, el Derecho se encuentra laitizado, esbleciéndose la diferencia entre delito y pecado. La venganza privada era admitida y además constituía una obligación para los miembros de la familia. En este período priman El Talión y la Composición. Hasta aquí posee un carácter privado, pero luego toma carácter público, aunque existían dos tipos de delitos:

• delitos públicos

• delitos privados

Pronto fueron creciendo los delitos públicos hasta primar sobre los privados. La pena tomó carácter público a través de la ejecución del culpable y del pago obligatorio. Se afirmó la diferencia entre delito culposo y doloso. Se daba preeminencia a los delitos dolosos. La omisión era punida excepcionalmente. Existe una distinción entre autor, cómplice e instigador. Los cómplices son los partícipes principales. Causas de justificación: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de órdenes o deberes. El tratamiento de la pena era discrecional por parte del gobernante.



Derecho Penal Germánico (siglo V - XI):

Predominio de la cultura germánica, la que a su vez va recibiendo influencias de los romanos primero, y luego del cristianismo. Más allá de su concepción individual, el hombre germano se concebía como integrante de una unión superior, esto es, una casa, una familia, un pueblo. El valor supremo apreciado por el hombre germano en el marco de esa unión suprapersonal, era la paz (expresión de Derecho y orden). De ahí que el Derecho tuviese como fin fundamental la preservación de esa paz entendida como una imposición divina. El delito, por lo tanto, estaba concebido como el quebrantamiento del orden reinante en el trupo. Por eso, el delincuente que quebrantaba la paz del grupo era castigado a punto tal de perder toda protección jurídica de sus bienes y de su persona. La comisión de un delito generaba una relación jurídica del tipo personal entre víctima y victimario. La víctima tenía el derecho a ejercitar una venganza de tipo particular, derecho que era extensible a su familia. Esta venganza podía consistir en el castigo físico del imputado y en la exigencia de una composición de tipo económica. Estos acuerdos de composición con el transcurso del tiempo, y en miras a evitar las grandes pérdidas de materiales ocasionadas con el sistema de las venganza privada, se hicieron obligatorios, excepto para determinados delitos, como por ejemplo el delito de traición, el delito contra el culto.

En los casos de ofensa pública, el culpable a pena de muerte, podía ser matado por cualquiera; si lo hacía el poder público tenía el carácter de expiación religiosa.

En los delitos privados se producía la faida (estado de enemistad), no solo contra el ofensor, sino contra toda su familia.

Para limitar la faida impusieron con amplitud la “composición”.

- Había un especial poder punitivo por parte del jefe de familia, llegando incluso hasta la expulsión del miembro indigno.

- Más tarde el Estado impone limitaciones a la faida, la pena toma carácter de venganza pública y hasta que éste la suprime, asume por completo el rol de punición

- Se llega a aplicar la pena de muerte, para los delitos más graves de violación a los intereses públicos.


Se distingue también, entre un Derecho penal para hombres libres cuyas características acabamos de ver, y un Derecho penal para siervos, quienes eran susceptibles de ser castigados en función al Derecho interno de la casa o familia que era creación o generado por el Señor.

Con el transcurso del tiempo, y merced a los aportes recibidos del cristianismo, se fue abandonando el carácter privadístico del Derecho penal, para tomar carácter de Derecho público, lo que hizo que las penas se fueran humanizando y pasibles de un trato más racional.

En cuanto a las características de la imputación penal, los germanos ponían especial acento en los aspectos objetivos generados por el delito. La responsabilidad por causación implicaba que terceros ajenos al delito debieran responder penalmente: el caso del padre por el hijo menor, del dueño de la cosa por los hechos de sus dependientes (hoy ya no es así).

No se desarrolló una teoría de la tentativa penándose algunos actos tentsdos como hechos independientes. En cuanto a la participación criminal, para el supuesto de los delitos penados con multa, se imponían para todos.

Mientras que, para los delitos públicos se preveía igual pena para todos los concurrentes sin efectuar ningún tipo de distinción, entre partícipes primarios, secundarios o autores.



Derecho Penal Canónico.

El Derecho penal de la Iglesia se funda en la delegación divina invocada por la Iglesia para la persecución y castigo de los delincuentes y buscando como fin la enmienda del reo mediante la penitencia.

La influencia de la Iglesia sobre el Derecho penal se explica por la jurisdicción que ésta ejerció sobre los laicos especialmente en la Edad Media, cobrando especial importancia la inquisición reglada legalmente en el año 1215 por el Papa Inocencio III. Tuvo vigencia general al llegar la Edad Media. Es el eslabón entre el Derecho Romano y el Moderno.

Más allá de las críticas que pueden hacerse debito a los excesos a que dió lugar el proceso de la Inquisición, puede decirse que la Iglesia ejerció una influencia positiva repecto de la represión al propiciar un castigo igualitario tendiente a excluir, las diferencias sociales como rezon de castigos iguales.

En cuanto a los delitos podemos distinguir tres tipos:

• delitos eclesiásticos: son aquellos que ofenden el Derecho Divino, tales como eregóa, cima, apostacía. Estos delitos eran castigados con penas propias del Derecho religioso.

• delitos seculares: aquellos que lesionan el orden social y eran castigados con penas propias del Derecho penal y la intervención de la Iglesia tenía como objetivo lograr la enmienda del delincuente hasta su efectivo arrepentimiento.

• delitos mixtos: son aquellos que lesionan tanto al orden religioso como al social: adulterio, falso juramento.

El Derecho penal canónico hace incapié en el elemento subjetivo del delito, distinguiéndose claramente entre dolo y culpa. Como consecuencia de ello es esencial la intensión criminal que presupone conciencia del hecho y libre voluntad para su ejecución. Reconoce causas que excluyen la culpabilidad tales como la ignorancia, el error de hecho sobre los elementos esenciales del delito y la violencia moral. Asimismo admite como causas eximentes de penas a la defensa necesaria, al estado de necesidad, a la violencia física y al mandato superior. En el supuesto de tentativa, rige para casos aislados y exepcionales solamente.


La Iglesia crea en la Edad Media la institución del asilo, que si bien se conocen antecedentes rudimentarios entre los derecho asirios, romano, griego e israelita, es con el Derecho Canónico cuando se consigna con todos sus caracteres.

El vocabe “asilo”, proviene del griego “asylo” (refugio inviolable), en el Derecho Canónico se la conoce como “La Tregua de Dios”, y se la puede definir como el privilegio de que gozaban cierto lugares sagrados para detener la acción de las leyes humanas, protegiendo a las personas fugitivas, aún sentenciadas contra sus perseguidores. Su fin no fue combatir el derecho, sino la violencia del castigo y la severidad de la ley.


Las siete partidas.

En la Edad Media, se opera la fusión de los tres períodos vistos, que son el Derecho Romano, el Canónico y el Bárbaro, para varios años después concluir en el fenómeno que se llamó recepción (derecho romano profundamente modificado), y que reproduce en España (S. XVIII) con las Siete Partidas y en Alemania, mucho tiempo después, con el Código de Carlos V, llamado Constitución criminal Carolina, conocido como “La Carolina”. (1532)

Las Siete Partidas es una codificación sancionada en el S. XVIII bajo el reinado de Alfonso X, y que se inspira en el Derecho Romano y en el Canónico.

Las disposiciones penales se encuentran en la Partida VII, tomados del Código de Justiniano.

Características:

- Le asignan a la pena una función retributiva e intimatoria;

- Acepta la inimputabilidad de locos y menores (10 años y medio);

- Reconoce la legítima defensa y el estado de necesidad;

- Distingue entre dolo y culpa;

- Pena severa para el delito de herejía;

- Reconoce y acepta la pena de muerte, la mutilación, la deportación, la pérdida de derechos, los trabajos forzados, etc.


Las Siete Partidas adquirieron gran prestigio e importancia. Constituyeron un notable progreso para la legislación de la época, y, a pesar de su publicación permanecieron en rigor el Fuero Jusgo y el Fuero Real.

Fueron estudiadas con mucho interés, influyeron en la práctica de los tribunales y se caraterizaron por permanecer a través de los siglos.


La Carolina. (Ordenanza de Carlos V)

El antecedente ilustre de ésta codificación fue la Cosntitución Criminal de Bambergensis, del año 1507, escrita para el obispado de Bamberg.

Posteriormente se acoge en el Parlamento la idea de crear un Derecho Penal común para toda Alemania. Es así, que en 1532, bajo el reinado de Carlos V se sanciona “La Carolina”.

Consta de 219 arts. Divididos en 3 partes; una se ocupa del derecho sustantivo, la otra del derecho penal procesal y la tercera sobre la organización de los tribunales.

Admite la interpretación analógica, con expresa advertencia a los jueces y legisladores de que en caso de duda deben pedir consejo a los juristas.

La actividad punitiva se pone definitivamente en manos del Estado. Reconoce la tentativa. Acepta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa.


Ordenanza Criminal de Luis XIV.

Luis XIV comienza su reinado en 1661, fue conocido como “Rey Sol”. Siendo el monarca el representante de Dios, posee una autoridad absoluta: su voluntad es fuente de ley y de toda justicia, su criterio decide la paz o al guerra y administra todos los bienes del Estado como si fueran propios.

Su sistema de gobierno se sintetizó en su célebre frase “El Estado soy yo”.

Data de entonces el ordenamiento de las leyes francesas: la ordenanza civil y pco después la Ordenanza Penal, resumen de todas l as leyes del Reino, sirvieron de base a la justicia hasta la llegada del Código de Napoleón.


Revolución francesa y su influencia en materia penal.

La ilustración o iluminismo entendido como la expresión filosófica empeñada en extender la guía de la razón a todos los campos del saber humano, ejerció una profunda influencia en el ámbito del Derecho penal, siendo su más acabado exponente Beccaría con su obra “De los delitos y las penas”. Sienta las bases sobre las que se edifica el Derecho penal contemporáneo. Esta corriente filosófica se plasma políticamente sobre la Revolución francesa cambiando el sentido del Derecho penal , el que se irá convirtiendo en un sistema de garantías para el individuo frente al poder político.

A partir de la formulación del principio de legalidad ni el delito ni su castigo pueden ser objeto de arbitrariedad sino que deben estar previamente sancionados por ley. Este principio traduce fielmente la función de garantía individual que tiene el Derecho penal.

nullum crimen, nullum poena sine praevi lege poenali: No hay crimen ni pena, sin una ley penal que así lo establezca.

Este principio se encuentra plasmado en el art. 18 CN que establece que: “ningun habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

Nuestro código también establece las bases sobre las que deben estructurarse los ordenamientos procesales. Lo punible debe estar previamente determinado por ley. La ley es la única fuente formal.

La legislación penal revolucionaria tuvo su expresión en los códigos de 1791 y 1795 que consagraban los principios plasmados en la Declaración de los derechos del hombre (1789) especialmente los principios de igualdad y de legalidad adoptando el sistema de juicio por jurado y el de penas fijas.

Procesalmente se estableció la regla de que nadie puede ser acusado, arrestado o detenido sino en los casos previstos por la ley y en las condiciones por ella exigidas.


Howard.

La obra de Howard refiere al aspecto penitenciario y tiene su inspiración en el contacto directo que tuvo el autor al ser tomado prisionero y conocer de esa manera, los horrores de las prisiones de su época. En 1777 publicó su obra “State of prisions” la que hacía una descamada crítica a las cárceles y proponía reformas entre las que se destacan higiene y alimentación suficiente, diferente tratamiento para procesados y penados, educación, trabajo y relativo aislamiento individual.

Este libro tuvo un gran impacto en la comunidad y dio lugar a un movimiento de mejoras en las cárceles y en la legislación penitenciaria.


2.- Derecho penal argentino histórico


Derecho penal indígena.

El Derecho penal pre-hispánico no presenta gran interés en nuestro territorio debido a que los indígenas que lo habitaron no desarrollaron una cultura de avanzada como por ejemplo la de los mayas o la de los incas. De ahí que las manifestaciones históricamente relevantes referidas a nuestra materia la vamos a encontrar recién en la época colonial. En líneas generales, el Derecho penal aborigen se caracterizaba por su pluralidad de gerentes de producción por su falta de organicidad, y el consiguiente manejo discrecional en su aplicación. En ningún caso se encuentran vestigios acerca de la existencia de algún cuerpo jurídico sistematizado y ordenado.

Es un poco difícil reconstruir las costumbres penales de los pueblos que ocupan en la América Precolombina el territorio argentino.

Pero una serie de características comunes a éstos pueblos nos darán una idea del desarrollo institucional que alcanzaron en materia penal.

Por ejemplo:

1- Las prohibiciones tabues: corresponden típicamente a su mentalidad, tenían naturaleza religiosa. Cada pueblo tenía su “tabú”; es decir prohibiciones.

Entre los Patagones, era “ley inviolable quitar la vida al que pronunciara la palabra “madre”, “padre” o “hijo”, después de la muerte de éstos.

Entre los Guaraníes, el marido no podía fabricar instrumentos de guerra, ni cazar durante el embarazo de su mujer, y ésta, tenía una serie de alimentos vedados durante éste período.

2- La venganza colectiva: consistía en que el ofendido y su familia se vengara contra toda la familia del ofensor, es decir, daba lugar a una imputación colectiva.

3- Para limitar éstas venganzas colectivas, existen detalles demostrativos de un rudimentario sistema de composición.

4- También existía al venganza privada, que no asumían una forma talional pues daban nacimiento a verdaderos estado de guerra.


Derecho Penal antes de nuestra independencia.

En la época colonial propiamente dicha (1492-1810) fueron aplicadas en otros ordenamientos el Fuero Real, las partidas, la nueva recopilación de 1567 y la recopilación de leyes para los reinos de Indias de 1680. Como común denominador se trata en todos los casos, de de cuerpos normativos gestados en la Metrópoli cuyo fin político era el mantenimiento de un orden socioeconómico y político que aseguraba la relación metrópoli-colonia, a ello deben los bandos territoriales emitidos por reyes y gobernadores. Si bien dichso operativos preveían la pena de muerte. Su aplicación en América fue muy poco frecuente. En cambio fueron de aplicación penas tales como azotes y tromentos al igual que la pena de prisión. Por último, acorde con la estructura social propia de la época colonial, se reconocían notables desigualdades en la aplicación de la ley penal de acuerdo a la condición social del delincuente.


Derecho Penal hasta la Constitución de 1853.

Si bien a partir de 1810 continuaron rigiendo como legislación penal común las leyes españolas, los gobiernos provinciales surgidos del movimiento revolucionario, fueron sancionando una serie de normas limitadas al ámbito territorial de cada provincia, lo que fue conformando un variado y heterogéneo panorama normativo. El antecedente más importante para este período lo genera la Asamblea General de 1813, la que, si bien no cumplió con su cometido previsto de dictar una CN, sancionó una serie de leyes de neto corte liberal con importancia para nuestra materia, tales como la supresión de títulos de nobleza, libertad de vientres, que van convirtiéndose en antecedentes para la consagración constitucional del principio de igualdad, supresión de tormentos y azotes en las investigaciones y un reglamento general para la administración de justicia.

Otro antecedente legislativo es el plan general para la justicia redactado en 1819 por el jurista francés Bellemare. Por mandato del gobernador de la provincia de Bs As Gral. Dorrego. Este cuerpo normativo abordaba las materias civil, comercial y penal pudiéndose destacar en lo concerniente al Derecho penal, lo atinente a las cárceles al sostener que las mismas no son para castigo sino para cura de los delincuentes.


Principios constitucionales en materia penal.

-Principio a la legalidad de la Represión:

Art. 18 CN: Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Este principio tiene sus fines en las ideas iluministas plasmadas en la Revolución Francesa e implica que las conductas consideradaqs delito deben estar previamente establecidas por la ley penal. La ley debe ser escrita de carácter general, lo que presupone la posibilidad de la gente de conocer el alcance de la prohibición y motivar su conducta conforme a ella. La ley por lo tanto, tiene que ser previa al hecho.

Del principio de legalidad se derivan tres importantes consecuencias:

• la imposibilidad de delegar la función legislativa en materia penal por parte del Congreso de la Nación en favor de otros órganos estatales.

• la prohibición de la aplicación analógica de la ley penal. Las situaciones no previstas como delitos no pueden ser cubiertas a través de la aplicación de otras normas previstas a situaciones similares.

• la irretroactividad de la ley penal. Las leyes penales sólo rigen para casos futuros, por lo cual no podría ser conminado como delito un accionar que al momento del hecho no estaba previsto, excepto cuando la ley nueva sea más favorable para el imputado.


-Principio de igualdad ante la ley: Igualdad de los iguales. Igualdad de texto legal para quienes están en iguales condiciones.


-Reparto de competencias (art. 75 inc.12 CN): compete al Congreso de la Nación, en forma indelegable el dictado del Código Penal..


-Principio de reserva: este principio se encuentra consagrado en el art 19, último párrafo de la CN al establecer que: “ningun habitante de la nacion sera obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohibe”. Esto presupone que lo punible debe estar determinado exhaustivamente por ley, y que todo lo que queda al margen de ese ámbito está reservado como esfera de impunidad.


-Abolición de la pena de muerte por causas políticas: Si bien el art 18 establece la abolición para siempre de la pena de muerte por causas políticas, se interpreta que en la actualidad, y por ser nuestro país firmante del Pacto de San José de Costa Rica, tampoco podrá reimplantarse para delitos comunes, ya que esta convención en su art 4, dice que no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la haya abolido. Argentina adhiere a esta convención por ley 23054 y la última reforma constitucional en su art 75 inc 12, otorga jerarquía constitucional a los tratados concluidos con las demás naciones y con organismos internacionales.


-Principio sobre las cárceles: Las cárceles (según el art 18 CN) serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos en ella detenidos, lo que implica que queda proscripta toda medida de crueldad o de excesivo rigor contra los presos, debiendo adecuarse a estas pautas, la legislación penitenciaria, sea de orden federal o provincial.


-Queda abolida para siempre del Código Penal, la confiscación de bienes (art 17 CN).


-Se prohibe por lo tanto la adjudicación al herario público (Estado) de todos o de parte de los bienes del delincuente.


-Garantía de debido proceso (art 18 CN): “ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

El debido proceso, como presupuesto necesario para la aplicación de una pena, requiere como exigencias elementales, una acusación concreta, el ejercicio del Derecho de defensa y la sentencia como derivación lógica y razonada, es decir fundada, de los hechos debatidos y del Derecho aplicable, dictada necesariamente en la esfera del P.J.


-Jueces naturales (art. 18 CN): establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho.


-Incoercibilidad del imputado (art 18 CN): establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.


-Art 99 CN: otorga al P.E. la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia sobre materia legislativa, en circunstancias excepcionales, excluye la materia penal.


Proyecto Tejedor (1866).

Por encargo del Poder Ejecutivo Nacional, se encomendó en el año 1864 al profesor de la UBA Carlos Tejedor, la redacción de un Código Penal. El Código redactado por él y presentado en 1866, adoptaba una división tripartita de las infracciones penales, en función de la gravedad de las mismas, distinguiendo crímenes, delitos y contravenciones. Consagraba el principio “nullum crimen, nullum poena sine legem”, recogiendo además el principio procesal “non bis in idem” (nadie puede ser perseguido más de una vez por un mismo hecho delictivo). Reconoció como eximentes de pena el error invencible de derecho, el trastorno mental transitorio, la fuerza física irresistible, la coacción y la obediencia jerárquica.

El sistema de penas que establecía el Código permitía distinguir:

• penas corporales tales como: muerte, destierro, presidio, confinamiento y arresto.

• penas privativas del honor: inhabilitación, destitución, suspención y retractación..

• penas pecuniarias: multa, causación y comiso.

Este proyecto no fue sancionado como Código nacional pero en virtud de la autorización concedida por el art 108 CN, fue adoptado como Código penal por varias provincias argentinas entre ellas la de Bs As, sirviendo además como precedente del Código de 1866.


Ley 49.

Esta ley del año 1863 es el antecedente legislativo más importante en la etapa previa a la sanción del Cgo. Penal. Establecía los delitos cuyo juzbamiento competía a los tribunales federales, determinando sus penas, entre ellas la pena de muerte. Reconocía a las provincias la facultad de dictar sus propios códigos penales en virtud del art 108 CN, que así lo permitía hasta tanto el Congreso nacional sancionara el Código, de acuerdo al mandato contenido en el art 65 inc 11 CN.


Código de 1886. Reformas posteriores.

Mediante la ley 1920 del año 1886, el Congreso sancionó sobre la base del proyecto Tejedor, el primer código de la Nación, que entró en rigor a partir de febrero de 1887. Científicamente este código no representaba gran avance respecto del Código Tejedor y al mismo que este, siguiendo el molde de las legislaciones clásicas, su única respuesta frente al delito era la pena. Preveia la pena de muerte. Este código no incluyó la totalidad de la legislación represiva sino que dejó al márgen los crímenes y los delitos contra la Nación que continuaron rigiéndose por la ley 49. El libro primero trataba de las disposiciones generales y contaba de 93 artículos. El libro segundo en tanto refería a los delitos en particular y a sus penas abarcando desde el art. 94 al 299. Las penas que preveía eran muerte, penitencia (actual reclusión), presidio (pena de prisión), arresto, destierro, inabilitación y multa.

En el año 1890, el Poder Ejecutivo Nacional, comisionó a los juristas Piñedo, Rivarola y Matienzo, para proyectar una reforma a este Código. El proyecto de Reforma presentado en 1891, legislaba sobre delitos y faltas nacionales y declaraba el carácter supletorio del Código penal respecto de las leyes especiales. Preveía además la libertad condicionaly las reglas referidas al cuncurso de delitos manteniendo la pena de muerte. Este proyecto, si bien no obtuvo en su momento sanción legislativa, fue tomado como base para la reforma del año 1903 por la ley 4189. En el año 1904, el Poder Ejecutivo, nuevamente designó una comisión a la que encomendó la revisión de la legislación penal, cuyo trabajo dió como resultado el proyecto de 1906, el que girado para su debate parlamentario, nunca obtuvo despacho favorable. Como novedad, este proyuecto introducía la figura de la condena condicional, consistente en los casos de primera condena privativa de libertad que no exceda de 3 años, el tribunal tiene la facultad de dejar en suspenso su cumplimiento. (art 26 C.P.).


Código de 1921.

Este código sancionado bajo ley 11179 en el año 1921 entró en rigor a partir de 1922, unifica en su totalidad la ley penal, concluyendo las contravenciones, tratando únicamente los delitos. Las penas que prevee son: reclusión, prisión, inabilitación y multa, derogando la pena de muerte. Sin embargo, la llamada pena de muerte volvió a estar presente en nuestro ordenamiento positivo implantada por medio de bandos militares (1930-1956) o mediante la reforma al código (1970 y 1976). Además de las penas mencionadas, el Código recita las medidas de seguridad tales como las del art 34 (medidas curativas) y en el caso del art 52 (medida eliminatoria, consistente en la reclusión por tiempo indeterminado para los casos de reincidencia múltiple.

Con respecto a la reincidencia, opta el sistema de la reincidencia real (menos gravosa). Prevee la libertad condicional (art 13) (soltura anticipada cuando se cumple con 2/3 de la condena) y la condena condicional (art 26).


Proyectos de Reforma.

- 1936: el P.E. encargó un proyecto de reforma el cual fue considerado en el Congreso.

- 1941: por el Dip. José Peyo se elaboró un proyecto que tampoco llegó a tratarse.

- 1960: por el Dip. Soler, el cual presenta un proyecto que finalmente lo vuelca en la ley 17.567.


Ley 17.567. (Año 1968)

Por su amplitud y los principios adoptados modificó sustancialmente alguno de los aspectos fundamentales del Código Penal.

Estuvo fundamentalmente inspirada en el proyecto redactado por Soler en 1960. Pero en 1973, la ley 20509 derogó casi la totalidad del nuevo texto para volver a las fórmulas de 1921.

En 1975 y 1979 se redactaron proyectos que no trascendieron legislativamente. Al comenzar el Proceso en el año 1976, la ley 21338 se vuelve a poner en vigencia gran parte del texto de la ley 17567.

2/09/2017

LEY DE ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES (21.839)


Sancionada y promulgada: 14-VII-1978B.O.: 20-VII-1978Fe de erratas B.O.: 30-VIII-1978
TÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito y presunción.
Ámbito de aplicación.
Artículo 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias, se regularán de acuerdo con esta ley.
Nota complementaria
En el artículo 1º, después de provincias, se ha suprimido y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Ámbito personal
2.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. a]). Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.
Presunción
3.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. b]). La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente.
Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario.
CAPÍTULO II
Pactos
Requisitos esenciales
4.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos.
En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40\%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea superior al veinte por ciento (20\%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán se objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.
Renuncia anticipada o convenio inferior
5.- (Derogado por ley 24.432, art. 12, inc. c]).
TÍTULO II Labor judicial
CAPÍTULO I
Principios
Pautas para fijar el monto del honorario
6.- Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:
a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
c) (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. d]) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido;
d) el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
Abogados. Pautas generales
7.- Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11\%) y el veinte por ciento (20\%) del monto del proceso.
Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7\%) y el diecisiete por ciento (17\%) del monto del proceso.
Mínimos
8.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. e]). Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos pesos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en los demás procesos penales serán de un mil pesos ($ 1.000).
Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 10 y en el capítulo III de la presente ley.
Procuradores. Pauta general
9.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. f]). Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30\%) y un cuarenta por ciento (40\%) de lo que le correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.
Actuación conjunta y sucesiva
10.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.
Diferentes profesionales en litis consorcio
11.- En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40\%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 7º, primera parte.
Asuntos o procesos propios
12.- Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.
Actuaciones posteriores. Presunción
13.- Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.
Segunda o ulterior instancia
14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25\%) al treinta y cinco por ciento (35\%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35\%).
Administrador judicial
15.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 6º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.
Interventor y veedor
16.- Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50\%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30\%).
Partidor
17.- Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20\%) del que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte.
Procesos arbitrales y contravencionales
18.- En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.
CAPÍTULO II
Monto del proceso y de los honorarios
Monto
19.- Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.
Proceso sin sentencia ni transacción
20.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. g]). Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.
Sentencia posterior
21.- Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
Depreciación monetaria
22.- A los efectos de la regulación de honorarios la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.
Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles
23.- Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores.
Procedimiento en la tasación judicial
Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes.
Sucesiones
24.- En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare del artículo 7º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25\%). Sobre los gananciales, que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50\%) del honorario que correspondiere por la aplicación del artículo 7º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25\%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Actuación de más de un profesional
Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.
Actuación en el interés particular de alguna de las partes
Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.
Albaceas
Los honorarios de los profesionales que actuaren como albacea, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.
Alimentos
25.- En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Desalojos y consignaciones
26.- En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un (1) año de alquiler.
En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.
Medidas precautorias
27.- En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33\%) de las pautas del artículo 7º, primera parte.
Expropiaciones
28.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. h]). En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparados en valores constantes.
Retrocesión
29.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. i]). En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción, todos ellos comparados en valores constantes.
Derecho de familia
30.- En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º.
Cuando hubiere bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23.
(Texto de este párrafo según ley 24.432, art. 12, inc. j]). En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
Concursos civiles, quiebras y concursos preventivos
31.- En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 6º y de la legislación específica.
El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre:
a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;
c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración
32.- En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.
Incidentes
33.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. k]). En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2\%) y el veinte por ciento (20\%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).
Tercerías
34.- En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento (50\%) al setenta por ciento (70\%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.
Liquidación de la sociedad conyugal
35.- En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento (50\%) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50\%) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.
Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Hábeas corpus, amparo y extradición
36.- (Texto según la ley 24.432, art. 12, inc. l]). En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en contrario.
CAPÍTULO III
Etapas procesales
División en etapas
37.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Procesos ordinarios
38.- Los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.
Procesos sumarísimos, sumarios, laborales ordinarios e incidentes
39.- Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.
Procesos de ejecución
40.- Los procesos de ejecución se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Si hubiere excepciones, el honorario será el que se resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte, con una reducción del diez por ciento (10\%). Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento (30\%).
Procesos especiales
41.- Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.
Concursos civiles, quiebras o concursos preventivos
42.- Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Procesos sucesorios
43.- Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Procesos arbitrales
44.- Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Proceso penal
45.- Los procesos penales se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva.
Proceso correccional
46.- Los procesos correccionales se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.
CAPÍTULO IV
Procedimiento regulatorio y cobro
Regulación
47.- Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.
El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme el artículo 23, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.
Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.
Cobro al cliente
48.- Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación.
En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
CAPÍTULO V
Protección del honorario
Acción judicial
49.- Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.
En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Pago del honorario
50.- En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Prohibiciones en las designaciones de oficio
51.- Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.
Sanciones
52.- Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 51, serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10) años.
Competencia y trámite
Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Destino
53.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. m]). Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder Judicial de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la ley 23.853.
Apelación
54.- La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto.
El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Recaudos para dar por terminado el proceso
55.- Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.
Citación de los profesionales
La citación no corresponderá en los casos en que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Utilización del título profesional
56.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de estudio jurídico, consultorio jurídico, oficina jurídica, asesoría jurídica u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.
(Texto de este párrafo según ley 24.432, art. 12, inc. n]). Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores.
Autoridad de aplicación
A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será competente la Justicia Nacional en lo Correccional.
TÍTULO III Labor extrajudicial
Gestiones extrajudiciales
57.- Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50\%) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.
Consultas, estudios y proyectos
58.- (Texto de este párrafo según ley 24.432, art. 12, inc. ñ]). Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:
a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20)
b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta pesos ($ 60);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento (1\%) al tres por ciento (3\%) del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500)
e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1\%) al cinco por ciento (5\%) del valor de los mismos, y no menos de cien pesos ($ 100);
f) por la partición de herencia o bienes comunes por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500) el cuatro por ciento (4\%);
De doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) el tres por ciento (3\%);
De setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante el dos por ciento (2\%);
g) por redacción de testamento, el uno por ciento (1\%) del valor de los bienes y no menos de trescientos pesos ($ 300). (Montos actualizados según ley 24.432, art. 12, inc. o])
El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Gestión administrativa
59.- Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, primera parte.
TÍTULO IVDisposiciones complementariasy transitorias
60.- (Derogado por ley 24.432, art. 12, inc. p]).
Actualización de honorarios impagos con mora
61.- (Texto según ley 24.432, art. 12, inc. q]). Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6\%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.
Notificación al cliente
62.- Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.
Asuntos o procesos pendientes
63.- Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.
Normas de aplicación supletoria
En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Disposiciones arancelarias especiales
Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
Derogación
64.- Derógase el decreto-ley 30.439/44, ratificado por ley 12.997 y la ley 14.170.
Forma

2/07/2017

CÓDIGO PENAL LEY 27347 MODIFICACIÓN


CÓDIGO PENAL LEY 27347 MODIFICACIÓN.

CÓDIGO PENAL

Ley 27347 Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o an-tirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.

La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 94: Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.

ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 193 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27347 — MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Decreto 20/2017
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2017

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.347 (IF-2017-00069833-APN-MJ), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 22 de diciembre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Cumplido, archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.