1/15/2017

40 COSAS QUE DEBERÍA PENSAR UN JUEZ antes de SENTENCIAR



José Ramón Chaves, magistrado del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, expone aquí un catálogo de las 40 cosas que un juez sensato y sensible debe tener presente a la hora de dictar sentencia. 40 cosas aderezadas con castizos refranes.
Si nos asomásemos al interior de la cabeza del juez enfrascado en el examen de autos, expedientes o normas, posiblemente nos sorprenderían los prejuicios, talante  o criterios que guían su brújula profesional. Esta es una propuesta
1. No debo olvidar que soy humano. Ni soy Hércules ni un Quijote. Solo un empleado público en quien se deposita la confianza en un trabajo artesanal de identificar y aplicar la norma, y en su caso, verificar la realidad de unos hechos (“Dime de lo que presumes y te diré de lo que careces”).

2. No debo esperar el aplauso ni temer la crítica. Me pagan por sentenciar, no por alimentar o proteger mi ego. Debo recordar que el que gana un pleito suele ser ingrato ( se gana por mérito propio: del abogado victorioso) y el que pierde siempre está descontento (se pierde por culpa ajena: del juez); (“Haz el bien, sin mirar a quién”).
3. No hay litigio insoluble (“Quien busca, halla”).
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4. No debo dejar de consultar y estudiar las normas y la jurisprudencia, mas allá de lo que las partes han expuesto en el pleito. (“Libro cerrado, no saca letrado”).
5. No debo dar por cierto todo lo que se afirma por los abogados envuelto en citas, leyes y sentencias ( “Un abogado listo, te hará creer lo que nunca has visto”).
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6. No debo escatimar razones para convencer ( “Lo que mas trabajo cuesta, más dulce se muestra”).
7. No debo refugiar las razones del fallo en vacíos sobreentendidos: “Es notorio”, “ Va de suyo”, “Se desestima por su propia lógica”, “No hacen falta arabescos argumentales”, etc; ( “Meando claro y cagando recio, nadie te llamará necio”).
8. No debo precipitarme en sentenciar contrarreloj: el tiempo y esfuerzo de las partes requiere un mínimo de sosiego y reflexión (“Las prisas son malas consejeras”).
9. Tampoco debo dedicar todo mi tiempo y vida para elaborar cada sentencia, dando vueltas y revueltas sobre las posibles respuestas a cada cuestión, pues las sentencias como los melones, si maduran mucho, se pasan (“Quien mucho abarca, poco aprieta”).
10. No debo utilizar calificativos denigrantes de la argumentación de los abogados (“disparate”, “absurdo”, “torpe”,etc), y menos adjetivarlos (“manifiesto”, “patente”,”ostensible”…). Los abogados hacen su trabajo y los planteamientos arriesgados de hoy quizás sean acogidos por las sentencias del Supremo del mañana (“Errar es humano, perdonar es de sabios”).
11. No debo perder de vista la realidad por encima de formas, palabrería y leyes: “sentencia” tiene la misma raíz que “sentimiento” (“Será buena la fruta, si el juez de la vida disfruta”).
12. No confundir extensión con calidad (“Lo bueno si breve, dos veces bueno; y si malo, menos malo”).
13. No debo retrotraer las actuaciones si puedo resolver la cuestión de fondo y evitar pérdidas de tiempo, dinero e ilusiones (“Para ese viaje no hacían falta alforjas”).
14. No debo frivolizar con la imposición de las costas (nadie debe “ir por lana y volver trasquilado”).
15. No debo transcribir extensos fragmentos de sentencias de jurisprudencia hasta la náusea (“A buen entendedor, pocas palabras bastan”).
16. No debo dejar fallos judiciales abiertos que provoquen interminables incidentes de ejecución (no avalar la maldición gitana de “pleitos tengas y los ganes”)
17. No debo intentar contentar a todas las partes: el Derecho da o quita la razón pero no la hace divisible ni elástica. (“No se puede servir a dos señores a un tiempo y tener a cada uno contento”).
18. No bajes la guardia de la atención con la sola lectura de demanda y contestación, pues prueba y conclusiones pueden variar las opiniones. (“Hasta el rabo, todo es toro”).
19. No debo descuidar las formas y la extensión de la sentencia (“Con orden y medida, pasarás bien la vida”).
20. No debo dejar sin releer la sentencia antes de dictarla pues las erratas van mal con la solemnidad de una sentencia ( “Una guinda podre arruina el pastel”).
21. Si la cosa es discutible, o si tiene gran importancia, aunque se tenga un criterio forjado, hay que dejar enfriarlo para repensarlo (“casa con mala cara, consultarlo con la almohada”).
22. No tener reparo en cambiar  el proyecto de sentencia aunque esté muy avanzado, cuando se advierte un error, enfoque o razón mas claro, justo o correcto (“ Mejor volverse atrás que perderse por el camino”).
23. No cambies tu personal criterio por seguir la cómoda corriente de otros compañeros (“Lleva siempre tu camino, y no mires nunca el de tu vecino”).
24. No dejar que el temor reverencial del poder y los políticos condicionen el sentido de lo justo (“Quien con niños se acuesta, mojado se levanta”).
25. No intentes hacer sentencias exquisitamente redondas, exactas, infalibles y diamantinas pues en el sinuoso Derecho Administrativo, en el marco de un complejo proceso, buscar lo perfecto puede ser peor (“Lo mejor es enemigo de lo bueno”). 
26. No hay que olvidar que me pagan por sentenciar (“Ya que aprendiste a cobrar, aprende también a trabajar”).
27. No olvidar que la intolerancia o soberbia que refleje la sentencia puede ser la misma que nos aplique un Tribunal superior en rango al revocar la propia ( “ A cada cerdo le llega su San Martín”).
28. No aproveches la sentencia para dar un varapalo a terceros o sentar doctrina académica ( “Agua que no has de beber, déjala correr”).
29. No dejes que tu atención se desvíe del auténtico foco conflictivo, y si la raíz del mal está en un reglamento o una ley, cuestiónalas con firmeza ( “ Muerto el perro, se acabó la rabia”).
30. No dejes que la adulación de un abogado te nuble la visión jurídica ( “La adulación es como la sombra: no hace mas grande ni mas pequeño”).
31.No respondas a la vehemencia o insolencia de un abogado con el mismo tono en sentencia (“A palabras necias, oídos sordos”).
32. No descalifiques con desdén o grosería en tu sentencia el criterio o sentencias de otros compañeros (“La ropa sucia se lava en casa”).
33. No escatimes la educación y el respeto en el uso de formas  y expresiones (“Lo cortés no quita lo valiente”).
34. No olvides que el Derecho no es una ciencia exacta y que el Ilustrísimo, la toga y el mazo no dotan de infalibilidad (“Aprendiz de mucho, Maestro de nada”).
35. No seas tan arrogante como para ignorar con ligereza la jurisprudencia consolidada (“Donde hay patrón, no manda marinero”).
36. No pasará a la historia tu sentencia, ni figurará tu nombre junto a Ulpiano o Mommsen. Los autos se archivarán, la sentencia será una gota de agua en el océano de la base de datos, las partes lo recordarán como una inundación pasada (los que ganan como algo que regó los campos y los que pierden como algo que los anegó), y los abogados seguirán su vida. (“ En el ajedrez el Rey y el Peón, van siempre al mismo cajón”).
37. No pienses que tu sentencia es firme e incuestionable (“El juez propone y el Tribunal Constitucional dispone”).
38. No vaciles en admitir la solicitud de “rectificación de errores” de sentencia o complemento del fallo, o nulidad de actuaciones (“A grandes males, grandes remedios”).
39. No por “fallar” con el “fallo” de la sentencia,  se acaba el mundo (“ Errando se aprende”).
40. No debo renegar de la sentencia que firmé (“Cada palo, aguante su vela”).
Pero sobre todo, me agrada un refrán de origen bíblico: “Con la vara que midas, serás medido”(Mateo 7,2).
Para terminar, y que se me perdone la licencia de incorporar refranes ilustrativos, citará un expresivo fragmento de El Quijote (Capítulo LXVII):

– Mira, Sancho -respondió Don Quijote-, yo traigo los refranes a propósito y vienen cuando los digo como anillo en el dedo; pero tráeslos tú tan por los cabellos, que los arrastras y no los guías; y si no me acuerdo mal, otra vez te he dicho que los refranes son sentencias breves, sacadas de la experiencia y especulación de nuestros antiguos sabios; y el refrán que no viene a propósito antes es disparate que sentencia.

LAS SIETE PRINCIPALES LÍNEAS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE IDH APLICABLES A LA JUSTICIA PENAL

Las siete principales líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicables a la justicia penal

Eduardo Ferrer Mac-Gregor
(Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Introducción

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Tribunal Interamericano) en materia de justicia penal es tan rica como abundante, si tenemos en consideración que de los 172 casos contenciosos que ha resuelto hasta finales de enero de 2014, aproximadamente 140 se refieren a esta materia[1].
Lo anterior implica que un 81% del total de casos contenciosos están directamente relacionados con la materia penal o procesal penal. Para efectos de estudio y sistematización, podemos agrupar estos 140 casos relacionados con la justicia penal en siete grandes líneas jurisprudenciales, que el Tribunal Interamericano ha venido desarrollando a lo largo de sus más de veinticinco años de jurisdicción contenciosa, desde la primera sentencia de fondo que dictó en el emblemático caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, de 1988[2].



Estas siete principales líneas jurisprudenciales (mencionando el número de casos y porcentaje que la integran del total de asuntos en justicia penal)[3] son: (1) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (89 casos, 51%); (2) ejecución extrajudicial (42 casos, 24%); (3) desaparición forzada de personas (35 casos, 20%); (4) jurisdicción militar (19 casos, 11%); (5) leyes de amnistía (14 casos, 8%); (6) responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión (8 casos, 4%), y (7) pena de muerte (5 casos, 2%).
Cabe aclarar que hemos destacado las siete principales líneas jurisprudenciales atendiendo el número reiterado de casos que ha conocido el Tribunal Interamericano y al impacto que han tenido en el ámbito interno de los Estados. Existen, evidentemente, diversos temas no contemplados en estas líneas jurisprudenciales de gran trascendencia para la justicia penal, por ejemplo, los relativos al principio de legalidad y de no retroactividad, presunción de inocencia, adecuada defensa, doble instancia, ne bis in idem, entre otros (18 casos, 10% del total de casos en materia de justicia penal).
En el presente trabajo abordaremos los elementos centrales de cada línea jurisprudencial. Nuestro análisis comienza con una introducción en la que se menciona el número de casos que la Corte IDH ha conocido en la materia específica y el porcentaje de los mismos con relación a la totalidad de casos que ha conocido en materia de justicia penal y los Estados que han sido condenados y el número de veces que ha sucedido. Se hacen algunas observaciones con relación a los temas centrales de la jurisprudencia en la materia, teniendo en consideración los elementos normativos más importantes del corpus iuris que sirven como base para el desarrollo de la línea jurisprudencial correspondiente. La segunda parte de cada aparatado evalúa los elementos más importantes en la jurisprudencia de cada tema, en algunos casos analizando también el leading case que dio origen a la línea jurisprudencial[4].
Es importante tener en cuenta que el análisis aquí presentado no pretende ser exhaustivo, sino simplemente ofrecer una panorámica a manera de primera aproximación de estas grandes líneasjurisprudenciales en sus rasgos más significativos.

1. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

a) Introducción

La Corte IDH ha conocido 89 casos sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que representa un 51,74% del total de casos que ha conocido en materia de justicia penal en ejercicio de su jurisdicción contenciosa[5], de los cuales 60 se refieren a tortura, temática que fue motivo de análisis desde la primera sentencia de fondo, en el caso Velázquez Rodríguez v. Honduras (1988), hasta el más reciente en la materia, el caso J. v. Perú (2013).
En el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la prohibición a la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes se encuentra prevista en el artículo 5.2: “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido”. La materia se rige de manera específica por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), la cual da una definición de tortura y establece el deber a cargo de los Estados de tipificación de este delito y de adoptar medidas de información y preparación de funcionarios públicos para evitar hechos de tortura[6].
Por violación a esta materia han sido declarados internacionalmente responsables los siguientes Estados: Perú (14), Guatemala (13), Colombia (11), Honduras (7), Ecuador (6), México (6), Venezuela (6), Argentina (5), El Salvador (4), Bolivia (3), Paraguay (3) Haití (2), República Dominica (2), Barbados (1), Brasil (1), Chile (1), Panamá (1), Surinam (1), Trinidad y Tobago (1) y Uruguay (1).

b) Elementos más importantes en la jurisprudencia en materia de prohibición a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes

i) Tortura

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la tortura se constituye por un acto: (1) que sea intencional, es decir que los actos cometidos no sean producto de una conducta imprudente, accidental o de un caso fortuito; (2) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, lo cual se determina al considerar factores endógenos y exógenos, tales como las características del trato, la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infringidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que estos tienden a causar (factores endógenos), así como las condiciones particulares de la persona que sufre dichos padecimientos, como es la edad, el sexo, el estado de salud y cualquier otra circunstancia personal (factores exógenos); (3) que se cometa con cualquier fin o propósito como podría ser forzar una confesión en el sentido deseado por las autoridades[7].
Para conceptualizar adecuadamente los diferentes elementos que componen el sufrimiento mental que es constitutivo de tortura, la Corte IDH ha creado el concepto de tortura psicológica. La tortura psicológica es producida cuando las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas genera una angustia moral de grado tal que pueden ser calificadas de esta manera[8]. En el caso Cantoral Benavides v. Perú (2000), el Tribunal Interamericano estableció que pueden calificarse como torturas psíquicas aquellos actos de agresión infligidos a una persona que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas, o aquellos que buscan someterla a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma[9].
En determinadas circunstancias, la Corte IDH también ha considerado que la violencia sexual contra la mujer constituye una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana[10]. En este contexto normativo, el Tribunal Interamericano ha calificado la violación sexual realizada por un agente del Estado como un acto de violencia sexual especialmente grave y reprobable, dada la vulnerabilidad de la víctima y el abuso del poder que despliega el agente, dirigido a intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que lo sufre, lo cual permite su calificación como tortura[11]. Esta calificación de la violación sexual como tortura es también resultado del trauma que genera para quien la sufre y por el hecho de que puede tener severas consecuencias y causar gran daño físico y psicológico, cual deja a la víctima humillada física y emocionalmente, situación que es difícilmente superable por el paso del tiempo[12].
También ha considerado que una violación sexual puede constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto[13]. Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención contra la Tortura, la Corte IDH ha estimado que los actos de violencia sexual, configurados como violación sexual por sus efectos, constituyen un acto de tortura[14].
Para leer el texto completo descárgalo en PDF haciendo click aquí.

[1] Como se advierte, para efectos del presente estudio de análisis jurisprudencial, se analizan sólo los casos contenciosos y no las medidas provisionales, supervisión de cumplimiento de sentencias y opiniones consultivas, que a nuestro juicio también conforman la jurisprudencia interamericana, como lo hemos puesto de relieve en varias ocasiones.
[2] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4. No debe pasar inadvertido que si bien esa sentencia es la primera que resuelve el fondo de un caso, un año antes, derivada de su competencia contenciosa, la Corte IDH había emitido diversas resoluciones de excepciones preliminares, relativas a los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, todos v. Honduras, resoluciones de 26 de junio de 1987.
[3] Se menciona el número de casos y el porcentaje que esos casos representan con relación a la totalidad de casos que la Corte IDH ha conocido en materia de justicia penal. Esto significa que el porcentaje reflejado tiene como punto de referencia el número total de casos en materia penal o procesal penal (140) y no el número total de casos que el Tribunal Interamericano ha conocido en ejercicio de su jurisdicción contenciosa (172) hasta enero de 2014. Es importante aclarar que dado que existen casos que tratan diversos tópicos (por ejemplo, un caso puede tratar de desaparición forzada y tortura a la vez), el total de casos y porcentajes de cada apartado debe ser tomado de manera independiente con relación al número total de casos en materia de justicia penal.
[4] Esto lo hacemos en aquellos temas cuyo desarrollo está íntimamente vinculado a una actividad creativa y protectora de la Corte IDH.
[5] Se han excluido aquellos casos donde se han declarado violaciones al artículo de la Convención Americana a favor de los familiares.
[6] Hasta la fecha en que realizamos el presente estudio ha sido ratificada o se han adherido a la CIPST 18 países, entre los cuales se encuentra México, que lo hizo 1987. La CIPST define la tortura en los siguientes términos: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”.
[7] Cfr. Caso Bueno Alves v. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de mayo de 2007, Serie C No. 164, párrs. 79-87; Caso J. v. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, Serie C No. 275, párr. 364.
[8] Cfr. Caso Maritza Urrutia v. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr. 92; Caso J. v. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas… párr. 364.
[9] Cfr. Caso Cantoral Benavides v. Perú, fondo, sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párr. 104.
[10] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160, párr. 306.
[11] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párrs. 127 y 128; Caso Rosendo Cantú y otra v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216, párr. 117.
[12] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas. párr. 306 y 311; Caso Fernández Ortega y otros v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. párr. 119.
[13] Cfr. Ibídem, párr. 128; Caso Rosendo Cantú y otra v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. párr. 118.
[14] En el caso del Penal Miguel Castro y Castro, la Corte IDH determinó que los actos de violencia sexual a que fue sometida una interna bajo supuesta inspección vaginal dactilar constituyeron una violación sexual. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú, fondo, reparaciones y costas, párr. 312.

PRESOS QUE ESTUDIAN: EL 85% NO VUELVE A LA CÁRCEL

Presos que estudian: el 85% no vuelve a la cárcel

La tasa de reincidencia en el delito es casi tres veces más baja. Clarín accedió en exclusiva al Centro Universitario de Devoto, donde las autoridades no son guardias sino docentes.

El Centro Universitario Devoto (CUD) es una de las cinco sedes que la UBA tiene dentro del sistema carcelario, en el marco de su programa UBA XXII, que acaba de cumplir 30 años. Las otras cuatro están en penales de Ezeiza. El espacio del CUD contrasta con el resto de la cárcel de Devoto: allí los presos circulan libremente, las paredes están tapadas por bibliotecas repletas de libros (los primeros ejemplares los donó Ernesto Sabato) y la autoridad no son los guardias sino los docentes. 
La universidad introduce una lógica diferente en la cárcel, y sus efectos superan los de cualquier propuesta “resocializadora”. Según un estudio de la Facultad de Derecho y la Procuración Penitenciaria de la Nación, la tasa de reincidencia de los presos que estudian una carrera en prisión es casi tres veces más baja que la de los presos que no estudian (15% versus 40%): la mayoría no vuelve a delinquir.
“No es el castigo lo que transforma la conducta humana, sino la educación. La universidad no solo aporta una herramienta laboral, sino que reconstruye la humanidad que la cárcel aniquila. La educación es lo único que produce verdadera inclusión social; es lo que nos permite proyectar un futuro diferente del pasado que nos trajo hasta acá”, reflexiona S.B., uno de los internos de Devoto. Para él, como para sus compañeros, el CUD representa “un oasis en medio de la prisión”.
En las cárceles se dicta el CBC y las carreras de Ciencias Económicas, Exactas, Sociales, Derecho, Filosofía y Letras y Psicología. La más elegida es Abogacía (60%), seguida de Sociología y Contador Público. El programa ya tuvo 3000 alumnos y 500 egresados; la mayoría termina la carrera afuera. 
A lo largo de estos 30 años hubo varios conflictos entre la Universidad y el Servicio Penitenciario; uno de los momentos más críticos fue entre 2009 y 2013, cuando las autoridades penitenciarias cerraron las aulas, además de amenazar a docentes y golpear a estudiantes. Ningún funcionario del Ministerio de Justicia, del que dependen las cárceles, participó de los festejos por el aniversario de UBA XXII. 
“La universidad no es medicina contra el delito, no es su función bajar la reincidencia. Pero lo que logra la UBA muestra lo que podría ser el país si el Estado invirtiera lo necesario en educación –plantea Leandro Halperín, ex director de UBA XXII–. No es casual que la seguridad y la educación estén en crisis en Argentina; sin educación no hay oportunidades de elegir. Claro que la falta de educación no explica todo el delito: ¿cuántos poderosos roban en saco y corbata?”.
El único requisito que tienen los internos para anotarse es haber terminado la secundaria, no importa qué delito hayan cometido. De todos modos, las estadísticas oficiales señalan que el 91% de los presos no terminó la escuela; a nivel nacional solo un 2% accede a educación universitaria en la prisión. Para poder acercar esta opción a más personas, desde la UBA reclaman apoyo económico del Estado y aseguran que todos los gobiernos le han negado una partida presupuestaria específica.
“Queremos que el acceso a la educación en la cárcel sea una política de Estado. Esta iniciativa, pionera a nivel nacional e internacional, se ha mantenido sin fondos del Estado, aunque los hemos pedido varias veces: la sostienen el apoyo de todas las facultades y el compromiso y el amor de los docentes, que no se han desalentado frente a los obstáculos. Acá vienen a dar clase los titulares de cátedra”, describe el rector Alberto Barbieri.
Desde la UBA apuntan tejer redes con otras universidades para esta propuesta tenga alcance nacional. Marta Laferriere, fundadora y coordinadora académica de UBA XXII, sintetiza: “Hemos logrado que los muros de la cárcel se vuelvan porosos. Más allá del título, la universidad instala en la prisión un espacio de paz y solidaridad, les devuelve la palabra a los internos. A muchos de ellos el Estado los abandonó al nacer y acá, en la cárcel, tiene la última oportunidad de reconocerlos como sujetos”.
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Aunque es ley, la mitad de los presos no accede a la educación
A pesar del gran impacto en la disminución de la reincidencia, los presos que acceden a la educación universitaria en la cárcel son una minoría: apenas 2%. Según datos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en 2014 el 51% de los presos no participó de ningún programa educativo. Esto, a pesar de que en 2011 se aprobó la Ley 26.695, que establece que los ministerios de Educación y Justicia deben garantizar el acceso de todos los presos a la escuela primaria y secundaria. La norma preveía un plazo de hasta dos años para que se tomaran las medidas necesarias para respetar el derecho a la educación de los presos, pero aún no se logró este objetivo. Según cifras oficiales, el 91% de la población carcelaria no terminó la escuela y uno de cada tres (31%) ni siquiera completó la primaria. Cuando se aprobó la Ley 26.695, el 57% de los presos no accedían a educación en la cárcel. En estos 4 años la cifra cayó un 11%.
Adriana Puiggrós, una de las diputadas impulsoras de la ley, afirma: “Los presos conocen la norma y la consideran propia. Seis meses después de su aprobación se dictó la reglamentación, así que está en plena vigencia”. Puiggrós explica que “incluso hay jurisprudencia a favor de su aplicación, pese a la resistencia inicial de algún juez”.
Además de la posibilidad de acceder a un título, la ley define que los internos cuentan con beneficios (“estímulos educativos”) en función de los ciclos educativos que vayan completando. Así pueden reducir el período de aplicación de la pena hasta 20 meses (si terminan la universidad). Además, la educación no puede ser objeto de premios ni castigos: no se puede sancionar a un interno privándolo del derecho de ir a clase o impidiéndole que rinda un examen.
http://www.clarin.com/sociedad/presos-educacion-carcel-uba_xxii-reincidencia_0_H1Slut1FwXe.html


Abogado Penalista

MI AGRADECIMIENTO



Cada día, recibo muchas solicitudes de amistad aquí en Twitter y Linkedin, así como muchos nuevos seguidores o personas que siguen la página de mi estudio.


En varias ocasiones, estas personas me hablan de temas específicos: "Quiero exonerarme", "Me gustó el artículo sobre", "cuando entro en la ley penal?" etcétera-

Después de cada mensaje, consulta o mail, siempre termino mi respuesta con "Estoy siempre disponible" o "si hay algo que pueda hacer por usted, cualquier cosa, dime." De hecho, es mi mayor orgullo estar disponible a las personas por lo poco que puedo ayudar.
Y nunca - nunca - cerrar la puerta. Cuenta conmigo!


Sin embargo, hay algo que nunca dije a esta gente: ¡Gracias! Gracias por añadidura, por pedirme mi opinión, por interesarse por las cosas que humildemente escribo, por escuchar y sobre todo por ser tan amables conmigo.

LA SALA "D" DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL CONDENÓ AL GOBIERNO DE LA CIUDAD AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN DE $400.000 MÁS 150.000$ POR DAÑO MORAL, POR LAS GRAVÍSIMAS LESIONES SUFRIDAS POR UNA MUJER A RAÍZ DEL MAL ESTADO DE UNA VEREDA

La Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó al Gobierno de la Ciudad al pago de una indemnización de $400.000 más 150.000$ por daño moral, por las gravísimas lesiones sufridas por una mujer a raíz del mal estado de una vereda
La Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al reclamo dela Sra. Elisa Victoria Knoch, madre viuda de dos hijos con 62 años de edad, reconociéndole una indemnización por un valor de $400.000 por el daño material y $150.000 por el daño moral, recordándonos que corresponde la responsabilidad por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras al Gobierno de la Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes.
Elisa habría sido atendida por fractura de cuello y 1/3 superior del húmero izquierdo y debió ser tratada con osteosíntesis (placa y tornillos). También quedó con secuelas en los movimientos del hombro de manera crónica e irreversible. Es portadora de una cicatriz lineal de 15 centímetros sobre el hombro izquierdo, la Cámara estimó en un 30 % el grado de incapacidad permanente, parcial y definitiva que sufre la Sra. Knoch.
También en el ámbito psicológico, padece de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo. Por lo cual deberá recibir tratamiento psiquiátrico entre 8 a 12 meses de duración.
En este caso, la Cámara tuvo tres vertientes distintas a fin de asegurar una indemnización que sea satisfactoria para la víctima. En primer instancia, el daño material donde la Cámara consideró que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc.
En segundo término, la Cámara contempló el daño moral que padecido por Elisa, afirmando que el mismo se corresponde con toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Por último, se contempló la asistencia médica, donde se consideró que en los gastos de medicamentos y traslados el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo mismo ocurre aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente reconocidas
fuente:
CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 17.533/12 “KNOCH ELISA VICTORIA C/
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO
S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 30.-



Abogado Penalista

1/08/2017

EL ABOGADO PENALISTA LA RELACIÓN PROFESIONAL CON EL CLIENTE

El Abogado Penalista la relación profesional con el Cliente 
En el marco de mi actuaciòn profesional, muchas veces uno se ve ante distintos interrogantes por parte de los ciudadanos " y algunos colegas que no ejercen el derecho penal acerca de la relaciòn profesional-cliente y el los limites èticos, confundiendo la tarea del Abogado con el hecho que se le imputa a la persona que uno defiende.
La idea que subyace en el tenor de las preguntas, es acerca de que el abogado penalista trabaja en procura de la impunidad de los delitos, se deslegitima la tarea profesional ténica, desde una optica de panel televiso, obviando la importancia de la tarea en el ejercicio Constitucional de la Legìtima Defensa de los justiciables que tiene cualquier Abogado Penalista.
Algunas veces se suele estigmatizar en los medios a los Penalistas, confundiéndolos con los hechos que se imputan a sus defendidos. En relaciòn a ello, me permito este espacio, para despejar algunas dudas y aclarar algunas cuestiones:
1) El profesional no es ni autor ni responsable de los hechos que pudieran atribuirse a sus representados, ni puede ser confundido con éstos. Antes bien, todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a un juicio, al respeto del debido proceso legal, a una adecuada defensa técnica y una sentencia imparcial, de conformidad con los articulos 16, 18, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional de la República Argentina).
2)La función constitucional de los abogados defensores es esencial para la realización de la virtud de la Justicia en el proceso penal, que sólo puede acontecer mediante el juego dialéctico de acusación, defensa (la mejor posible) y decisión judicial. Si el proceso carece de uno de estos factores (por ejemplo, una defensa deficiente), no se realiza el valor Justicia.
3) Resulta oportuno destacar, que la categoría de “culpable de un delito”, sólo puede emanar de una sentencia firme, basada en autoridad de cosa juzgada en sentido material y formal. Por lo tanto, es una contradicción en los términos cuando en los medios se señala “defiende culpables”. Porque cuando se es culpable, ya no se precisa defensa. De hecho, el abogado penalista siempre defiende inocentes, en los términos de los citados artículos de nuestra Carta Magna.
4) El el CPACF (Colegio Pùblico de Abogados de la Capital Federal) ha reiterado la importancia y trascendencia del abogado dentro del proceso penal, señalado que estigmatización mediática del letrado defensor es resultado de un proceso perverso de la prensa, ajeno a los valores de lealtad, justicia e independencia que todos los abogados estamos llamados a respetar y preservar.
Dr. Luciano Ortiz Almonacid





Abogado Penalista

12/06/2016