3/12/2017

REFLEXIONES EN TORNO A LA INCORPORACION DE LA MEDIACION PENAL EN EL SISTEMA PENAL JUVENIL


REFLEXIONES EN TORNO A LA INCORPORACION DE LA MEDIACION PENAL EN EL SISTEMA PENAL JUVENIL

por Sergio Dante Altamirano 

Ante la inminencia de los cambios procesales y orgánicos que se encuentran a estudio de esta Comisión interpoderes, considero oportuno elevar a vuestra consideración las presentes reflexiones en torno a la necesidad y conveniencia de incorporar la MEDIACION PENAL como una herramienta de pacificación, permitiendo una salida alternativa a las penas que tradicionalmente impone el proceso penal como solución a los conflictos de esta naturaleza. 
INTRODUCCIÓN 

Tal como ya señalara Marcos Edgardo AZERAD1, atento a la ineficacia de la cárcel, (no resocializa ni reintegra al preso), los establecimientos carcelarios vienen a constituir meros depósitos de seres humanos. De allí entonces, que es necesario e indispensable encontrar la racionalidad y proporcionalidad que debe imperar en una Política Criminal plasmada en un Código Penal progresista y de avanzada y que aspira ver la luz del mundo civilizado, rechazando consecuentemente el endurecimiento de la respuesta punitiva de mayor control social y tolerancia cero, para adoptar un sistema enmarcado por políticas sociales, educativas y preventivas consensuadas democráticamente. La mejor política criminal es una buena política social y la sociedad más segura 
es la más justa y solidaria y no aquella que tiene mejor organizado su sistema 
de represión.
Coincidimos en la afirmación de AZERAD, de que la trasgresión de los 

Derechos Humanos, se ha visto patentizado durante largos períodos de nuestra Historia, no sólo por la violencia ejercida, sino también por la falta de trabajo, alimentación, salud, educación, a percibir salarios justos y equitativos y 

AZERAD Marcos Edgardo, “MEDIDAS ALTERNATIVAS Y DERECHOS HUMANOS MEDIACION PENAL, DERECHO NACIONAL Y COMPARADO. ANTECEDENTES DOCTRINARIOS Y PARLAMENTARIOS”; Lerner Editorial S.R.L, 2007 
otra gran cantidad de derechos que perjudicaron notoriamente a grandes sectores de la población y que construyeron exclusión. El Poder Judicial en general, no ha podido revertir esos rumbos y por acción u omisión ha permitido la institucionalización de la afectación de dichos derechos. Por lo tanto, es necesario e indispensable la existencia de un Poder Judicial libre e independiente, que tenga plena conciencia del papel que le toca desempeñar, así como de sus atribuciones y obligaciones irrenunciables y del peso de su responsabilidad histórica. Para que exista un poder Judicial libre e indispensable es necesario e indispensable la existencia de Abogados libres e 
independientes. Ligado a la resposabilidad del Poder Judicial, también se encuentran los Abogados y Colegios Profesionales adheridos a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, que deben asumir la resposabilidad histórica de los derechos-funciones que les otorgan las leyes de Colegiación legal y los respectivos Códigos de Ética. 
Luigi FERRAJOLI2 enseña que "La libertad como la vida, es un derecho personalísimo, inalienable e indisponible, mientras que todos los demás permiten formas más variadas y tolerables de privación o delimitación”. De allí entonces que en los últimos años ha ido ganando espacio la idea de un Derecho más humano, llegando a la raíz de sus problemas y posibilitando en forma justa y equitativa la solución de los mismos. Se torna por lo tanto imprescindible apoyar las reformas procesales en cuanto estas permitan la adopción de métodos de resolución alternativas al conflicto penal. 
En este punto, nos parece atinado el concepto vertido por LUCIA MORALES en su investigación titulada “La mediación en el Derecho Penal Juvenil argentino”3. Allí señala que Los métodos alternativos permiten resolver los conflictos sin generar mayor violencia y son además constructivos para los involucrados, 
2
Ferrajoli Luigi, en Derecho y Razón. Teoría del garantismo Penal, páginas 408 y siguientes. 

Ver: 
http://justicia.salta.gov.ar/nuevo/index.php?option=com_content&view=article&id=373:l a-mediacion-en-el-derecho-penal-juvenil-argentino&catid=31:mediacion-penal 
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porque el damnificado encuentra algún tipo de reparación, no necesariamente pecuniaria, y le permiten al autor del delito comprender los alcances que tuvo su acto, responsabilizarse por el mismo e intentar subsanar los daños ocasionados o comprometerse a no reincidir. 
En este mismo orden de ideas, cita al Prof. Dr. JULIO MAIER, quien aclara que los mecanismos de resolución alternativa de los conflictos penales son formas no convencionales de solución del conflicto social que generan los hechos ilícitos, que dan paso a la “justicia pactada o consensuada”4. 
APROXIMACION A LA DEFINICION DE MEDIACION PENAL: 
Siguiendo el pensamiento expuesto por Maria Elena Caram5, podemos decir que la mediación consiste “en un sistema, no excluyente, de resolución de conflictos, donde las partes, asistidas por un tercero neutral, son acompañadas en el proceso de tomas de decisiones con relación a un desacuerdo, siendo sus características más destacadas la voluntariedad, la confidencialidad, la flexibilidad del procedimiento y la autocomposición (las partes cooperan en la búsqueda de una solución). La mediación penal se ha de desarrollar entre las partes conectadas por un hecho que puede ser desplegado jurídicamente en un proceso penal” 
La mediación penal permite: 
a. la satisfacción del daño, sea directamente al ofendido, con medios pecuniarios o con un pedido de disculpas, o a través de la comunidad que recibe esa satisfacción. 
4
Maier, Julio - Mecanismos de simplificación del procedimiento penal, Cuadernos de Doctrina y 
Jurisprudencia penal, año IV, No8, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1989, pp 

5

“Hacia La Mediación Penal ” La Ley 2000 –B .Sec. Doctrina pag.965 
b. desarrolla el sentido de responsabilidad del menor, quien –con su participación- contribuye con la solución, participando de la resolución del caso. 
c. Mayor eficacia en la gestión del flujo de casos ingresados al sistema judicial, actualmente desbordado de causas en trámite y con recursos escasos. 
LA MEDIACIÓN PENAL Y LA JUSTICIA PENAL DE MENORES EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES. 
En relación con la mediación penal y su aplicación a la justicia penal de menores, las normas internacionales prevén algunas pautas a ser tenidas en cuenta, para su implementación: 
 CONSENTIMIENTO INFORMADO:
Se exige que el adolescente preste en forma informada su consentimiento (Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restitutiva en materia penal -establecidos por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas-, Principio 7; Regla 3.4. de las Reglas de Tokio, y Regla 11.3 de las Reglas de Beijing). Este requisito es respetado por todas provincias que tienen una regulación específica. 
 MEDIADOR INDEPENDIENTE:
El mediador que intervenga debe ser independiente (Las Directrices de Riad, Directriz 57). Todas las normas provinciales contemplan la independencia y prevén que los mediadores pueden ser privados, profesionales registrados al efecto, o funcionarios dependientes del Poder Judicial. Existe un refuerzo de esta garantía al fijarse que el acuerdo alcanzado en la mediación debe ser homologado por un Juez. 
 OPORTUNIDAD: 

Puede aplicarse en cualquier momento del proceso antes de la celebración de juicio (Regla 11.2 de las Reglas de Beijing). En general las normas que regulan la mediación admiten su celebración hasta antes de la celebración del juicio, aunque algunas son más restrictivas y lo fijan antes de la citación a debate, y otras más amplias lo permiten incluso una vez dictada sentencia. 
LA MEDIACION PENAL EN LA LEGISLACION PROVINCIAL. 
A nivel provincial, incluida la Ciudad de Buenos Aires, se ha legislado en torno a la mediación penal como una de las proyecciones posibles del principio de oportunidad. En ese sentido, la mediación penal ha sido prevista como un método alternativo de resolución de conflictos. 
Enrolados mayoritariamente en la llamada tesis federalista, las provincias que han legislado su incorporación al sistema judicial penal han considerado que es materia procesal, por tanto no delegada a la Nación, lo que permite su regulación de modo local. 
Algunas provincias tienen leyes de mediación penal o de mediación en general que contemplan supuestos penales; en otras los códigos de procedimiento en materia penal o penal juvenil lo prevén como una opción regulada dentro de las opciones que tiene el fiscal para desistir de la acción, lo que también se conoce como principio de oportunidad. Existen otros casos en que se combinan diferentes normas para poder aplicar la mediación. 
A modo de ejemplo, podemos citar tres casos: 
 Chubut: tiene una ley de mediación pero no hace referencia a casos penales. Su código de procedimiento penal prevé la conciliación como forma de terminación del proceso, por lo que dicha previsión se lleva a la práctica con los principios y mecanismos que establece la norma general de mediación. 

 Córdoba: no cuenta con una ley de mediación ni tampoco está prevista en el código de procedimiento, sin embargo existe una ley de Protección Judicial del Niño y Adolescente que se utilizó como fundamento para aplicar de hecho y a través de un proyecto del Poder Ejecutivo, la mediación penal juvenil. 
 San Luis: al igual que en Córdoba, no tiene ninguna ley al respecto y estableció el procedimiento de mediación mediante un Acuerdo del Superior Tribunal de esa provincia. 
SITUACION EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN: 
En la provincia de Tucumán, la Ley de MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA A LA INICIACIÓN DE JUICIOS No: 7844, que en su art. 1o instituye con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, como método alternativo de solución de controversias, la que se regirá por las disposiciones de la presente Ley, estableciendo en su artículo 3o inciso primero, la exclusión de la mediación prejudicial obligatoria respecto de las “causas penales, salvo expresa voluntad del sujeto pasivo de someterse el proceso de mediación antes de asumir el rol de actor civil en las acciones civiles derivadas del delito y que tramitan en sede penal”. No obstante, al igual que el caso citado respecto de la Provincia de San Luis, mediante acordada de la Corte Suprema de Justicia, se llevo a cabo una experiencia piloto de mediación penal juvenil, con resultados muy satisfactorios en términos de resolución del conflicto6. 
ANALISIS REFERENCIAL DE LAS LEGISLACIONES PROVINCIALES EN LA MATERIA 
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6

Ver: http://www.lagaceta.com.ar/nota/333884/policiales/ 
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Siguiendo el estudio de Lucia Morales ya citado, señalaremos de que manera se encuentra sistematizada las legislaciones provinciales, en función de la norma en que está regulada, los casos a los que se aplica y sus limitaciones, la/s etapa/s del proceso en que puede solicitarse, quien puede solicitarla y si se exige la presencia de abogados. 
a- Provincias con regulación específica:
Como nota característica, destacamos que todas las leyes provinciales de mediación se reconocen los principios de voluntariedad y confidencialidad. 
 Buenos Aires: La ley provincial 13.433 (2006) establece que la mediación procede para los casos en que la pena máxima no supera los seis años de prisión o reclusión, aún cuando hubiera concurso de delitos (art 6). No procede en cambio en los delitos contra la vida, contra la integridad sexual, contra los poderes públicos o el orden constitucional, o cuando la víctima es menor de edad. (art 6) No se admite una nueva mediación cuando se incumplió un acuerdo anterior o no transcurrió un mínimo de cinco años de la firma del anterior acuerdo. El procedimiento debe ser requerido por el fiscal de oficio, el imputado o la víctima y podrá solicitarse hasta el inicio del juicio oral. La ley prevé el derecho de asistencia letrada. 
 Chaco: La ley 4989 de Mediación (2002) se aplica a los hechos delictivos que revean una escala penal máxima de seis años de prisión, delitos culposos en general, como así de inhabilitación o multa. También puede aplicarse en aquellos hechos previstos como contravenciones (art 4). En caso de delitos con penas mayores, una vez atribuida la responsabilidad o dictada la sentencia condenatoria, las partes podrán solicitar al tribunal o juez de ejecución, la aplicación de este procedimiento. Aceptado por el fiscal, la víctima o el querellante particular en su caso, el juez remitirá el conflicto a mediación penal. Establece además como limitación que no podrá aceptarse el proceso 

de mediación por parte de aquel autor que ya hubiere celebrado más de dos acuerdos de mediación en hechos anteriormente cometidos, a excepción de los delitos culposos (art 5). Se admite previo al proceso judicial o durante su curso y hasta la citación a juicio. Puede solicitarlo el fiscal, la victima u ofendido por el delito, o el imputado o su defensor. Requiere la homologación por auto fundado del Juez competente. 

 Corrientes: La ley 5931 (2009). La mediación está prevista para los delitos de acción privada y los de acción pública en que resulte aplicable algún criterio de oportunidad previsto por la ley (art 2). Excluye los delitos de acción pública no alcanzados por criterios de oportunidad y en general todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares (art 3). Puede ser solicitada por las partes “al interponer la demanda o contestarla, o en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias” (art 7). Prevé la obligatoriedad de asistencia letrada y la participación de los representantes legales en el caso de menores imputados. En principio, el acuerdo podrá consistir en la reparación, restitución o el resarcimiento de los daños causados, pero también se podrá convenir la realización o abstención de determinada conducta, prestación de servicios a la comunidad, pedido de disculpas o perdón. Al terminar el proceso de mediación, con o sin acuerdo debe remitirse al expediente. Si hubiera habido acuerdo, el Juez controlará su cumplimiento y en caso de que no hubiera acuerdo la causa penal continúa su curso. La norma garantiza los principios de neutralidad, consentimiento informado, protagonismo y autodeterminación de la partes (art 4). 
 La Rioja: En el caso de La Rioja, la mediación procede frente hechos delictivos con pena máxima de seis años de prisión y delitos culposos. Sin embargo frente a hechos más graves, puede ser aplicada después de dictada la condena pudiendo implicar una reducción de la pena aplicable. El procedimiento debe ser requerido 
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por el agente fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima y puede solicitarse hasta la citación a juicio7. 
 Rio Negro: La ley provincial de mediación No 3.987 (2005). Solo posibilita la mediación para los delitos en que es posible aplicar criterio de oportunidad según el artículo 180 ter, incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, excepto en los dependientes de instancia privada cuyas víctimas sean menores de dieciséis (16) años. También la admite en la justicia contravencional (art 1). Como limitaciones, establece que no son mediables aquellas causas en que el denunciado ya se hubiera beneficiado con un acuerdo mediatorio relacionado con idéntica índole de conflicto y contra el/los mismo/s damnificado/s (art 4). Podrá someterse el caso a mediación en cualquier estado del proceso, pero siempre antes del decreto de citación a juicio, pueden solicitarlo el Fiscal y las restantes partes (art 11). También prevé que a partir de la remisión de las actuaciones los plazos procesales quedarán suspendidos y que el acuerdo requiere ratificación posterior. La norma garantiza los principios de neutralidad, imparcialidad, igualdad, voluntariedad, inmediatez, celeridad y economía procesal (art 3) y específicamente establece que será gratuito para la parte denunciante, damnificada o víctima cuando le corresponda y cuando el denunciado y/o imputado sea asistido por el Defensor General. 
 San Juan: La ley 7.454 (2003), excluye del ámbito de la mediación los procesos penales por delitos de acción pública, con excepción de las acciones civiles derivadas del delito y que tramiten en sede penal (art 13), por lo que el ámbito que deja a este instituto es muy acotado. Se establecen como principios la 


Ref. “Los sistemas procesales penales juveniles a nivel provincial. Recepción de principios de adecuación a la Convención sobre los derechos del niño en las legislaciones provinciales” -UNICEF, Pág. 20 
comunicación directa entre las partes, la satisfactoria composición de intereses y neutralidad. 
 Santiago del Estero: la ley 6.452 (1998) y promulgada el 14/12/1998 excluye de la mediación a las causas penales de acción pública, o de aquellas en las que el orden público se encuentre comprometido (art 3). 
 Tierra del Fuego: La ley de mediación es la N o 804 (2009). Es una de las legislaciones más completas y avanzadas. Como principios señala la neutralidad; la imparcialidad; la comunicación directa entre las partes; la composición de los intereses; la oralidad; la interdisciplina; la celeridad y economía de costos; el trabajo en redes. En forma genérica establece que podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba. Tiene una previsión específica y más amplia en materias de jóvenes, previendo que podrán derivarse las causas originadas en infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes, por lo que en principio no se excluiría la posibilidad de someter a mediación ningún caso. Vemos más adecuada previsión ya que sus derechos deberían ser como en este caso, más amplios que en el caso de los mayores. Podrá ser solicitada tanto por el imputado como por la víctima, o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el consentimiento del agente fiscal. Prevé que las partes deberán contar con asistencia letrada. Además prevé que en los casos en los que estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces, se le notificará al Ministerio Pupilar de las convocatorias a los encuentros de mediación, esta previsión suma una garantía para lograr la efectiva protección del interés superior del niño. Debe resaltarse que el trámite es gratuito y que si se llega a un acuerdo el juez dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento según la etapa del proceso en que se encuentre. 
b- Provincias que prevén la mediación penal en los códigos procesales 
Ciudad de Buenos Aires: El código procesal de la ciudad, fue modificado por ley 2.452 para incluir la solución alternativa de conflictos. Establece en su art. 204 que la mediación procede en principio ante cualquier delito. Las excepciones son los delitos contra la vida, la integridad sexual y en los casos de las lesiones establecidas en el art. 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente. No se admite una nueva mediación cuando se incumplió un acuerdo anterior o no transcurrió un mínimo de dos años de la firma del acuerdo anterior. El procedimiento puede ser requerido hasta antes de clausurada la investigación preparatoria. 
La constitucionalidad del artículo 204 inciso 2o: Aunque inicialmente, las tres Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA declararon la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del CPPCABA8, finalmente, en el caso “Junco, Luis Antonio s/infr. art 149 bis., amenazas”9 (27/09/2010, publicado en elDial.com - AA6590), el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires comenzó a resolver parte de esta controversia. La 
8
(“González Pedro s/inf. Art. 183 CP ” (Sala I 29/5/2009), “Domínguez Luis Emilio (Sala II, 26/6/2009)” y 
“Batista Ramón Andrés Pedro s/ inf. art. 149 bis CP” (Sala III 10/06/2009) 

Así como en los casos “González, Pedro s/infr. art. 183 daños CP” y “Del Tronco, Nicolás s/ infr. art. 185, inc. 5 –CP-”. 

resolución analizo dos cuestiones: ¿corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad?, y ¿el instituto de la mediación puede ser regulado de manera local?
Respecto al segundo punto, el Superior Tribunal de Justicia, realizó un extenso análisis, entre los elementos tenidos en consideración a fin de determinar si la potestad de regulación es local o fue cedida a la nación. Siguiendo a Zaffaroni, sostuvo que las disposiciones procesales del código penal deben ser entendidas como “garantías mínimas, propias de un marco que las leyes procesales provinciales pueden superar y perfeccionar”; y que no “puede explicarse una parcial competencia legislativa federal en materia procesal por la necesidad de dejar a salvo el principio de igualdad a secas [tal como hace la Cámara en autos]...” Y que “La regulación de la acción en el Código Penal, que se asume como válida a los fines de estas consideraciones, constituye un límite al ejercicio de potestades provinciales, pero, en modo alguno, puede ser interpretado como un sistema normativo que agota las posibilidades de regular el ejercicio de la acción pública”. Por lo que se concluye finalmente que la regulación sobre mediación es una cuestión procesal y por tanto que puede ser regulada a nivel local. Se eliminó el gran escollo que implicaba el que todas las salas lo consideraran inconstitucional. 
 Entre Ríos: No existe una ley específica, en función de la vigencia del nuevo código procesal penal, en 2010 el máximo Tribunal de la provincia reglamentó el procedimiento de implementación de métodos alternativos de resolución de conflictos en materia penal. El art. 211 del Código citado prevé que el fiscal puede, antes de decretar abierta la causa, escuchar a los interesados si estima posible una conciliación. La Oficina de Mediación lleva un Registro de Resoluciones Alternativas de Conflictos. Si se arriba a un acuerdo antes de la apertura a prueba, las actuaciones se archivan. En tanto que si el imputado ya ha sido citado a declarar, se pide al sobreseimiento al Juez de Garantías. Y en los casos en que se pacta alguna obligación para las partes, el legajo se reserva para su control y seguimiento. Si lo pactado no se cumple, el trámite continúa el curso procesal previsto en el nuevo Código. Este 

procedimiento ya se ha aplicado en Concordia, Federal, Federación y Chajarí.10 
Jujuy: En noviembre de 2009 se sanciono nuevo código de procedimientos en materia penal que contempla el principio de oportunidad y autoriza al fiscal a cerrar una causa luego de una mediación.11 
 Mendoza: El código procesal penal juvenil establece que en los casos en que la ley penal permita la aplicación de criterios de oportunidad, para evitar la promoción de persecución penal o para hacerla cesar, el agente fiscal y el imputado o su defensor, podrán solicitar al juez el archivo de la causa (art 150). Aunque el caso haya sido derivado la mediación es voluntaria, y las partes deben ser consultadas para su aplicación. 
 Neuquén: El código de procedimientos en materia penal juvenil de la provincia de Neuquén prevé en su artículo 64 que podrá tomarse en cuenta, para resolver el archivo de una causa, el resultado favorable de una mediación en virtud de la cual se haya logrado una composición del conflicto. Como consecuencia de esta norma se firmó en 2003 un Convenio de colaboración entre el Tribunal Superior de Justicia y el entonces Ministerio de Gobierno y Seguridad para implementar un programa de mediación penal juvenil). 
 Santa Fe: tiene un código de procedimientos específico en materia penal juvenil, que sólo contempla la mediación para jóvenes no punibles. 
10
http://www.cij.gov.ar/nota-3384-Entre-Rios--Superior-Tribunal-reglamento-mediacion-y-conciliacion-penal-en- 
Concordia.html 
11 
http://www.lahoradejujuy.com.ar/index.php? option=com_ content&view=article&id=14686:el- nuevo-codigo-procesal-penal-para-la-provincia-de-jujuy-el-avance-hacia-el-sistema- acusatorio&catid=90:politica&Itemid=279 

Sin embargo el código aplicable a mayores la regula al establecer la posibilidad de aplicación de criterios de oportunidad. Y para evitar discriminación ante la ley y siendo que los estándares en materia de menores deben ser por lo menos igual a los de los mayores es que podría aplicarse a casos en que hay jóvenes imputados en procesos penales, por lo menos en los casos regulados para adultos. El art. 19 CPP establece que “El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos: (...) 5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad; 6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad. En los supuestos del inciso 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación”. La mediación funciona en el cuerpo de mediadores dependiente de la Corte suprema de la Provincia. 
A MANERA DE RECOMENDACIONES: 
Sintetizando las conclusiones a las que arriba MORALES en su citado trabajo, nos permitimos señalar a modo de recomendaciones, las siguientes: 
1. Es necesario establecer la mediación como método alternativo al sistema penal para la resolución de conflictos en que estén involucrados menores, por cuanto ello es derivación lógica de la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, a fin de llevar 

a la práctica el derecho a ser oído y el interés superior del niño, a 
cuyo fin debe adecuarse nuestra legislación procesal.
2. Su regulación e implementación debe concretarse por medio de 
leyes específicas que regulen: 
los supuestos en los que podrá aplicarse, 
los pasos para su cumplimiento y los principios que deben 
regir el proceso 
presencia obligatorio del abogado defensor del menor para 
controlar la legalidad del proceso y asesorarlo en cuanto a la 
conveniencia de la resolución, 
consentimiento claro y expreso prestado por el menor 
la participación del defensor de menores para velar por la 
protección integral del joven. 
la confidencialidad, 
la imposibilidad de utilizar en una causa judicial posterior el 
reconocimiento de un hecho durante la mediación. 
asegurarse el derecho de defensa material del niño, expresándose tanto al dar su consentimiento para la 
mediación, como durante su celebración. 
el contenido del acuerdo no debe limitarse a una reparación 
económica 
La intervención del fiscal en el proceso de mediación debe 
culminar al momento de solicitarla. 
La oportunidad procesal debe ser lo más amplia posible. 
Es necesario promover esta modalidad de "Justicia Consensual", como nuevo paradigma que superador de las tradicionales respuestas violentas del Estado (la cárcel, en todas sus formas). Dar cabida a respuestas alternativas, más 
justas y humanas, con la participación efectiva y real de los protagonistas del conflicto, coloca a la víctima en una situación de protagonismo de la que antes carecía, permitiendo que junto con el responsable del hecho, recompongan la situación sin incluir en dicho proceso la necesaria violencia que todo proceso implica. 
OPINIÓN FINAL: 

Por último, a modo de colofón, es oportuno recordar los conceptos vertidos por los Dres. Laura PEREZ DE MATEIS y Juan Luciano ORTIZ ALMONACID12: "Para que exista la posibilidad de la aplicación de la medición penal, debe existir un cambio de conciencia entre los magistrados, fiscales y abogados, pero fundamentalmente acompañado de un cambio legislativo urgente y necesario” (...) “Son cuatro las medidas urgentes que se deberían implementar: 
1) la implementación del principio de oportunidad, flexibilizando así la 
oficiosidad, indisponibilidad e irretractabilidad de la acción; 2) el cambio de nuestro sistema procesal mixto hacia un pleno sistema acusatorio; 3) la instauración de la Probation en sentido amplio, y 4) la aplicación del instituto de la mediación penal”. 
La sociedad en su conjunto espera que esta Comisión pueda lograr el primer paso de este objetivo: sancionar las leyes procesales y orgánicas necesarias para una reforma integral del sistema de justicia penal, para lo cual hacemos nuestros más fervientes votos de optimismo por su concreción. 
Dr. SERGIO DANTE ALTAMIRANO
Director Académico de la
FUNDACION DE ALTOS ESTUDIOS SANTA BARBARA CAU UNIVERSIDAD SIGLO XXI – CONCEPCION, TUCUMAN 
Fuentes
 AZERAD Marcos Edgardo, “MEDIDAS ALTERNATIVAS Y DERECHOS 
HUMANOS MEDIACION PENAL, DERECHO NACIONAL Y COMPARADO. ANTECEDENTES DOCTRINARIOS Y PARLAMENTARIOS”; Lerner Editorial S.R.L, 2007 
12 
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PEREZ DE MATEIS y ORTIZ ALMONACID JUAN LUCIANO en Mediación Penal: Una solución alternativa, en WWW.amja.org.ar/actividades 
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FERRAJOLI Luigi, en “DERECHO Y RAZÓN. TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL”, páginas 408 y siguientes. 
 MORALES ALICIA, en “LA MEDIACION EN EL DERECHO PENAL JUVENIL ARGENTINO” en http://justicia.salta.gov.ar 
 MAIER, Julio, “MECANISMOS DE SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL, CUADERNOS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PENAL”, año IV, No8, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1989. 
 CARAM, María Elena, “HACIA LA MEDIACIÓN PENAL” La Ley 2000 –B .Sec. Doctrina pag.965 
 PINTO Gimol (dirección) – FREEDMAN Diego (autor) “LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES JUVENILES A NIVEL PROVINCIAL. RECEPCIÓN DE PRINCIPIOS DE ADECUACIÓN A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN LAS LEGISLACIONES PROVINCIALES” -UNICEF, Pág. 20 
OTRAS FUENTES: 
 http://www.lagaceta.com.ar/nota/333884/policiales/ 
 http://www.cij.gov.ar/nota-3384-Entre-Rios--Superior-Tribunal-reglamento-Nediacion-y- conciliacion-penal-en-Concordia.html 
 http://www.lahoradejujuy.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id =14686:el-nuevo-codigo-procesal-penal-para-la-provincia-de-jujuy-el- avance-hacia-el-sistema-cusatorio&catid=90:politica&Itemid=279 
 www.cij.gov.ar
 www.infoleg.gov.ar
 http://www.pensamientopenal.com.ar/16072007/leydemediacion.pdf 
 PEREZ DE MATEIS Laura y ORTIZ ALMONACID Juan Luciano, “MEDIACIÓN PENAL: UNA SOLUCIÓN ALTERNATIVA”, en www.amja.org.ar/actividades 

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